Sentencia SOCIAL Nº 2894/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2894/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2894/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103099

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5031

Núm. Roj: STSJ CAT 5031/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001359
mmm
Recurso de Suplicación: 1990/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2894/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa
de fecha 21 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2018 y siendo recurrido/a
FUNDACIO VALLPARADIS FPC. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Estela contra FUNDACIÓ VALLPARADIS, F.P.C, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La demandante viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 16.1.2017, con categoría profesional de facultativa especialista en gerontología, jornada a tiempo parcial (75%), de lunes a viernes, de 8:30 a 14:30 horas, prestando sus servicios en la Residència L'Ametlla del Vallès (residencia para personas de la tercera edad), la cual tiene tres tipos de pacientes: residentes ancianos -32 plazas-, residentes sociosanitarios de larga estancia -30 a 35 plazas- y una unidad de SIDA -18 plazas- (no controvertido). El salario que la demandada reconoce a la actora, con inclusión de todos los conceptos, es de 3.803,70 € mensuales, lo que supone 45.644,40 € anuales con complemento de disponibilidad y de 35.028,90 € sin dicho complemento (alegaciones de la demandada en la vista oral).

2º. - El 16.1.2017, las partes en litigio formalizaron documento de cláusulas adicionales al contrato de trabajo. En la nº 1, se recoge que la demandante se responsabiliza de dar respuesta a las incidencias médicas con los usuarios que surjan en la residencia y centro de día para la gente mayor, sociosanitario, larga estancia y SIDA de l'Ametlla, mediante asesoramiento telefónico o excepcionalmente mediante presencia física en el centro si fuese necesario . La disponibilidad se proyectaba de lunes a domingo, tras finalizar la jornada ordinaria y hasta el inicio de la del día siguiente, alternada con otro médico del centro con el objetivo de cubrir la totalidad del año, de modo que los días de disponibilidad retribuidos serían 183 de media anual. Se pacta, en la nº 2, una retribución de 750 €/mes como ' complemento de disponibilidad ', en 14 pagas anuales (2017, para 2018, 758,25 €), para jornada del 100% (10.500 € anuales en 2017, 10.615,50 € en 2018) a incrementar cada año conforme al IPC. La cláusula nº 4 indica que si cualquiera de las partes decidiera que la trabajadora ha de dejar de asumir la responsabilidad de la claúsula nº 1 , se dará por finalizada, con preaviso de 30 días naturales, la novación de forma unilateral . La cláusula nº 5 indica, en fin, que la finalización de la novación comportará que la trabajadora deje de percibir la cantidad que se les esté abonando en el momento de finalización como ' complemento de disponibilidad ' (folios nº 51 y 178 a 189). La actora atendió tales llamadas hasta octubre de 2018 (folios nº 56 a 146). Desde el 22.10.2018 al 7.1.2019, el centro de trabajo de la actora ha recibido un total de 40 llamadas telefónicas de consulta médica (25 llamadas desde el 24.9.2018 al 21.10.2018), esto es, una media de dos llamadas diarias, mientras desde 1.1.2017 a 17.12.2018, el número de certificados de defunción fuera de la jornada laboral ha sido, en 2017, de 14 y, en 2018 (enero a 17.12.2018), de 12, de los cuales, desde 1.1.2018 a 8.4.2018, certificó fuera de jornada l actora 6 defunciones (folios nº 24 y 203 reverso a 212), siendo la mayoría de ellos firmados o bien durante la jornada laboral, o bien al día siguiente de la defunción, derivándose al 112 y al hospital de agudos los temas urgentes de salud (testifical de la sra.

Loreto y de la sra. Luisa ).

3º.- El 6.10.2018, recibió burofax de fecha 3.10.2018, en el cual le indicaban que, con efectos de 3.11.2018, conforme a las cláusulas adicionales cuarta y quinta de su contrato de trabajo, firmadas el 16.1.2017 y con preaviso de 30 días naturales, la demandada daba por finalizada la novación firmada, de modo que la actora dejaría de desempeñar la función de asesoramiento telefónico prevista en la cláusula adicional primera de su contrato de trabajo, dejando de abonarle la cantidad de ' complemento de disponibilidad ' al finalizar la novación contractual y el ejercicio de aquella función (folios nº 9 y 197).

4º. - La ITSS emitió informe en fecha 10.12.2018, en el que concluye que la decisión de la empresa de suprimir el plus de disponibilidad previsto en el anexo del contrato de trabajo de la actora, supone una MSCT de sus retribuciones desde el mes de noviembre, en el que deja de percibir 758,25 € brutos (folios nº 20 a 26 y 29 a 32).

5º. - El 31.10.218, la dirección del centro de l'Ametlla del Vallès emite una nota informativa dirigida al servicio de enfermería, en la cual indica que desde el 3.11.2018 el servicio de consulta telefónica atendido por el servicio médico del centro, dejara de ser efectivo de maneta indefinida. En cuanto a la firma de los certificados de defunción, de lunes a viernes sólo se firmarán por el equipo médico durante la jornada laboral de modo que, fuera de ésta, se firmará al día siguiente, mientras los viernes tarde, fines de semana y festivos, los firmará el Dr. Antonio , al que se deberá llamar a teléfono móvil en tales días en las franjas que se indican en la norma informativa. La consulta de incidencias telefónica que no pueda esperar a la presencia del médico en el centro, se realizará mediante llamada al Dr. Arcadio o al Dr. Arsenio , miembros del equipo médico del centro Sociosanitario Vallaparadís y si la gravedad es tal que precisa derivación, deberá llamarse al 061/112 (folio nº 54, testifical de la sra. Loreto y de la sra. Luisa ).

6 º.- La actora, con anterioridad a recibir el burofax el 6.10.2018, tras discusión con la empresa quejándose del escaso montante percibido como complemento de disponibilidad, había interpuesto demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, el 30.7.2018 y junto a la sra. Serafina , para que se le reconociera el servicio prestado como guardia localizable y se le abonara conforme al convenio colectivo; celebrándose acto de conciliación administrativa con resultado de sin avenencia el 6.9.2018. La demanda ha sido turnada a este mismo Juzgado de lo Social con nº 595/2018 y, en la actualidad, está suspendido el señalamiento por litispendencia con el presente proceso (folios nº 42 a 51 y 190 a 195, testifical de la sra. Loreto y de la sra. Luisa ).

7º. - La relación laboral entre las partes se rige por el I CC de Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut - SISCAT- (no controvertido).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Estela , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero y segundo de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore los documentos que menciona y sustituya la prueba y valoración que ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en los arts. 39 y 41 del ET y la jurisprudencia, así como el art. 46.2.d) de la Ley 55/2003 y 24 de la CE .

La recurrente considera que la situación en la que se encontraba la actora no es la que se desprendía de la clausula de disponibilidad por cuanto realizaba jornada a tiempo parcial y el importe de la clausula era de 750 euros más 14 pagas al 100% de la jornada. Pero se desprende de las nóminas que la actora cobraba 750 euros trabajando a tiempo parcial y no es cierto que se ligase a una determinada jornada porque no nos encontramos ante una disponibilidad. En aplicación al Estatuto marco, la jornada de trabajo se divide entre aquella que comporta disponibilidad por la posibilidad de presencia efectiva, y la que comporta disponibilidad por la posibilidad de presencia (localización), siendo ésta la situación en la que se encuentra la actora. Se declara probado que se le ha avisado en diversas ocasiones, fue más de una vez a firmar certificados de defunción y también estaba disponible para atender a las consultas de las enfermeras que requieran de un acto médico. Estar disponible no quiere decir que necesariamente se haya de transformar la posibilidad de ser llamado con la efectividad de la presencia. El TSJ de Madrid y la Audiencia Nacional diferencian entre el tiempo de guardia y el de disposición, la disponibilidad, la localización hablando de guardias de presencia y de guardias de disponibilidad o localización, asimilan el hecho de estar localizable con estar disponible por si es necesaria la presencia, determinan con claridad la situación que pactaron empresa y trabajadora, para determinar que no toda situación de disponibilidad acaba siendo jornada efectivamente trabajada, y al hacerlo definen qué debe entenderse por cada una de las situaciones. Considera que si forma parte esencial de la prestación de servicios la situación de guardia de localización de la actora y que por tanto no es válida una claúsula que la define de disponibilidad, apartándose de la regulación jurídica vigente en su definición, pues había modificado de forma sustancial sus condiciones de trabajo, siendo que es consustancial la guardia de localización en la tarea de quien trabaja en un centro sociosanitario y residencia de ancianos, que necesita de atención médica las 24 horas del día. Y entiende que la decisión empresarial de suprimirla, junto con el pago del importe que tenía adjuntado, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debe ser declarada nula por atentar a la tutela judicial efectiva al coincidir con la interposición de una demanda declarativa de derecho sobre el mismo derecho judicializado, y sin que se haya aportado por parte de la empresa ningún indicio de qué otra causalidad puede haber, excepto una fundamentación en una unilateralidad que no puede ser válida. Subsidiariamente, se pide se declare la improcedencia dado que no se ha seguido el procedimiento del art. 41 del ET pues pese a haberse notificado por escrito la decisión, no se ha fundamentado en las causas legalmente establecidas.

Subsidiariamente, entiende que por aplicación del art. 102.2 de la LRJS , si se consideraba que no había existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, debía haberse reconducido el procedimiento por la vía ordinaria y hacer referencia a si la decisión es nula por vulnerar la tutela judicial efectiva. Considera que la claúsula por la que se establece que cualquiera de las partes puede suprimir de forma unilateral la obligación de permanecer disponible es una claúsula que se ha de entender como no puesta atendiendo a la verdadera naturaleza de las tareas que hacía la actora, de guardia de localización y no de disponibilidad, pero ni que se apreciase que es disponibilidad y que se podía anular de forma unilateral, debería darse respuesta a la denuncia de nulidad instada, y pide que se pronuncie esta Sala.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La recurrente considera que lo que se denomina ' complemento de disponibilidad' pactado entre empresa y trabajador, no es en realidad sino una guardia de localización. Sobre ello decir que se considerarán guardias de localización a aquellas que no precisan inicialmente la presencia física del titular, el cual acudirá cuando se le requiera para el desempeño de sus tareas.

La diferencia entre tiempo de presencia y tiempo de localización consiste en que en éste cabe, en principio, que el trabajador mantenga, aunque con limitaciones, determinadas opciones personales o familiares, que están excluidas por las restricciones más gravosas propias del tiempo de presencia (TS 27-1-09, EDJ 16975). Así se ha considerado que no es tiempo de trabajo efectivo la guardia de localización que obliga a un bombero a permanecer localizable y a presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos ( TSJ Madrid 25-7-18, num. 569/18 ).

El período de guardia domiciliaria debe considerarse tiempo de trabajo, aunque la guardia se desarrolle en el domicilio del trabajador, cuando las obligaciones que recaen sobre él durante dicha guardia -obligación de permanecer en el domicilio y presentarse en el centro de trabajo en 8 minutos- limitan de manera objetiva la posibilidad de realizar otras actividades ( TJUE 21-2-18, C-518/15 ).

Pero en el caso de autos, de los hechos probados no se desprende que estemos ante una guardia de localización, en los términos que expone la recurrente por cuanto no es que la actora hubiera de estar localizada para presentarse al lugar de trabajo a realizar una intervención, sea en el término de 8 minutos o sin término alguno, sino que la actora debía estar únicamente disponible para asesorar telefónicamente, siendo la presencia física en el centro de trabajo muy excepcional y sólo cuando fuera estrictamente necesaria. En efecto, en fecha 16.1.2017. las partes en litigio formalizaron documento de cláusulas adicionales al contrato de trabajo. En la nº 1, se recoge que la demandante se responsabiliza de dar respuesta a las incidencias médicas con los usuarios que surjan en la residencia y centro de día para la gente mayor, sociosanitario, larga estancia y SIDA de l'Ametlla, mediante asesoramiento telefónico o excepcionalmente mediante presencia física en el centro si fuese necesario. La disponibilidad se proyectaba de lunes a domingo, tras finalizar la jornada ordinaria y hasta el inicio de la del día siguiente, alternada con otro médico del centro con el objetivo de cubrir la totalidad del año, de modo que los días de disponibilidad retribuidos serían 183 de media anual. Se pacta, en la nº 2, una retribución de 750 euros/mes como 'complemento de disponibilidad' en 14 pagas anuales (2017, para 2018, 758,25 e), para jornada del 100% (10.500 € anuales en 2017, 10.615,50 €. en 2018) a incrementar cada año conforme al IPC. Que la presencia de la actora en el centro de trabajo era excepcional, se acredita por el hecho de que la actora atendió tales llamadas hasta octubre de 2018 (folios nº 56 a 146). Desde el 22.10.2018 al 7.1.2019, el centro de trabajo de la actora ha recibido un total de 40 llamadas telefónicas de consulta médica (25 llamadas desde el 24.9.2018 al 21.10.2018), esto es, una media de dos llamadas diarias, mientras desde 1.1.2017 a 17.12.2018, el número de certificados de defunción fuera de la jornada laboral ha sido, en 2017, de 14 y, en 2018 (enero a 17.12.2018), de 12, de los cuales, desde 1.1.2018 a 8.4.2018, certificó fuera de jornada la actora 6 defunciones (folios nº 24 y 203 reverso a 212), siendo la mayoría de ellos firmados o bien durante la jornada laboral, o bien al día siguiente de la defunción, derivándose al 112 y al hospital de agudos los temas urgentes de salud.

Establece el art. 46.2.d) del Estatuto Marco Ley 55/2003 que es ' Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir. ' lo que no acontece en el caso de autos, en el que no se exige la presencia inmediata para atender las necesidades asistenciales que se puedan producir, sino que esa presencia es excepcional. No es comparable la situación con la resuelta en las sentencias que cita, en las que existía obligación de estar localizable y presentarse de forma inmediata al trabajo cuando fuera llamado, pues se hacía constar expresamente en el pacto que la personación en el centro de trabajo era excepcional, como se ha acreditado que lo era pues no consta en hechos probados que la actora haya tenido que acudir ni una sola vez a realizar alguna prestación de servicios, pues las urgencias de salud se derivaban al 112 y hospital de agudos, y los certificados de defunción se firmaban durante la jornada laboral, o al día siguiente a la defunción.

Lo que se pactó por ello era un complemento de disponibilidad. La disponibilidad horaria es un concepto global caracterizado por la oferta al empresario de un margen variable en la utilización del tiempo de trabajo pactado con el trabajador que queda fuera de las definiciones fijas de horario y de la ordenación estricta de éste. El complemento de disponibilidad retribuye unas fórmulas de sujeción a las necesidades empresariales, siendo su finalidad tratar de compensar la sujeción al poder organizativo de la empleadora más allá del horario habitual, con la consiguiente imposibilidad o dificultad para realizar otra actividad lucrativa fuera de aquél (TSJ Murcia 27-2-96, EDJ 10725).

Y siendo un complemento de puesto de trabajo, que no tiene carácter de consolidable, el no desempeño del mismo justifica la supresión de su abono, como ha acontecido en el caso de autos, lo que ya indicaba la cláusula nº 4 de las claúsulas adicionales al contrato de trabajo, que indica que 'si cualquiera de las partes decidiera que la trabajadora ha de dejar de asumir la responsabilidad de la claúsula nº 1, se dará por finalizada, con preaviso de 30 días naturales, la novación de forma unilateral. La cláusula nº 5 indica, en fin, que la finalización de la novación comportará que la trabajadora deje de percibir la cantidad que se les esté abonando en el momento de finalización como 'complemento de disponibilidad'.

No estamos pues ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el ejercicio del ius variandi organizativo, no pudiendo declarar la decisión de la empresa ni nula ni improcente por los motivos que invoca.

La recurrente invoca de modo subsidiario la inadecuación de procedimiento, lo que tampoco debe ser estimado pues no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. No podemos considerar que la decisión sea nula por responder a la interposición de la actora de una demanda previa, por cuanto si bien es cierto que en fecha 30-7-2018 se había interpuesto una demanda por la actora para que se considerase el servicio prestado como guardia localizable y se le abonase conforme a convenio, dicho servicio se estuvo prestando hasta el mes de noviembre, fecha en la que el servicio de consultas de incidencias telefónicas fuera de la jornada se suprimió y sólo de forma excepcional sería atendida por dos miembros del equipo médico, realizandose la firma de certificados de defunción durante la jornada o al día siguiente o serían firmados por el Dr. Antonio , sin que podamos extraer de los hechos probados que el motivo de esa decisión fuera la interposición de una demanda previa de la actora, pues resulta razonable que un servicio que sólo muy excepcionalmente conlleva la comparecencia de un trabajador fuera de su jornada laboral en su centro de trabajo y que implica el abono de un importe elevado, decida ser suprimido por la empresa. .

Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado en cuanto a que la actora no está afecta del grado que pretende y debe ser confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Estela contra la sentencia Nº 21/2019 del juzgado social 1 de TERRASSA, autos 808/2018-R, de fecha 21 de enero de 2019, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.