Última revisión
26/10/2010
Sentencia Social Nº 2895/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2895/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101904
Encabezamiento
Recurso nº 1681/10 (S) Sentencia nº 2895/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2895/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Eulalio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en sus autos núm. 562/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulalio, contra la empresa Integral Transport Service S.A., sobre Despido , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2.009 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- 1.- El Actor, D. Eulalio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -y en lo que importa a la presente Litis- era Trabajador Indefinido de la Mercantil American President Lines LTD [con una Antigüedad Reconocida a Todos los Efectos de 7 de febrero de 20051 cuando, en fecha 22 de enero de 2009, Recibió la siguiente Oferta de la hoy Demandada Integral Transport Service S.A. para la Incorporación a su Plantilla:
"Esta oferta tiene validez para incorporación con fecha máximo 16 de febrero de 2009.
1.- Recibir pago en el momento de firmar precontrato laboral para incorporación a la compañía por un total 10.000 euros por liquidación antigüedad en su anterior empresa.
2.- Un bonus especial pactado para año 2009, a cobrar en cuatro partes los meses de:
Marzo 09 (2.500 euros).
Junio 09 (2.500 euros).
Septiembre 09 (2.500 euros).
Diciembre 09 (2.500 euros).
3.- En el caso de despido improcedente antes de 5 años, indemnización 45.000 euros. Esta indemnización sería siempre aparte de la antigüedad que corresponda si se da el caso, y hasta el día 16 de febrero de 2014. A partir de este día , es decir desde el 17 de febrero de 2014, la indemnización por despido improcedente sería la correspondiente legalmente según indica el Estatuto de los Trabajadores, el Convenio de la Compañía, o las Leyes que en ese momento regularen dicha indemnización.
4.- Sueldo Bruto 64.000 euros, distribuido en 15 pagas.
5.- Coche empresa.
6.- Teléfono, ordenador portátil para poder viajar y tarjeta crédito de gastos a cuenta de la empresa con límite a concretar.
7.- Puesto a cubrir de Director Comercial con responsabilidad en toda el área de Andalucía y con sede en Algeciras, con mantenimiento de domicilio.
8.- Movilidad Geográfica: El trabajo de D. Eulalio, se desarrollará con carácter inamovible en la Ciudad de Algeciras (Cádiz), sin perjuicio de los desplazamientos que por razones de su trabajo sea preciso o necesario efectuar a otras ciudades. Por lo tanto queda claramente especificada la Ciudad de Algeciras como lugar de residencia y desarrollo de su trabajo quedando excluida de esta relación contractual cualquier clase de traslado o desplazamiento permanente del trabajador.
9.- Reportar directamente a la Dirección Comercial Central.
10.- Contrato Indefinido".
2.- Recibida la Oferta , el Actor y la Mercantil Demandada (ésta a través de la Sra. Agueda ) Cruzaron diversos Emails para Perfilar de Manera Definitiva los Términos del Precontrato y el 27 de enero de 2009, como Culminación de las Negociaciones Alcanzadas entre las Partes , la Empresa Transfirió a la Cuenta del Actor la Suma de 7.363 euros.
3.- Finalmente, el 9 de febrero de 2009 (y Efectos desde entonces) , las Partes hoy Contendientes Firmaron un Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido, en Modelo Oficial y del que Interesa Destacar las siguientes Cláusulas Ordinarias:
1º.- El Actor Prestaría sus Servicios como Jefe Comercial, con la Categoría Profesional de Jefe de Negociado.
2º.- La Jornada de Trabajo sería a Tiempo Completo.
4º.- Se establecía un Período de Prueba de 2 Meses.
Y las siguientes Cláusulas Adicionales:
"1.- En el momento de firmar el precontrato laboral para incorporación en la Compañía de un único pago de 10.000 euros por compensación antigüedad en su anterior empresa.
2.- Salario Bruto Anual 64.000 euros, distribuido en 12 pagas mensuales (donde se incluye el prorrateo mensual de la 4a paga extraordinaria del Convenio de Transitarios [de la comunidad de Madrid]) + 3 pagas extraordinarias.
3.- Bonus especiales pactados para el año 2009, a cobrar en cuatro partes:
Marzo 09 (2.500 euros).
Junio 09 (2.500 euros).
Septiembre 09 (2.500 euros).
Diciembre 09 (2.500 euros).
4.- En caso de despido improcedente antes de 5 años , indemnización de 45.000 euros. Esta indemnización sería siempre aparte de la antigüedad que corresponda si se da el caso, y hasta el día 10 de febrero de 2014; a partir de este día, es decir desde el 10 de febrero de 2014 , la indemnización por despido improcedente sería la que corresponda legalmente según el Estatuto de los Trabajadores o las Leyes que en ese momento regulasen dicha indemnización.
5.- Coche de empresa, teléfono móvil de empresa, ordenador portátil de empresa y tarjeta de crédito de gastos a cuenta de la empresa con límite a concretar.
6.- El puesto a cubrir es el de Director Comercial con responsabilidad en todo el área de Andalucía con sede en Algeciras (Cádiz) y con mantenimiento de domicilio. Reportando directamente a la Dirección Comercial Central.
7.- En cuanto a la Movilidad Geográfica: El trabajo de D. Eulalio, se desarrollará con carácter inamovible en la Ciudad de Algeciras (Cádiz), sin perjuicio de los desplazamientos que por razones de su trabajo sea preciso o necesario efectuar a otras ciudades. Por lo tanto queda claramente especificada la Ciudad de Algeciras como lugar de residencia y desarrollo de su trabajo quedando excluida de esta relación contractual cualquier clase de traslado o desplazamiento permanente del trabajador.
8.- D. Eulalio se obliga por un período de tres años, desde la firma del Contrato Indefinido, a trabajar para la Compañía Integral Transport Service siempre y cuando dicha Compañía cumpla todas y cada una de las cláusulas recogidas en el contrato , si por cualquier circunstancia el trabajador de forma voluntaria y dentro del período de los tres años abandonase dicha empresa para desempeñar su trabajo en otra nueva empresa ajena a Integral Transport Service, éste se vería obligado a devolver a Integral Transport Service el importe recibido hasta el momento al que hacen referencia las cláusulas adicionales 1 y 3 del presente precontrato".
Siendo así , ya por último, que en Fecha 11 de febrero de 2009 el Actor Causó Baja Voluntaria en la Empresa American President Lines LTD.
4.- Y ya por último, el 23 de febrero de 2009, a virtud de Carta, al Actor le fue Notificado por la Empresa lo siguiente:
"La presente tiene por objeto poner en su conocimiento que, con fecha del día de hoy, 23 de febrero de 2009, quedará extinguido el contrato de trabajo que le unía a esta Empresa desde el pasado día 9 del mes en curso, y ello por no haber superado el período de prueba de dos meses que se estableció en su día en el mismo".
Y la Demandada puso también a Disposición del Trabajador el Documento de Liquidación y Finiquito que , como Documento núm. 13, la misma Acompaña a su Ramo de Prueba Documental , y el cual fue Suscrito por el Productor.
5.- En esta última Fecha (23/11/09), como tampoco en el Año Inmediato Anterior, el Actor No era Representante Legal de los Trabajadores en la Empresa, Ni Consta su Afiliación a Sindicato alguno.
Asimismo, su Salario Diario , con inclusión de prorratas de Pagas Extraordinarias , Ascendía a la Suma de 222,22 euros [64.000 euros : 12 meses x 15 pagas anuales : 360 días].
SEGUNDO.- 1.- Así las cosas , el 19 de marzo de 2009, el Actor Interpuso ante el CEMAC y frente a la Empresa la oportuna Papeleta de Conciliación por Despido.
2.- El 1 de abril de 2009, aunque Sin Efecto, tuvo lugar entre las Partes el oportuno Intento Conciliatorio.
3.- Y el 3 de abril de 2009, finalmente, el Actor Formalizó ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones, por cuya virtud Pretende el Dictado de una Sentencia por la que:
"Se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada, a su opción, a la readmisión del actor , en idénticas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor:
-La indemnización por despido improcedente pactada en la cláusula adicional 4ª de su contrato de trabajo, la cual asciende a 45.000 euros.
-El importe de 10.000 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios adicional a la condena.
-Los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eulalio, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró procedente el cese acordado por la empresa "Integral Transport Service S.A.", por no haber superado el período de prueba.
Se alega en el recurso la infracción de los artículos 1.256 y 1.282 del Código Civil en relación con los artículos 20.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación errónea del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando la declaración de nulidad del período de prueba pactado por concurrir en el contrato con un pacto de permanencia durante tres años, alegando una falta de reciprocidad en las prestaciones dimanantes del contrato de trabajo al poder rescindir libremente la empresa el contrato en período de prueba, mientras que el actor tendría obligación de permanecer en la misma durante tres años, invocando la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.991 .
La Sala debe mantener la compatibilidad entre el período de prueba pactado en el contrato de trabajo y el pacto de permanencia en la empresa, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 6 de febrero de 2.009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 665/08, que modifica la doctrina anterior, en la que declara que: "El período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad , sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 Constitución Española o vulnere cualquier otro Derecho fundamental ," [entre otras , Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 ( R.J. 2007, 3193) (Rec. 5013/05 )].... la condición resolutoria implícita en el período de prueba hace referencia únicamente a la posibilidad de resolverlo mientras transcurre dicho período por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero no afecta a la eficacia jurídica de los pactos establecidos para surtir efectos después de extinguido el contrato como ocurre con el pacto de no competencia postcontractual. Durante el periodo de prueba el contrato surte sus plenos efectos como si se hubiese celebrado sin condicionamiento resolutorio alguno, y , si se activa esta condición resolutoria, cesarán sus efectos, salvo aquellos pactados precisamente para después de extinguido...".
En este caso la ausencia de negociación previa en el precontrato celebrado entre las partes de un período de prueba no priva de eficacia al pactado en el contrato de trabajo, pues la oferta remitida al trabajador es un trato preliminar o promesa de contrato de trabajo que no puede primar sobre las obligaciones concretadas en el contrato de trabajo firmado por ambas partes, entre ellas un período de prueba que es un acuerdo válido conforme al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores .
Por otra parte tampoco rompe la reciprocidad del contrato de trabajo la existencia del pacto de permanencia que figura en el mismo, en primer lugar porque el contrato era indefinido, por lo que en principio el trabajador se comprometía a permanecer en la empresa un tiempo superior a los tres años de permanencia mínima y en segundo lugar porque el abandono del trabajador dentro del período de tres años no implicaría el pago de una indemnización a la empresa , sino la devolución de las cantidades que le abonó sin contraprestación alguna: 10.000 euros en concepto de compensación por la antigüedad en la otra empresa y cuatro bonus por importe total de 10.000 euros que le abonaría en el año 2.009, cantidades que la empresa satisfizo voluntariamente ya que no existe norma legal que la obligue al pago de las mismas.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, siendo el período de prueba según la doctrin "un negocio jurídico bilateral mediante el cual el empresario y el trabajador pretenden el conocimiento empírico de las condiciones contractuales que habrán de regir en el futuro, y buscan la experimentación sobre el terreno de la relación de trabajo mediante la ejecución de las prestaciones respectivas de las partes", y su finalidad la comprobación en la práctica de las condiciones de una futura relación laboral, es fundamental en este período la "experimentación", deber regulado en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, para que si tales experiencias convencen a las partes se proceda a convalidar el contrato de trabajo mediante su consentimiento tácito prestado al no desistirse de la relación laboral y así el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento , el contrato producirá plenos efectos".
De la normativa expuesta, se deduce que la nota fundamental del período de prueba es la libre facultad de las partes de desistirse del contrato de trabajo sin alegar causa alguna que justifique la decisión (artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores ), sin que la resolución del contrato de trabajo dé Derecho a indemnización para alguna de las partes, salvo en el caso de que el cese esté fundado en causas ajenas al contrato de trabajo, que vulneren un derecho fundamental o tengan un móvil discriminatorio ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 166/1.988 de 26 de septiembre ).
En este caso, el actor entró a formar parte de la empresa con una relación laboral común pactando un período de prueba, cuya duración no es excesiva teniendo en cuenta el nivel salarial y las responsabilidades que se le atribuyen, no respondiendo su trabajo a las expectativas de la empresa, por lo que debemos considerar procedente la rescisión contractual sin Derecho a indemnización alguna , ya que como dijimos el incumplimiento del pacto de permanencia en la empresa por parte del actor no tenía ninguna penalización específica, sino la devolución de cantidades entregadas previamente por la empresa que no tenían naturaleza salarial, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 2.009, en el juzgado de lo Social de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Eulalio contra la empresa "INTEGRAL TRANSPORT SERVIC.E. S.A." y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada , con la advertencia que contra la misma , puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
