Sentencia Social Nº 2894/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 2894/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8618/2005 de 07 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2894/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102932

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2894/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 29 de agosto de 2005 dictada en el procedimiento nº 511/2004 y siendo recurrido Hutchinson - Palamos S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de agosto de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Constantino contra la empresa Hutchinson Palamós, S.A. por inexistencia del despido, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de la pretensión que la misma contiene."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor prestó en un inicio sus servicios para la empresa Grupo Hutchinson en la categoría profesional de reponsable de fabricación, con una antigüedad de 18 de abril de 1988, percibiendo un salario de 16.155 francos mensuales. Contrato que pasó a indefinido en julio de 1988, tras un periodo de prueba de tres meses. Desde el principio sus funciones incluían la relación con otros centros del Grupo en el extranjero, así como la posibilidad de adscripción a cualquier centro del grupo. como lo refleja el contrato de trabajo de 22 de junio de 1989 por el que el actor acepta su adscripción a la Sociedad Hutchinson, efectos del 28 de agosto de 1989, con aceptación de movilidad a cualquier centro del Grupo.

Segundo.- En fecha 12 de junio de 1991 el actor firmó un contrato por el que es expatriado a Hutchinson Industrias del Caucho, en Arganda del Rey España, con efectos de 1 de julio de 1991. La regulación expresa de la condición de expatriado incluye: compensación de expatriación, mantenimiento del vínculo con el Grupo en Francia (pago de salario, clasificación en el sistema de cuadros/directivos del Grupo, jubilación complementaria en Francia). En este centro de trabajo de Arganda del Rey el actor es nombrado, en fecha 25.6.1992, Director de Producción: Con una remuneración bruta de 350.000 FF, cuyo desglose se realizaba de la siguiente forma, Parte Francia : 94.470 FF en 13 mensualidades de 7.260 FF. Parte España 4.205.000 pesetas. Hay un compromiso de Hutchinson de sumir las diferencias de tributación en España.

Tercero.- En fecha 5 de junio de 1996 el actor es nombrado, mediante contrato de expatriación, Director General de Hutchinson Palamós S.A., con el mismo régimen de expatriado y con la claúsula de regreso. En este centro de trabajo el actor era un alto directivo, poderes que le fueron otorgados y ampliados desde abril de 1997.

El cargo estaba relacionado con la dirección en Francia del Grupo Hutchinson, no existía por encima de él ningún trabajador, llevaba la empresa, podía proponer directivos, era el único responsable de ventas, con los proveedores tenía máxima capacidad de decisión. Podía contratar personal no directivo para el Centro de Palamós. El actor elaboraba el presupuesto, el cual era aprobado en Francia, y este presupuesto determinaba la actividad de la Fábrica, así como fijaba los objetivos del Centro de Palamós. Por encima del actor sólo estaba el Sr. Jesús Luis y por encima de éste, el Presidente del Grupo Hutchinson.

El actor en el directoria del Grupo de Directivo Hutchinson, ejercia funciones de Vicepresidente de Sistemas de Transporte de Fluidos de Alta Presión.

La remuneración anual bruta recibido desde España asciende a 72.379'56 euros, y el salario bruto anual recibido desde Francia asciende a 49.814'73 euros más 2500 stocks options.

Cuarto.- En fecha 2 de abril de 2001 se le comunica al actor, la adscripción a la sociedad Hutchinson Flexibles Automobile, es decir, la subrogación de Hutchinson Flexibles Automobile en el contrato de trabajo de Francia suspendido con motivo de la expatriación de Hutchinson Palamós S.A.

Quinto.- En fecha 5 de abril de 2004 el actor suscribe acciones del Grupo Total, en el que se recoge un préstamo del actor de 7.200 euros reembolsable mensualmente en un periodo de 24 meses a partir de mayo de 2004.

Sexto.- A partir de febrero de 2004 hubieron conversaciones previas sobre el traslado del actor a otro centro de trabajo, incluso se abrió la posibilidad de ir a Estados Unidos. En total fueron siete encuentros, en estas reuniones se le expuso la propuesta de Director de Compras. el 16 de junio de 2004 fue informado, de forma verbal por Don. Jesús Luis , su superior jerárquico, de que cesaría en la función actual el 31 de julio de 2004 y sería requerido en relación con el regreso del actor a Francia y las nuevas funciones que le serían comunicadas posteriormente. Correo electrónico, de fecha 25 de junio de 2004, enviado por el Sr. Constantino Don. Jesús Luis en el que le expresa su descontento por los métodos y medios empleados para cambiar la organización y el hecho de que, el traslado al nuevo puesto no constituye una promoción y reduce sus ingresos.

Séptimo.- Mediante la carta de 28 de junio se le comunica al actor el cese de su función en Hutchinson Palamós, S.A. a partir de 31 de julio de 2004. Destino del cual, ya era conocedor el Sr. Constantino como "Director Mundial de Compras de las actividades de la Transmisión de fluidos de alta y baja presión", pasando a prestar servicios a partir del 1 de agosto de 2004 en el centro francés de Montargis de la sociedad del Grupo Hutchinson. en fecha 6 de julio el actor se entrevista con el Sr. Matías , director de Recursos Humanos de Hutchinson, el cual le da todo tipo de explicaciones y le informa debidamente. El contrato de 13 de julio de 2004 por el que se establecen las condiciones del puesto de Director Mundial de compras de la Sociedad Hutchinson. La carta de 24 de agosto de 2004 por la que se le vuelven a enviar al actor la carta de 1 de julio de 2004, así como el contrato de 13 de julio de 2004

El 8 de septiembre se reunen el actor y Don. Matías y éste le hace otra propuesta de contrato que también rechazó el actor.

Octavo.- El trabajador no ha ostentado, en el año anterior a la fecha que dice que fue despedido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Noveno.- En fecha 9 de agosto se celebró el acto de conciliación entre el actor y la empresa demandada el cual finalizó sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la comunicación empresarial efectuada mediante carta de fecha 28 de junio de 2.004, notificada el día 7 de julio y con efectos del día 31 de julio, fuera calificada como despido, acogiendo la tesis de la empresa demandada en el sentido de que se estaba ante un desistimiento empresarial con cese de sus funciones de alta dirección que ocupaba en la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, denominados como previos, por el trabajador recurrente se denuncia en primer lugar que existe incongruencia entre el fundamento de derecho tercero de la sentencia y el fallo, denunciando en segundo lugar que existe incongruencia entre el desistimiento de la demandada y traslado, denunciando en tercer lugar incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la relación laboral común alegada por el recurrente, y denunciando en cuarto lugar incongruencia por error en la interpretación del contrato de 5 de junio de 1.996 (folios 265 a 270), cuando la misma Juzgadora afirma que dicho contrato está en suspenso en el hecho probado cuarto, alegaciones todas ellas del recurrente que habrán de ser analizadas en su momento por esta Sala, una vez que se hallan fijado los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, necesarios para poder comprobar si se dan o no estas irregularidades y, en su caso, se trate de las infracciones legales que presuntamente infringe la sentencia.

TERCERO.- Entrando ya en el contenido estricto del recurso de suplicación, por el trabajador recurrente se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho tercero para que en primer lugar se haga constar que su salario es de 191.435,36 euros anuales (82.963,36 euros más 108.472,16 euros) y no 124.694,29 euros (72.379,56, más 49.814,73 más 2.500 euros en concepto de stocks options) que figuran en el mismo, lo que fundamenta en los recibos de salarios obrantes en autos, correspondientes a la anualidad anterior a su despido, junio de 2.003 a julio de 2.004, pruebas que son las mismas que han sido tenidas en cuenta por la magistrada de instancia, sin que por el recurrente se den razonamientos que lleven a esta Sala a la conclusión de que ha existido un error evidente en su interpretación, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

Seguidamente solicita la modificación de dicho hecho probado en lo relativo a la posición y funciones que desempeñaba en la empresa demandada lo que fundamenta en el contenido del contrato de fecha 5 de junio de 1.996, los poderes otorgados en abril de 1.997, sus funciones a partir del día 30 de abril de 1.997, y la presunta falta de autonomía de su puesto de trabajo que le adjudica la juzgadora de instancia, pretensión que no puede prosperar, tanto por no desprenderse expresamente de las pruebas alegadas, como, fundamentalmente, por cuanto la citada juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ha hecho constar el conjunto de las pruebas documentales, interrogatorio de las partes y testifical practicadas en el acto del juicio, correspondiéndole su valoración de acuerdo con las facultades que le confiere al respecto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un proceso que se rige por los principios de oralidad e inmediación judicial, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, no desprendiéndose de los documentos invocados por la parte recurrente la equivocación evidente de dicha magistrada de instancia.

2)Del hecho probado sexto para que se describa el proceso, es decir, las conversaciones entre la empresa y el recurrente, que llevaron a la decisión extintiva empresarial de fecha 31 de julio de 2.004, lo que no puede prosperar tanto por el hecho de no desprenderse de pruebas documentales y/o periciales que demuestren la equivocación de la magistrada de instancia, únicas válidas al efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , como por tratarse lo pedido de meras hipótesis y elucubraciones, y por haber cumplido la citada magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo su obligación de hacer constar las pruebas y razonamientos que le han llevado a la declaración de hechos probados combatida, correspondiéndole tal como ya se ha manifestado anteriormente, la valoración de la prueba practicada.

3)La supresión del hecho probado séptimo para que en definitiva se haga constar que no tuvo conocimiento de su nuevo nombramiento como director mundial de compras de la empresa Sociedad Hutchinson hasta el día 9 de agosto de 2.004, una vez extinguida la relación laboral el día 31 de julio de 2.004, habiendo presentado la solicitud de conciliación administrativa por despido el día 27 de julio de 2.004, pretensión tanto anulatoria como modificatoria que no puede prosperar en base a los mismos razonamiento efectuados en el párrafo anterior, dada la gran cantidad de prueba de todo tipo, en particular interrogatorio de las partes y testifical, que la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, ha hecho constar en el fundamento de derecho segundo, para extraer el hecho probado combatido.

4)Seguidamente, el trabajador recurrente solicita la revisión de los hechos probados que a su entender figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no pudiendo prosperar porque en realidad se trata de razonamientos que se han utilizado para la declaración de hechos probados, con los que la parte recurrente podrá estar de acuerdo o no, pero que en base a los cauces estrictos del recurso de suplicación, que no es una segunda instancia judicial, no pueden ser revisados por esta Sala de lo Social al estar basados en gran medida por pruebas de interrogatorio de las partes y testificales inhábiles a los fines pretendidos.

CUARTO.- Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe las siguientes disposiciones:

1)Lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.1.a) y 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, alegando al respecto que su posición subordinada dentro de la empresa demandada, y de esta con su matriz la petrolera francesa TOTAL, hace que se esté ante una relación laboral común, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de varias Salas de lo Social de distintos TSJ, incluido el de Catalunya.

2)Infracción a lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que la propuesta de traslado de la empresa se efectuó el día 9 de agosto de 2.004, cuando ya estaba extinguida la relación laboral el anterior día 31 de julio de 2.004, habiendo incumplido la empresa, dado que está sometida a la legislación laboral española, los requisitos que para el traslado exige el citado artículo 40.1 ET.

3)Infracción a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que la carta de despido con efectos del día 31 de julio de 2.004, carece de causa alguna por lo que su despido ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que se han de destacar resumidamente los siguientes: 1) El recurrente mantiene una relación laboral común con el grupo Hutchinson desde el mes de abril de 1.988, habiendo suscrito en su contrato de trabajo una cláusula de movilidad que permite que sea destinado a cualquier empresa del grupo por todo el mundo; 2) Que el día 5 de junio de 1.995 fue nombrado Director General de Hutchinson Palamós, S.A., con el régimen de expatriado y con la cláusula de regreso, efectuando trabajos propios de un Director General; 3) A partir del mes de febrero de 2.004 hubo conversaciones entre el trabajador y los representantes del grupo de empresa para que dejara de prestar servicios en la empresa demandada y pasara a la empresa matriz del grupo en el extranjero, sin que existiera acuerdo entre los mismos, siendo cesado como Director General de la empresa demandada con efectos del día 31 de julio de 2.004, siendo notificado formalmente de dicho cese el anterior día 7 de julio.

Tratando en primer lugar si se está ante una relación laboral común o especial de alta dirección, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, dispone en su artículo primero apartado segundo que "Se considerará personal de alta dirección aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", entendiendo la doctrina, como ocurre con carácter general en el derecho del trabajo, que es intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, exigiendo los siguientes requisitos, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990, 13 de noviembre de 1.991 y 17 de junio de 1.993 : a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa", concurrencia que en el caso de autos depende fundamentalmente de que se considere a la empresa demandada Hutchintson-Palamós, S.A., como una auténtica empresa de la que el actor era Director General con amplios poderes otorgados por la misma y únicamente sometido, como regla general, a las órdenes de su administrador, o bien se le considere como un trabajador más sometido a las decisiones de múltiples mandos intermedios de la empresa matriz, para lo que fundamentalmente ha de tenerse en cuenta si la creación de la empresa del trabajador, única demandada por el mismo, es algo normal en el supuesto de las empresas que actúan en varios países, teniendo cada uno de ellos su propia legislación y requisitos de actuación interna.

Pues bien, esta Sala entiende que en el estado actual de desenvolvimiento de las estructuras empresariales nacionales y transnacionales, no es lo mismo ser el Director gerente de zona de una empresa española, por ejemplo, ser el delegado provincial de una empresa de ámbito estatal, que depende de varios de sus directivos centrales, tales como el Director de Recursos Humanos, el Director Financiero o el de Ventas, en que evidentemente no existe una relación laboral especial de alta dirección entre el trabajador y la empresa, y el caso de autos en que el recurrente es el máximo cargo laboral de la empresa española, que posee personalidad jurídica propia de acuerdo con la normativa que regula las Sociedades Anónimas, no teniendo por encima de él a ningún trabajador, teniendo la máxima capacidad de decisión con amplios poderes otorgados a partir del mes de abril de 1.997, aunque lógicamente depende de varios cargos transnacionales de la empresa y necesita para determinadas operaciones su concurso, sin que la existencia de un grupo de empresas constituido por la empresa demandada y el resto de las empresas citadas por el recurrente (lo que ha sido reconocido en todo momento por la empresa demandada que alegó que no se trataba de un despido sino de un traslado dentro de las empresas del grupo) tenga trascendencia a efectos laborales, ni tampoco respecto de su consideración como trabajador de alta dirección, por no constituir la creación de la empresa española una conducta que deba ser considerada como fraudulenta o abusiva en aplicación de los artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, es decir, que el demandante tenía una relación laboral común con el grupo de empresas Hutchinson, y una relación laboral de alta dirección con la demandada Hutchinson-Palamós, S.A., resulta aplicable, por ser legislación imperativa en una relación laboral mantenida en España, lo establecido en el artículo 9º del citado Real Decreto 1382/1985 , para los casos de promoción interna, que es el supuesto en que un trabajador vinculado previamente con una empresa por una relación laboral común pasa a desempeñar actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar, en cuyo caso, si en el contrato de promoción no se ha especificado si la nueva relación laboral sustituye a la común anterior o si esta última se suspende, se entenderá que queda suspendida, de manera que en caso de extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tiene derecho a reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho a resultas de esa extinción, no cabiendo ninguna duda de que en el caso de autos ha habido un desistimiento empresarial en la relación de alta dirección (decidir unilateralmente que el actor deje de ser el Director General de Hutchinson Palamós, S.A.), lo que debió ser preavisado con un mínimo de tres meses a su efectividad, teniendo derecho el trabajador, al no estar fijada ninguna otra, a percibir una indemnización de siete días de salario en metálico por año de servicio con un máximo de seis mensualidades, así como a una indemnización equivalente a los días no preavisados, todo ello en aplicación de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , sin que en dicha norma se prevea la existencia de salarios de tramitación.

Llevado lo anteriormente razonado al caso de autos en que el recurrente fue nombrado Director General de la empresa demandada el día 5 de junio de 1.996 y cesado el día 31 de julio de 2.004, dándole formalmente el preaviso de cese mediante carta de fecha 28 de junio de 2.004, notificada el día 7 de julio, siendo su salario a efectos de indemnización de 124.694,29 euros anuales, supone que ha de percibir una indemnización por desistimiento empresarial de 19.800,83 euros, y de 23.380,18 en concepto de días no preavisados, siendo, por tanto, cuestiones que no han de ser analizadas ya las relativas a la infracción del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores que regulan los traslados, al no estar ante un traslado sino ante un desistimiento empresarial, ni tampoco lo establecido en los artículos 54 y siguientes del propio Estatuto de los Trabajadores , ya que no se está ante un despido improcedente de una relación laboral común sino ante un desistimiento empresarial en una relación laboral de alta dirección, sin que por último concurra ninguno de los "motivos previos de recurso" que den lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

En definitiva, en contra de lo que entendió la magistrada de instancia, el trabajador tenía acción contra su empresa para impugnar la decisión empresarial de extinguir la relación laboral de carácter especial que mantenía con la misma, ya que si bien no se trata de un despido en sentido estricto, se trata de un desistimiento empresarial que en los términos amplios establecidos en la relación laboral especial de alta dirección es una forma de extinción de dicha relación, que ha de tener las consecuencias legales establecidas en el Real Decreto 1382/1985.

Por todo lo anteriormente expuesto, estando ante una relación laboral de alta dirección extinguida unilateralmente por la empresa por desistimiento, procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en fecha 29 de agosto de 2.005 , recaída en los autos 511/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa HUTCHINSON-PALAMOS, S.A., en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que se ha producido la extinción de la relación laboral de carácter especial de alta dirección existente entre las partes por desistimiento empresarial de fecha 31 de julio de 2.004, condenando en su consecuencia a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 19.800,83 euros en concepto de indemnización legal, así como 23.380,18 euros en concepto de preaviso no cumplido. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.