Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 2894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1676/2006 de 21 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 2894/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102226
Encabezamiento
1676/06 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintiuno de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001676 /2006 interpuesto por Luis Angel contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000949 /2005 sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. El actor D. Luis Angel, nacido el 30.04.60, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM000, siendo su profesión habitual la de jardinero, siendo su base reguladora la de 1.350 euros mensuales./ Segundo. En fecha 18.11.2004 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Angel ,contra la empresa Vedior, Trabajo temporal ETT, S.A., la Mutua Universal, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro derivada de accidente de trabajo la baja médica en que permanece el actor desde el 12 de julio de 2004, condenando a la Mutua Universal a que le abone las prestaciones reglamentarias desde esta fecha en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.350 euros y hasta su extinción reglamentaria, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con absolución de la demanda al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y a la empresa Vedior Trabajo Temporal ETT. SA." Dicha sentencia se encuentra recurrida./ Tercero. En fecha 08-07.05 el actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el INSS 29.08.05, dictándose resolución por el INSS en fecha 19.09.05, que denegó dicha petición por considerar que no existe grado suficiente de minusvalía ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes./ Cuarto. A consecuencia del accidente sufrido al actor le quedaron las siguientes dolencias. Disectomía C6- C7.Artrodesis con cajas C.B.R. C5-C6./ Quinto. Interpuesta reclamación previa en fecha 24.10.05 , fue desestimada por es de fecha 13.12.05, presentando su demanda el actor en fecha 19.12.05.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Angel, contra la empresa VEDIRO TRABAJO TEMPORAL E.T.T. SA.,la Mutua Universal -MUGENAT-, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la incapacidad permanente total (IPT) y la incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de jardinero afiliado al Régimen General.
A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó tal pronunciamiento, por entender que infringe los artículos 137.3 y 4 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), 12.1 y 2 de la Orden de 15-4-69 relativos a los grados de IP discutidos.
SEGUNDO.- Su patología es: Artrodesis con cajas CBR C5C6 y disectomía C6C7.
El padecimiento cervical descrito no se corresponde con ninguno de los grados de incapacidad solicitados, porque es única la facultad afectada y su desarrollo evolutivo no es clínicamente trascendente, pues carece de radiculopatías y de consecuencias mielopáticas o reumatológicas, de ahí que, actualmente y sin perjuicio de evolución desfavorable, no le impidan de forma definitiva e irreversible como exige cualquier grado de IP, la práctica común de su actividad de jardinero por cuenta ajena, como prevé el artículo 137.1.b) LGSS respecto de la IPT, ni tampoco le ocasionen disminución del rendimiento profesional no inferior al 33%, cual prevé el artículo 137.1.a) LGSS respecto de la IPP, aún cuando dicho ámbito productivo requiere disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas.
El criterio expuesto, que ratifican el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (f. 80) y el resultado de la cirugía discal practicada (f. 38), aplica la jurisprudencia (s. 26-6-91, 24-7-96) cuando afirma que la IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral -la profesión- del interesado.
Además, las fases álgidas o agudas de la patología osteoarticular referida cuentan con protección (incapacidad temporal) diversa de la solicitada.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 24 de enero de 2006 en autos nº 949/2005, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
