Sentencia Social Nº 2897/...re de 2010

Última revisión
26/10/2010

Sentencia Social Nº 2897/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2897/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7401

Resumen:
46250340012010102491 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2897/2010 Fecha de Resolución: 26/10/2010 Nº de Recurso: 138/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 138/2010

Recurso contra Sentencia núm. 138/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2897/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 138/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante , en los autos núm. 489/2009, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª Africa , asistida de la Letrada Dª Mercedes Quintanar Garrigós y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra Conselleria de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, asistida de la Letrada Dª Elisa de Vera Almenar, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta Dª Africa contra Consellería de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declarar que a la actora se le debe computar el periodo del 1/09/93 al 31/08/00 a efectos de antigüedad y a la fecha de la Resolución recurrida, 21/11/08 , la actora tiene cumplidos 5 trienios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Africa, mayor de edad, viene prestando servicios para la demandada Consellería de Educación y Cultura, con la categoría profesional de profesora de religión, y con antigüedad desde el 1/09/93 para el Ministerio de Educación. SEGUNDO: Que con fecha 21/11/08 se dictó Resolución de la demandada sobre reconocimiento de trienios a la actora, y en su anexo I figuran los servicios prEstados por la actora como profesora de religión y contratada laboral reconocidos, y en el anexo II se le reconoce 1 trienio el 31/08/03 y 2º trienio el 31/08/06. Dicha resolución y anexos constan a folios 26 a 28 de Autos y documentos 1 a 3 del expediente de la demandada y se dan por reproducidos íntegramente en este acto a efectos probatorios. TERCERO: La actora formuló en tiempo y forma reclamación previa, la cual no fue objeto de Resolución expresa. CUARTO: Con anterioridad al primer periodo de prestación de servicios reconocidos por la demandada del 1/01/99 al 31/08/99 , la actora vino efectuando prestación de servicios como profesora de religión para el Ministerio de Educación del 1/09/93 al 31/08/00, por diferentes contratos temporales, que se reflejan en el certificado de servicios prEstados del Ministerio que consta en Autos a folios nº 23 y 24 y se dan por reproducidos en este acto a efectos probatorios, con un periodo de servicios efectivamente prEstados de siete años por dichos contratos temporales desde el 1/09/93 al 31/08/00. QUINTO: Rige el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica. El art 5.2 del Convenio establece que: "Los Derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto al reconocimiento de servicios previos en la Administración a efectos de trienios y demás Derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste sus servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana , en las mismas condiciones en que dichos Derechos se aplican al personal funcionario".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia la Conselleria demandada formula recurso, impugnado por la actora, interesando en primer lugar la supresión de hecho probado 5º , a lo que se accede porque lo en él contenido no constituye un hecho, sino una conclusión jurídica predeterminante del fallo.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción de la D.A. 3ª de la L. Orgánica 2/2006 de Educación; art, 25.2 de la L. 7/2007 de 12-4 (Estatuto Básico del Empleado Público ) y ST.S. 7-5-2004, según la cual no es de aplicación el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana sino su normativa propia; y solicita que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra conforme a la doctrina recogida en dicha S.TS

El motivo no debe prosperar pues no discute la recurrente la existencia del Derecho que reclama la actora , sino sólo la normativa en virtud de la cual se le reconoce, y aunque sea la correcta la indicada por la demandada, los recursos se dan contra el fallo , y no contra la fundamentación jurídica de la sentencia. No obstante, conviene señalar que (como dicen los ST.S.J. de Madrid de 29-10-08 y 27-11-08 ) que en materia de trienios para profesores de religión que han venido prestando sus servicios para la administración Autonómica, e incluso para la Central, que continúan tras la entrada en vigor del EBEP (L 7/2007), cuyo art. 27 establece que "las retribuciones del personal laboral se determinarán con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo..."; señalando la D. Adicional 3º parr. 2º de la Ley Orgánica 2/2006 de 3-5 , de Educación , que los profesores no funcionarios docentes que imparten la enseñanza de religión en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral y percibirán las retribuciones Básicas (integradas por sueldo y trienios) y en el art. 25 las retribuciones de los funcionarios interinos: retribuciones básicas y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo, retribuciones complementarias y "trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto", entrada en vigor que se produce el 13-5-2007, en cuyo momento, la actora , que ya prestaba servicios como profesora de religión, tenía pleno Derecho a percibir los trienios por los servicios prEstados con anterioridad, condición que no cambia al entrar en vigor el RD 696/2007 de 1-6, que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disp. Adic. 3ª de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , cuyo art. 2º establece que "la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por la D. Adic. 3ª de la L.O. de Educación, por el presente R.D, por el Acuerdo de 3-1-1979 suscrito entre el Estado español y la Santa Sede y los acuerdos de cooperación con otras confesiones...; y la D. Adicional única del citado RD respecto a los profesores de religión contratados para el curso 2006/2007 dice: 2los profesores de religión no pertenecientes al cuerpo de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real decreto estuviesen contratados pasarán a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este R.D..."

En conclusión, los referidos profesores no funcionarios prestan sus servicios en régimen laboral, con sujeción al E.T. y tienen derecho a las retribuciones de los profesores interinos, se rigen por los arts. 23 y 25 del EBEP y se le aplican los trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de su entrada en vigor con efectos de la vigencia de este último, lo que no altera el RD 696/2007, Disp. Adicional Única que los considera desde ese momento como contratados por relación laboral indefinida , manteniendo las condiciones anteriores, entre ellos el Derecho a los trienios, aplicable también en virtud del art. 15.6 E.T y de la correspondiente directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Conselleria de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante de fecha 29 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por Dª Africa, contra Conselleria de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, en reclamación por derecho y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se impone a la recurrente que como costas abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 Euros en concepto de honorarios de su letrado.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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