Sentencia Social Nº 2894/...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Social Nº 2894/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2894/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102129


Encabezamiento

Recurso nº 1847/04

Recurso contra Sentencia núm. 1847/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a seis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2894/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1847/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 4/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Federico , asistido por la Letrada Dª. Concha Aparici Tido, contra Ara Promoción Empresarial, S.L., asistidos por el Letrado D. Victor Escuder Martín, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada porD. Federico contra la empresa Ara Promoció Empresarial, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 1 de diciembre de 2003 , condenando a la empresa demandada Ara Promoció empresarial, S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor o a indemnizarle en la cuantía de 624,15 euros, a su elección, la cual deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este juzgado entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, con abono , en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 41,61 euros por día, desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución , cantidades de las que se deberán deducir las consignadas en este Juzgado".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Federico, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Ara Promoció Empresarial, S.L. desde el día 1 de agosto de 2003, con la categoría de Director Comercial y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1248,33 euros. (Folios 21 a 24). SEGUNDO.- El actor inició su relación con la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. (Folios 19 y 20). TERCERO.- La empresa demandada notificó al actor el día 1 de diciembre de 2003 una carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2003 del siguiente tenor literal: "...por motivos de falta reiteradas de puntualidad en la entrada a su puesto de trabajo". (Folio 4 y testifical). CUARTO.- En fecha 3 de diciembre de 2003 la empresa demandada procedió a consignar el importe de 600 euros en la cuenta de consignaciones del Decanato de los Juzgados de Castellón con un escrito del tenor literal siguiente: "Ara Promoció Empresarial, S.L. ha despedido a D. Federico, empleado hasta la fecha en esta empresa y se notificó el día lunes 1 de diciembre de 2003... Por todo ello se realiza un ingreso de 600 euros en concepto de posibles indemnizaciones". Dicha consignación fue turnada al Juzgado Social nº Tres de los de Castellón, autos 863/03. (Folios 14 a 17). QUINTO.- El actor no es representante unitario , ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. SEXTO.- No consta acreditada la causa del despido. La empresa demandada reconoció la improcedencia en la vista oral. SEPTIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de diciembre de 2003, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. Consta en el acta de conciliación que: "Concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta su oposición a la misma por las razones que en su día expondrá. La empresa manifiesta que se le reconoce los salarios hasta el día 3-12-2003". El día 5 de enero de 2004 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 8 de enero de 2004".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, declaró la improcedencia del despido y la condenó en los términos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

2. El primer motivo del recurso, redactado con invocación de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tiene por objeto la adición de un hecho probado nuevo al relato fáctico que contiene la sentencia , en el que se transcriban la diligencia y la providencia dictadas por el Juzgado nº3 de Castellón el día 17 de diciembre de 2003 , que obra al folio 15 de los autos. Petición a la que se accede , pues así resulta de las actuaciones.

SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 56.2 ET. Sostiene la empresa recurrente que cumplió con los requisitos exigidos por el mencionado precepto y que, por tanto, no debió ser condenada al abono de los salarios de tramitación derivados del reconocimiento de la improcedencia del despido.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que recordar que como ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores, tras el paréntesis que supuso la reforma introducida en el precepto estudiado por el Real Decreto-Ley 5/2002 , de 24 de mayo, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, le dio nueva redacción en la que se dice lo siguiente, "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito , salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación. A saber: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y también, en su caso, de los salarios de trámite devengados , en línea con la interpretación jurisprudencial expresada en la ST.S. 4-03-1997; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.

3. Pues bien en el supuesto que ahora se analiza resulta que ni consta el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa , ni que ésta pusiera en conocimiento del trabajador el depósito efectuado. En efecto, es cierto que el legislador no ha establecido una forma concreta para el reconocimiento por el empresario de la improcedencia del despido, por lo que esta misma Sala ha aceptado en Sentencia de 14-09-2004 (número 2565/2004) que el pago debido en concepto de indemnización supone un reconocimiento implícito de la improcedencia del despido, siempre que tal abono sea incondicionado y por el importe de lo adeudado. Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que en el presente caso ni se pagó al trabajador cantidad alguna -a diferencia de lo ocurrido en el supuesto analizado en la Sentencia referida-, ni el depósito en el Juzgado se hizo de forma incondicionada, pues el ingreso de los 600 euros se realizó "en concepto de posibles indemnizaciones". Por tanto, la referencia a "posibles indemnizaciones" supone dejar abierta una puerta al debate sobre la procedencia de su devengo y , por consiguiente, al debate sobre la misma procedencia del despido. Conclusión que se refuerza si se considera que ni en ese momento, ni posteriormente en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la empresa hizo un reconocimiento de la improcedencia del despido. Antes al contrario, en éste último acto lo único que manifestó fue su genérica oposición a la reclamación por despido "por las razones que en su día expondrá", lo que resulta incompatible con un reconocimiento, siquiera, tácito de la improcedencia. En definitiva , pues, la situación de confusión producida en ningún caso puede beneficiar a su causante, toda vez que ello sería contrario al principio de buena fe y de proscripción del abuso de derecho (art. 75.1 LPL). Por último se debe señalar, que a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, con independencia de la actuación que pueda realizar el órgano ante el que se realice el depósito, el procedimiento adecuado para discutir todas las incidencias relativas a él, es el despido, pues aquél órgano, cuando recibe la cantidad , desconoce todas las circunstancias relacionadas con la relación laboral mantenida entre las partes y con el hecho mismo del despido y que son claves para pronunciarse sobre la regularidad del depósito.

TERCERO.- Pero es que además de lo expuesto, la empresa tampoco puso en ningún momento en conocimiento del trabajador el depósito de los 600 euros. Y esta es una obligación que el legislador hacer recaer sobre la propia empresa y no sobre el juzgado que recibe el depósito. Por tanto, no se puede imputar al órgano judicial el incumplimiento de un deber exigible al empresario, sobre todo en un supuesto como el presente en que no se pudo practicar la notificación de la resolución dictada por el Juzgado, al parecer, por haber cambiado el trabajador de domicilio.

Por consiguiente y en virtud de los razonamientos expuestos, cabe concluir que la Sentencia de instancia ha realizado una correcta interpretación del artículo 56.2 ET, lo que nos conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ARA PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón y su provincia, de fecha 18 de marzo de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Federico ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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