Sentencia Social Nº 2896/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 2896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2896/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102483

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3259

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. La norma de aplicación, exige que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El cuadro clínico que presenta el actor, no le incapacitan para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02896/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103407, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003277 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Oscar

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0001079

/2005

SENTENCIA Nº: 2896/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003277/2006, formalizado por el Letrado ROSA MARIA SAN MIGUEL CELA, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001079/2005, seguidos a instancia de Oscar frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 9 de mayo de 1957 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial Agrario con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de labrador.

2º.- El día 15 de junio de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno depresivo, recurrente, episodio actual moderado. Síndrome de Klinefelter. Sd. Varicoso. Obstrucción distal a poplitea leve, con índice T/B de 0,75.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 20 de septiembre de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 515,26 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecto de incapacidad permanente absoluta o total.

Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 136 y 137.1 c) o subsidiariamente del apartado b) LGSS.

No obstante la cita de los preceptos que se dicen infringidos, es lo cierto que para que el grado de invalidez absoluta pueda ser reconocido, conforme al artículo 137.5 LGSS y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, labrador, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues comprendiendo el cuadro clínico, trastorno depresivo recurrente-episodio actual moderado, síndrome de Klinefelter, síndrome varicoso y obstrucción distal plopitea leve, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, ya que la alteración genética que no ocasiona limitación funcional es de nacimiento y su diagnóstico se produce en el año 2004 a raíz de un ingreso hospitalario por fracaso renal agudo estando desde entonces a tratamiento hormonal sustitutivo y la dolencia psiquiátrica, que no provoca ansiedad significativa y no le ha impedido continuar desarrollando su vida laboral, ocasiona periodos de incapacidad durante los cuales no puede hacer frente a sus ocupaciones pero es susceptible de mejoría tras unos meses de tratamiento y no puede, en consecuencia, considerarse permanente y definitiva.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada, en al actualidad, como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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