Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2894/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 2894/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051746
F.S.
Recurso de Suplicación: 1519/2016
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2894/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por PATATAS FRITAS TORRES, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1121/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Camilo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando íntegramente la demanda planteada por PATATAS FRITAS TORRES, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Camilo , debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Camilo , nacido el NUM000 -1972, en situación de alta en la empresa PATATAS FRITAS TORRES, S.L., del sector de distribuidores de mayoristas de alimentación de Barcelona, con antigüedad que data de 15-12-1994, ostentado la categoría profesional de Encargado General desde mayo de 2012, sufrió accidente de trabajo el 21-11-2012 del que han derivado prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.
2º.- Resolución de 25-5-2013 del INSTITUTO NACIONAL DE en virtud de escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección de Trabajo -levantada infracción NUM001 , la sanción ha sido asumida por la empresa demandante-, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 40%, con cargo a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa era desestimada en fecha 4-9-2013.
3º.- El trabajador accidentado se encontraba en la zona de envasar patatas. Justino le informó que la bomba de agua de la máquina peladora se había aturado. Justino había desmontado la arqueta y retirado las tuberías, sin detener el funcionamiento del tornillo sinfín. Los tubos sirven para transportar los residuos desde la máquina peladora al depósito donde se encontraba el tornillo. Arqueta y tubos están por encima de la parte final del tornillo sinfín. La rotación del tornillo se ejecuta mediante un motor. Esta rotación asegura tanto la extracción como la compactación de los residuos. Los residuos se elevan hasta la parte superior de la máquina donde se compactan contra aleta. El tornillo sinfín tiene una longitud de 4,5 metros con una inclinación de unos 30º y se encuentra en la parte sumergida de una arqueta (de aproximadamente 39,55 cm y unos 74 cms de fondo). El trabajador accidentado, acudió a solucionar el problema que ya había ocurrido en otras ocasiones y que se debía a que el filtro del depósito se obstruía por lo que debía limpiarse. Subido a una escalera tijera de 1 metro de altura que colocó junto con la arqueta -que estaba abierta- se puso a manipular el filtro de la peladora. En un momento dado, perdió el equilibrio, quedando atrapado su pie derecho en el tornillo sinfín que permanecía en marcha.
4º-. La empresa demandante tiene concertada las cuatro especialidades preventivas (seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y vigilancia de la salud) con la sociedad de prevención de riesgos laborales, Prevemont, S.L.
5º.- La última evaluación de riesgos es de 3-9-2008 que no enumera los equipos de trabajo; y, por tanto, tampoco los riesgos generados por los mismos ni las medidas a implementar para eliminarlos o reducirlos. Tampoco se incluye entre los riesgos el de atrapamiento generado por el tornillo sinfín al ser accesible a través de la arqueta descubierta. Tampoco recoge los riesgos al realizar funciones de mantenimiento ni los que tiene el puesto de trabajo de 'Jefe de Producción'. Se incluyen los riesgos de en la sección de 'Almacén pelado' donde tampoco se hace referencia expresa a los elementos que provocaron el accidente.
6º.- El trabajador demandante había recibido formación en carretillas elevadoras, plan de emergencia y riesgos derivados del manejo de productos químicos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Camilo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa PATATAS FRITAS TORRES S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenarla al abono de un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Camilo por el accidente sufrido el 21-11-2012.
Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la empresa accionante, PATATAS FRITAS TORRES S.L., para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes en el procedimiento con el resultado que obra en autos al cual nos remitimos.
SEGUNDO.- Centrándonos en el examen de el motivo de revisión de hechos probados formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se distinguen las siguientes modificaciones fácticas:
A) La modificación del hecho probado tercero, último inciso, para el que propone la siguiente redacción:
' Resulta que el trabajador accidentado procedió a reparar por su cuenta y sin la presencia de otras personas una avería en una de las máquinas peladoras, habiendo sido previamente desmontadas las arquetas y retiradas las tuberías situadas encima de la parte final del tornillo sinfín, cuyo funcionamiento no había sido detenido antes de iniciar la reparación, subido a una escalera tijera de 1 metro de altura que colocó junto con la arqueta -que estaba abierta- se puso a manipular el filtro de la peladora. En un momento dado, perdió el equilibrio quedando atrapado el pie derecho en el tornillo sinfín que permanecía en marcha. Que si alguien hubiera apagado previamente el tornillo sinfín no hubiera ocurrido el accidente'.
Lo deduce de los folios 486, 488 y 403 de autos.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Aplicando los criterios expuestos debe concluirse que la modificación no puede prosperar, pues además de no evidenciarse el error en que ha incurrido la Juzgadora 'a quo' en la redacción que se pretende sustituir, la nueva redacción la desprende del informe pericial elaborado a cargo de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., donde si bien se hace constar que el trabajador Sr. Camilo , de forma unilateral y personal procedió a la reparación, no puede obviarse que lo desprende de las propias informaciones ofrecidas por la empresa interesada y que dicho documento, además, ha sido valorado por la Juzgadora 'a quo' junto a los demás medios probatorios, entre ellos testificales interrogatorios y documental, por lo que las manifestaciones del perito no puede prevalecer frente a la convicción del Juzgador 'a quo' efectuada en ejercicio de las facultades de valoración de prueba conferidas por el artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Más claro aún es la denegación de revisión fundada en el folio 403, pues se trata de una declaración testifical documentada en el procedimiento de Diligencias Previas seguido ante el Juzgado de Instrucción, por lo que no se trataría de un 'documento', propiamente dicho, en el sentido del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, carece de eficacia revisora en esta Sede.
B) La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
' La máquina que originó el accidente es una máquina peladora marca Andritz, modelo Aquaspir, de la lectura del manual de operaciones y mantenimiento de la máquina, se recogen entre sus instrucciones las siguientes:
Cuando se trabaje en la máquina, la tensión eléctrica del motor debe estar desconectada y bloqueada a fin de prevenir puestas en marcha accidentales.
Recuerde que los riesgos son mayores cuando los equipos de seguridad han sido desmontados.
Por lo que resulta imprescindible el cese del suministro de potencia eléctrica antes de manipular sistemas industriales que dispongan de partes móviles capaces de causar lesiones en las personas'.
Lo desprende del folio 411.
Pese a que la adición propuesta carece de eficacia modificativa del fallo por lo que se argumentará en la fundamentación de la sentencia, pero tratándose de un hecho que sustenta la argumentación de la parte recurrente y a efectos de ulteriores recursos se estima la adición propuesta ( Sentencia del Tribunal Supremo R. 1515/2013 ).
TERCERO.- Adentrándonos en la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 29 LPRL sobre la obligación de los trabajadores de usar adecuadamente los equipos de trabajo, por lo que advierte una grave negligencia temeraria en el actuar de los trabajadores que intervinieron en la reparación de la máquina.
El motivo no puede ser estimado. El precepto cuya infracción se denuncia dispone lo siguiente:
' 1.Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:...'.
De modo que, en el supuesto de autos, no constando en la evaluación de riesgos de trabajo los que pudieran derivarse de la máquina que manipulaba el trabajador al tiempo del accidente (hecho probado 5º), ni que el trabajador hubiera recibido formación ni información sobre el modo de proceder en las maniobras de mantenimiento de la máquina (hecho probado 6º), en modo alguno puede imputársele no haber procedido de conformidad con ' la formación y las instrucciones del empresario'.
A mayor abundamiento y en el mismo sentido que señala la sentencia recurrida, decir que únicamente la ' imprudencia temeraria'tendría eficacia enervadora de la responsabilidad empresarial, ex artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo reputarse como tal la conducta de los trabajadores implicados en el accidente sino, a lo sumo, como imprudencia profesional o exceso de confianza, pues en el ámbito social, el concepto de 'imprudencia temeraria' ha sido delimitado por la jurisprudencia entendiendo que ' que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de septiembre de 2007, recurso: 3750/2006 ), circunstancias que no concurren en el supuesto de autos al constar, únicamente, que el trabajador procedió a la limpieza del filtro mientras el tornillo sinfín seguía funcionando, quedando atrapado en el mismo.
CUARTO.- Con idéntico apoyo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 164 Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015) por entender que no se da la relación causal exigida por el referido precepto atendida la actuación impudente temeraria de los trabajadores implicados en el accidente y que la empresa ' no podía adoptar medidas para evitar el resultado dañoso, además de que no puede el empresario llevar un control exhaustivo de todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional'; por último, en un motivo aparte, hace referencia a la existencia de un servicio de prevención externo a quien, en todo caso, habría que imputar la falta de medidas de seguridad.
En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Precisa el artículo 123.2 que la obligación de abono del recargo recae sobre el ' empresario infractor',
Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.En el apartado 4 del artículo 15 señala ' que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece ' que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).'
Descendiendo al supuesto de autos, debe concluirse que concurren los elementos determinantes de la imposición del recargo, tanto el elemento objetivo del daño, pues consta acreditado el daño sufrido por el trabajador D. Camilo (hecho probado 3º) con ocasión de proceder a la limpieza del filtro de la máquina peladora subido a una escalera, mientras el tornillo sinfín se encontraba en funcionamiento, por lo que al perder el equilibrio el trabajador, quedó atrapado su pie derecho en el tornillo que permanecía en marcha; así como el incumplimiento empresarial por omisión, pues consta acreditado que el trabajador accidentado prestaba servicios en la empresa actora con categoría de Encargado General y que no contaba con información ni formación en materia de prevención de riesgos laborales para realizar las labores de limpieza del filtro del depósito de la máquina en la que se accidentó, asimismo, no consta en la evaluación de riesgos, los que pudieran derivarse de las tareas de mantenimiento de la máquina en la que se accidentó el trabajador siniestrado (hecho probado 6º), por lo que la relación causal entre el incumplimiento empresarial y el daño sufrido por el trabajador se desprende de la propia dinámica del accidente.
En apoyo de lo anterior y como señala la sentencia recurrida, el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira',de modo que aplicando las reglas sobre carga probatoria, correspondía al empresario acreditar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, lo que no ha realizado satisfactoriamente pues, precisamente, se acredita el incumplimiento de sus obligaciones más elementales en materia de prevención de riesgos, pues no consta que el empresario hubiera establecido un procedimiento seguro para realizar las labores de limpieza en las que el trabajador resultó accidentado, ni que se hubieran previsto los riesgos que pudiera ocasionar la manipulación de la máquina, ni que el trabajador hubiera sido formado a tal fin, con información de los riesgos que entrañaba dicha maniobra, no apreciándose, por el contrario, que el actuar de los trabajadores implicados en el accidente revistiera las notas de imprudencia temeraria, tal y como se argumentaba en el fundamento anterior, sino que se trataba de un proceder inspirado por el exceso de confianza, ya que el filtro del depósito se había obstruido también en otras ocasiones.
A todo lo anterior, debe añadirse que el empresario infractor no puede escudarse en la existencia de un plan de prevención de riesgos efectuado por una empresa especializada, pues no puede olvidarse que el obligado a evaluar los riesgos es el empresario, artículo 16 LPRL , sin perjuicio de que a tales efectos pueda acudir a un servicio de prevención externo, artículo 30 LPRL , por tanto, la falta de dicha previsión -en este procedimiento-, sólo a él es imputable, artículo 14.4 LPRL .
De modo que debe desestimarse el motivo de recurso de la empresa recurrente tendente a dejar sin efecto el recargo, pues concurren los presupuestos legales para su imposición, sin que la conducta del trabajador neutralice completamente los incumplimientos empresariales, máxime cuando la Ley obliga al empresario a que adopte medidas preventivas que deberán prever las eventuales distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, artículo 15.4 LPRL .
QUINTO.- En materia de costas, rige el criterio del vencimiento ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil determina la imposición de costas que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PATATAS FRITAS TORRES S.L. contra la Sentencia 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en autos núm. 1121/2013 seguidos a instancia de PATATAS FRITAS TORRES S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Camilo en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en su integridad.
Se acuerda la imposición al recurrente de las costas que hubiera podido causar a la parte impugnante que se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
