Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2894/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2894/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016102021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5794
Núm. Roj: STSJ CV 5794/2016
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0248/2016
Recursos de Suplicación - 000248/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2894/2016
En el Recursos de Suplicación - 000248/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-09-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000300/2014, seguidos sobre jubilación,
a instancia de Maribel , asistida por el Letrado D. Miguel Catena Salmerón contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Pablo , asistido
porla Letrada Dª María Amparo Monzonís Cubel y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en dicha demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Maribel con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1946, en fecha 29 de noviembre de 2013, solicitó pensión de jubilación. Tramitado el correspondiente Expediente Administrativo en el Régimen General de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido, en fecha, registro de salida, 3 de diciembre de 2013, se dictó Resolución por la que se denegaba la pensión solicitada, por los siguientes motivos: ' 1.- En la fecha del hecho causante 29/11/2013 reúne 917 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475, según lo establecido en el art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el RDL 1/1994, de 20 de junio. 2.- En la fecha del hecho causante 29/11/2013 reúne 7 días cotizados en los últimos 15 años, en lugar de 730, según lo establecido en el art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el RDL 1/1994, de 20 de junio. 3.- En la fecha del hecho causante 20/11/2011 acredita un total de 649 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ( SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos un día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establecido en apartado 7.2 a) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio'.
SEGUNDO.- Disconforme, consta formulada reclamación administrativa previa el 27-12-2013, que fue expresamente desestimada el 16-01-2014.
TERCERO.- La demandante es perceptora de prestación de jubilacio#n no contributiva con efectos de 1-12-2011.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación, caso de estimarse la demanda, asciende a 526,53 euros, con efectos de 30 de noviembre de 2013, porcentaje del 100%, siendo la atribución del mismo en un 50% de la Entidad Gestora y el restante, del codemandado Jose Pablo , sin perjuicio de su anticipo en legal forma, sin que dichos datos económicos hayan resultado controvertidos en el acto del juicio.
QUINTO.- En fecha 6-11-2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia se dictó sentencia de divorcio a instancia de la actora, siendo demandado Jose Pablo , cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad. En dicha sentencia, que disuelve el matrimonio contraído en fecha 29 de marzo de 1969, al Fundamento de Derecho Cuarto consta que ' Si queda acreditado que la Sra. Maribel durante el matrimonio ha estado ayudando laboralmente a su esposo, por lo que valorando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, el escaso desequilibrio que se produce por la ruptura, la duración del matrimonio y el apoyo laboral de la sra. Maribel a su marido durante el matrimonio y la precaria situación económica de ambos, procede establecer una pensión compensatoria mínima a favor de la Sra. Maribel de 120 euros mensuales, por las circunstancias referidas anteriormente'.
SEXTO.- El demandado Jose Pablo , es pensionista de jubilacio#n desde el 11/2012, reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEPTIMO.- La actora formuló en fecha 27-12-2013 denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a su ex marido Jose Pablo , y en fecha 10-02-2014, dicho organismo emitió informe, que obra en autos y se da por reproducido en su integridad, que establece entre otros extremos, que: ' En principio, la documentación que ha adjuntado al escrito de denuncia no es prueba de que haya trabajado junto a su ex marido en los negocios de éste. De todos modos, el hecho de ser cónyuge colaborador de Autónomo, que trabajaba en el negocio del mismo, contribuyendo al sostenimiento de las cargas familiares, le dio la posibilidad en su día, desde mayo de 1975, hasta la fecha, en que se derogó la normativa que prohibía, por parte de la mujer casada, realizar, por su cuenta, actividades lucrativas, no necesitando ya el permiso del marido, de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. ...
En la Sentencia de su divorcio, aportada al expediente, de fecha 06-11-2013 , Nº de Sentencia: 000039/2013, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Valencia , se ha condenado al denunciado al abono, como mínimo, de 120 euros mensuales a favor de la denunciada, en concepto de pensión compensatoria mínima, reconociendo la Juez que la denunciante sí ha trabajado con su marido, pero se le reitera el hecho de que, según la normativa vigente, la directamente responsable de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha sido la propia denunciante durante los años en que estuvo trabajando con su marido, hecho éste del que ya se le informó el día que vino a la Inspección de Trabajo por parte de la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social que suscribe. Actualmente, su marido, el denunciado, está de alta en el sistema de la Seguridad Social como pensionista de jubilacio#n desde el 11/2012, con lo cual la posibilidad de instar su alta en el RETA como cónyuge colaboradora de Autónomo, ya ha caducado. ( art. 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, - BOE 29.06.1994 .- y artículos concordantes) '. '
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas el INSS y D. Jose Pablo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Maribel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Pablo , recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso el Instituto demandado y el Sr. Jose Pablo .
SEGUNDO.- A través de un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art.
193 LRJS , se solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida, por concurrir la misma en el vicio de incongruencia interna. Y así, se indica que pese a que en el hecho probado quinto se incorpora parte de la sentencia de divorcio de la actora con su ex esposo en la que se reconocía que había estado ayudando a este último durante su matrimonio; y que en el hecho probado séptimo también se reconoce tal hecho, tras trascribirse parte del contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo, en el fundamento de derecho primero se afirma que no consta el periodo concreto de su realización.
El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, porque la recurrente no cita precepto o norma procesal alguna que se entienda conculcada y que dicha infracción le produza indefensión. Y en segundo lugar, porque no apreciamos la pretendida incongruencia que se nos plantea, pues conforme a reiterada doctrina, 'el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' ( SSTC 177/1985 [RTC 198577 ], 191/1987 [RTC 198791 ], 88/1992 [RTC 19928 ], 369/1993 [RTC 199369 ], 172/1994 [RTC 199472 ], 311/1994 [RTC 199411 ], 111/1997 [RTC 199711 ] y 220/1997 [RTC 199720]. Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi'.
La sentencia de instancia ajusta su fallo a las pretensiones de la demanda, no concede más, menos o cosa distinta de lo peticionado, y no incurre en contradicción alguna que pueda definirse como incongruente a los efectos pretendidos, pues la Juez no niega que se prestara ayuda laboral al ex esposo de la recurrente; cuestión distinta es que no tenga por acreditados en qué periodos concretos (la simple referencia al periodo matrimonial que hace la actora no implica su constatación), ni el hecho del alta a que venía obligada como 'cónyuge colaborador', por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS , se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado que diga lo siguiente: 'El trabajador, Doña Maribel , ha estado trabajando para Don Jose Pablo desde el 15/11/1979 y hasta el 20/11/2012, sin que el Sr. Jose Pablo procediese a dar de alta en el Régimen oportuno en ningún momento'.
Indica como documentos en que basa su pretensión la Sentencia de divorcio e informe emitido por la Inspección de Trabajo, documentos ya valorados por la Juez a quo de los que no se desprende la conclusión jurídica que se pretende introducir, y que constituye una valoración de parte, frente a la conclusión alcanzada en tal sentido por la Juzgadora, en uso de las facultades conferidas por el art. 97.2 LRJS .
CUARTO.- Por último, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 161.1.b) LGSS , pues se sostiene que la Sra. Maribel sí reunía los 5475 días cotizados, y 730 de ellos dentro de los últimos 15 años.
El motivo se desestima. Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha resultado firme ante el fracaso del motivo revisorio propuesto, la actora ayudó a su ex cónyuge trabajando en el negocio familiar, pero ello no supone la acreditación ni del tiempo en que se prestaron los servicios, ni mucho menos, de la necesidad de alta en el sistema que no se tiene por constatada por la Juez a quo.
La mera referencia al cumplimiento de los requisitos de cotización exigidos para acceder a la jubilación que se hace en el recurso, no sirve para desvirtuar la conclusión alcanzada en la instancia, máxime si la misma se convierte en el único argumento empleado, sin base fáctica alguna. Hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), entre otras).
Con base en la doctrina expuesta, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Maribel frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia , en autos número 300/2014, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Pablo ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, dvirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0248 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
