Sentencia Social Nº 2897/...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Social Nº 2897/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2897/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9731

Resumen:
41091340012011102199 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2897/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 1140/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1140/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2897/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 786/10 se presentó demanda por Don Primitivo, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 30/12/10 por el juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Al demandante le fue reconocida incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común con fecha de 1 de diciembre de 2.004. Solicitada revisión de grado, la misma ha sido desestimada. Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

2º) Actualmente el demandante padece amputación de las dos piernas y síndrome depresivo.

3º) La base reguladora asciende actualmente a 648,03 euros. En la actualidad la demandante no presta servicios en la pastelería por haber extinguido su contrato."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Por providencia de 5 de septiembre de 2.011, se mandó oír a las partes por si, existiendo insuficiencia manifiesta de hechos probados por no constar los padecimientos que presentaba cuando el actor fue declarado en incapacidad permanente absoluta en el año 2.004 , procedía una nulidad de actuaciones, y a dicha providencia contestó únicamente la parte actora oponiéndose radicalmente a la misma y solicitando la continuación de la tramitación del recurso de suplicación, por lo que la Sala no va a declarar de oficio la nulidad de actuaciones , a pesar de que, al tratarse de una revisión de grado, lo procedente era que en los hechos probados se consignasen los padecimientos que dieron lugar a la incapacidad permanente absoluta en el año 2.004, con el fin de poner en relación los padecimientos que presentaba en dicha fecha y los actuales.

SEGUNDO: La Sentencia de instancia estimó la demanda y declaró al actor en situación de gran invalidez, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de dicha declaración desde el 8 de febrero de 2.010. Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el Sr. letrado de la administración de la Seguridad Social y lo hace en dos motivos, ambos al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero para denunciar infracción por inaplicación de lo prevenido en el artículo 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1.969, en cuanto a la fecha de efectos, y , el segundo, por interpretación errónea de los artículos 137 y 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12.4º de la Orden de 15 de abril de 1.969, por entender que los padecimientos del actor no son generadores de una gran invalidez. Ello da lugar a que se estudie primeramente el motivo segundo por cuanto si se estimase el recurso y se desestimase la demanda, ya no habría lugar a entrar a conocer del primero de los motivos , es decir la fecha de efectos del reconocimiento del nuevo grado de incapacidad.

Al existir deficiencias importantes en los hechos probados y desconocerse los padecimientos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2.004, hay que partir únicamente de los que presenta en el momento de la revisión de grado , que son los que constan en el hecho probado segundo, es decir amputación de las dos piernas y síndrome depresivo.Son, indudablemente , padecimientos muy graves, pero aunque haya existido agravación con relación a los que presentaba en el año 2.004 , que no se conocen, y al tratarse de un recurso de suplicación esta Sala no puede separarse de los hechos probados, ni tiene facultades para revisar toda la documentación existente en autos, lo cierto es que estos padecimientos, amputación de ambas piernas y síndrome depresivo, no son generadores de una gran invalidez, y así ya lo estimó el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, cuando en su artículo 41 .a) se refiere a la pérdida total, o en sus partes esenciales , de las dos extremidades inferiores como causa de incapacidad permanente absoluta, reglamento que tiene carácter orientativo según reiterada jurisprudencia. Por el contrario el artículo 42 del citado Reglamento considera como gran invalidez cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse , comer o análogos, lo que también recoge en iguales términos el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el presente caso la amputación de ambas piernas y el síndrome depresivo, que no consta el grado del mismo, no le impiden llevar a cabo los actos más esenciales de la vida como vestirse, desplazarse, comer etc., aunque tenga en ocasiones que ayudarse de algún medio auxiliar para desplazarse, sin que pueda considerarse que el no poder coger un producto de una estantería en un supermercado , o subir unas escaleras, se considere como acto fundamental o esencial de la vida, ya que no tienen analogía o comparación con los que establece a título orientativo el precepto, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que, aunque haya existido agravación de los iniciales padecimientos, que no se conoce por esta Sala y que ya sería suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda , porque al tratarse de un caso de revisión debe el actor probar que efectivamente ha existido una agravación , lo cierto es que, en todo caso, aún partiendo de la hipótesis de que se haya producido una agravación , la misma no es suficiente para generar el grado de gran invalidez, debiendo continuar por el momento, en tanto no exista una agravación que realmente de lugar a una gran invalidez, en la situación de incapacidad permanente absoluta que ya tenía reconocida, lo que conlleva la estimación del recurso y revocación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. letrado de la administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocamos la Sentencia dictada en los autos nº 786/10, por el juzgado de lo Social número uno de Córdoba, promovidos por Don Primitivo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimamos la demanda interpuesta por Don Primitivo .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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