Última revisión
27/10/2011
Sentencia Social Nº 2894/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2894/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102380
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9917
Encabezamiento
Recurso nº 509/11 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2894/11
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Cervelló Ortega en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 790/10 se presentó demanda por Don Segundo sobre incapacidad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 29/11/10 por el juzgado de referencia , en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) D. Segundo, nacido el día 2 de diciembre de 1951, titular del DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de mantenimiento de aviones, por sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad . La citada Resolución reconoció al actor la prestación correspondiente sobre una base reguladora mensual de 2.369,80 euros , en base al siguiente cuadro clínico residual: Meniscopatía rodilla derecha intervenida en marzo/2006 mediante artroscopatía, actualmente gonartrosis grado I-II a nivel femoropatelar derecho , cervicoartrosis moderada."
2º) Con posterioridad, el demandante ha desarrollado un trastorno depresivo recurrente con episodio -al tiempo del dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 25 de marzo último- moderado menos.
3º) El episodio depresivo que el actor sufre tiende a la cronicidad y recurrencia, con síntomas depresivos e insomnio, estando en tratamiento farmacológico. Las dolencias de tipo físico no han experimentado cambios sensibles. Actualmente el demandante mantiene limitación para sobrecargas de rodillas y cervicales, así como para actividades que provoquen estrés.
4º) Considerando el actor que tales limitaciones que sufre con constitutivas de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, promueve expediente de revisión de grado que será desestimado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de abril. Formulada reclamación previa, será desestimada por nueva Resolución de 12 de mayo."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existió vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Pero al tratarse de revisión de grado hay que tener en cuenta los padecimientos que presentaba en el año 2.008 cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total y los actuales. En aquella fecha su cuadro residual era de meniscopatía rodilla derecha intervenida en marzo de 2.006 mediante artroscopia , gonartrosis grado I-II a nivel femoro-patelar y cervicoartrosis moderada. Ahora mantiene los mismos padecimientos y además presenta un trastorno depresivo recurrente con episodio últimamente moderado menos, estando en tratamiento farmacológico. Las dolencias de rodilla y cervicales no le impiden el desarrollo de toda profesión u oficio, y lo mismos las psíquicas, porque, como acertadamente expresa la sentencia ahora recurrida, el trastorno depresivo recurrente no cursa con episodios graves o mayores y por tanto puede llevar a cabo trabajos que no impliquen gran responsabilidad, ni tampoco esfuerzos físicos importantes como son los de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria, por lo que actualmente no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio de que si se produce un agravamiento de sus dolencias , sobre todo de la dolencia psíquica , pueda dar lugar a una incapacidad absoluta en el futuro, pero en el presente no tiene completamente abolida la capacidad residual de trabajo y por tanto debe continuar en la incapacidad permanente total que declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2.008, aunque haya aparecido una enfermedad nueva y aunque indudablemente haya existido agravación precisamente por la aparición de dicha enfermedad, pero no lo suficiente para generar una incapacidad absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Segundo, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 790/10 por el juzgado de lo Social número tres de Córdoba, promovidos por el citado actor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Sevilla, a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

