Sentencia Social Nº 2895/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2895/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2895/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102220

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12171

Núm. Roj: STSJ AND 12171/2015


Encabezamiento


RECURSO NUM.1770/15-IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos/
as. Sres/as. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº2895 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social Nº 8 de los de Sevilla, ha sido Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 666/14 se presentó demanda por Dª Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/04/15 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dña. Estela , nacida el día NUM000 -1971 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Viene ejerciendo la profesión de camarera de pisos.

Segundo.- El día 4-3-2014 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Estela para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 10-3-2014 se emitió informe médico de síntesis. El día 12- 3-2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Estela como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 17-3-2014 dictó sentencia denegando la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Estela padece fibromialgia, distimia y glaucoma.

En el año 1989 se le diagnosticó una artritis de articulación témporo-maxilar derecha. En el año 2006 se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano derecho siendo tratada con resultado favorable mediante férula de descarga y siendo derivada a control por el Médico de Atención Primaria. En el año 2009 se le diagnosticó una rinitis alérgica con sensibilización a pólenes y urticaria de contacto con epitelios, sin que esté sometida a revisiones médicas por este diagnóstico y con indicación de evitación del contacto con alergénos y tratamiento farmacológico ante la aparición e síntomas.

Dña. Estela inició tratamiento en Salud Mental en el año 1997 por sintomatología ansioso depresiva, siendo tratada durante cinco años, objetivándose la existencia de rasgos anómalos de la personalidad. En 2012 retomó el tratamiento. En la actualidad, Dña. Estela presenta orientación en tiempo, espacio y persona, con un curso y contenido del pensamiento dentro de la normalidad, sin objetivarse alteraciones en la esfera sensoperceptiva y sin sintomatología aparente. Presenta ligera dificultad de la memoria de fijación. Cuenta con discurso coherente, con hilo conductor apropiado sin alteraciones en la articulación del lenguaje, sin trastornos conductuales ni inhibición psicomotriz.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fué impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que, reclamaba el reconocimiento de situación de I. Permanente Total o subsidiariamente I. Permanente Parcial, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal de los apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .



SEGUNDO .- Se invoca correctamente el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer motivo de recurso para solicitar revisión del contenido fáctico de la sentencia, pidiendo la rectificación del hecho probado cuarto para que se adicione dolencias y limitaciones que no se recogen en los hechos probados de la sentencia como que la fibromialgia presenta 18 puntos de afectación y que padece reacción depresiva prolongada. No ha de accederse a lo solicitado por cuanto que de los documentos invocados en apoyo de la pretensión de revisión, no se revela error en la valoración de al prueba por parte de la juzgadora de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria conforme dispone el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración probatoria que ha de efectuarse en relación con todas las pruebas y no solo lo que a cada parte interese, máxime cuando en la Fundamentación Jurídica de la sentencia se explicita con detalle como han sido valoradas las pruebas, especialmente los dos informes de médico forense que obran en las actuaciones y y el resto de informes médicos. No evidenciándose error, no procede la sustitución del objetivo criterio de valoración de la juzgadora por otro de parte que forzosamente seria mas subjetivo.



TERCERO .- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita, con correcta invocación procesal, el examen del derecho aplicado en sentencia, viniéndose en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 y 4 de Ley General Seguridad Social así como el artículo 24 de la Constitución , para defender la recurrente que le corresponde a la actora el reconocimiento de I.

Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial Para empezar ha de dejarse constancia de que ninguna infracción se observa del artículo 24 de la Constitución , norma esta que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal derecho, sin embargo no puede entenderse como el derecho a obtener resolución favorable a los intereses de quien la pretende, sino como el derecho a obtener resolución fundada y sin dilaciones indebidas, lo que en este caso, ni se denuncia ni se acredita.

Por lo demás, la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, dado el marcado carácter profesional que aquella tiene, exige poner en relación las dolencias de quien las padece con la capacidad de ganancia y trabajo, para determinar de esta manera y por la incidencia de aquellas sobre esta, la posibilidad de asumir quehaceres laborales y solo, cuando resulte imposible asumir las tareas propias de lo que ha venido siendo la profesión habitual, procede el reconocimiento de I. Permanente Total acuerdo con la literalidad del Art. 137.4 de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que está vigente, dado lo dispuesto en la DT 5ª bis de la propia ley y ha ratificado el Tribunal Supremo en sentencia de 28/2/2005 . En el caso que nos ocupa, de los inmodificados hechos probados de la sentencia, de los que forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, fundamentalmente del cuarto de ellos que recoge las dolencias de la actora y extractadamente la evolución clínica de sus patologías, no se extrae la imposibilidad de que la recurrente pueda asumir los principales cometidos laborales de su profesión de camarera de pisos, pues los cometidos propios de tal profesión, no precisan requerimientos físicos que a la trabajadora le estén vedados, dado que sus patologías físicas no se revelan de gravedad importante en relación con la capacidad funcional, ni es tal profesión de aquellas que requieran para un correcto desarrollo mayor capacidad psíquica de la que disfruta la actora que, aunque en tratamiento por profesionales del equipo de Salud Mental, no presenta desorientación personal o espaciotemporal, tampoco se objetivan alteraciones en la esfera sensoperceptiva y su curso y contenido del pensamiento están dentro de la normalidad, presentando unicamente ligera dificultad de la memoria de fijación.

De esta manera, no encaja la situación de quien recurre en la prevista en el artículo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social , redacción originaria vigente, según se ha dicho ya, y por tanto ha de ser desestimada el recurso en cuanto a la pretensión de ser reconocida la recurrente en I. Permanente Total.

Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de reconocimiento de I. Permanente Parcial, esta situación requiere a la luz de lo dispuesto ene el artículo 137.3 de Ley General de la Seguridad Social , que las disminuciones anatómico funcionales que presenta el trabajador y las limitaciones que las mismas acarrean, supongan una reducción en el rendimiento laboral ordinario del afectado en porcentaje no inferior al 33%.

Pues bien, tampoco procede el reconocimiento de este grado invalidante pues, las dificultades que presenta la actora, tampoco representan déficit que pueda traducirse en una disminución de rendimiento no inferior al 33% respecto del que pueda considerarse ordinario y, aun sin negar que las limitaciones que derivan de las dolencias reconocidas, puedan suponer en la ejecución ordinaria de las tareas una dificultad añadida sobre la normalidad, no constituyen, por el momento, un menoscabo susceptible de producir la disminución del rendimiento antes indicado.

Así las cosas, acierta la sentencia de instancia no reconociendo a la accionante la situación invalidante postulada y por no contener la sentencia referenciada las infracciones normativas que se le imputan, ha de ser confirmada previa desestimación del recurso que se estudia, todo ello sin perjuicio de que si en periodos de agudización de las enfermedades que presenta la accionante, no pudiera trabajar, pudiera obtener la protección correspondiente a situación Incapacidad Temporal, si reuniera los requisitos que al efecto exigen los artículos 124 , 128 y 130 de de Ley General de la Seguridad Social .

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra la sentencia de fecha 14/04/15 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 20/11/15.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.