Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2898/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2898/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103047
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3945/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3945/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2898/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3945/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 323/2007, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Silvio , asistido del Letrado D. Jose Manuel Martinez Lledo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra el I.N.S.S. y confirmando la Resolución impugnada, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resulta y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D/Dª Silvio, mayor de edad, nacido el día 3.12.1950, se encuentra afiliado a la seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la IP total y acreditando 1.400 días de cotización con parte proporcional de pagas extras, en los últimos 10 años anteriores al hecho causante para la IP parcial; ostentando la categoría profesional de montador de calzado. Segundo.- Que la parte inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con fecha 8.08.05 y fue dado de alta por agotamiento de plazo con fecha 7.02.07 y se inició por el I.N. S.S. de oficio, expediente de declaración de incapacidad permanente. Tercero. Que el día 16.02.07 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del EVI de Alicante apreciando limitaciones de: infarto de miocardio , angioplastia con Stents coronarios, psoriasis, trastorno de ansiedad. Cuarto: Que el día 23.02.07 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 27.02.07 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora el día 2803.07, ratificándose en la Resolución denegatoria inicial. Sexto: La base reguladora parta la IP total asciende a 589 ,89 euros y la base reguladora parta la IP parcial asciende a 598,50 euros. Séptimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: infarto de miocardio en julio 2005, angioplastia con Stents coronarios, psoriasis, trastorno de ansiedad. Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: IAM anteroseptal e inferior tratado en julio 2005, pruebas negativas para isquemia, debe evitar actividades o situaciones estresantes o grandes esfuerzos físicos, trastorno reactivo secundario a IAM con ansiedad , hipotimia, apatía, somatizaciones, tras tratamiento por salud mental evolución tendente a estabilización del cuadro psicopatológico y control de síntomas , personalidad premórbida con rasgos obsesivoides , realiza marcha durante 4-5 km diarios. Octavo: El actor está cobrando desempleo para mayores de 52 años desde el 11.04.05".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que desestimo su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente , por enfermedad común, en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) o subsidiariamente en el de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para su profesión habitual de montador de calzado. El recurso, se estructura en dos motivos, ambos para la censura jurídica de la Sentencia, procesalmente amparados en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se denuncia; por un lado , la infracción de los arts 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) , porque, aludiendo a las sucesivos ingresos e informes médicos que describen su situación clínica , entiende que está incapacitado para la realización de las tareas que conforman su profesión habitual, cuadro que a su juicio resulta agravado por su edad , tipo de vida que debe llevar como consecuencia de sus dolencias, y que le ha provocado una depresión y estado de ansiedad, añadiendo que su profesión habitual, cuyas funciones se especifican en el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado requiere actividad física constante e intensa incompatible con el cuadro que presenta; y por otro, la infracción de los mismos arts. y la del art. 138 de la LGSS al sostener que reúne la carencia requerida para acceder a la IPP, denegada por esta causa, al sostener que como el actor desde el 11 de abril de 2005 se encuentra percibiendo desempleo para mayores de 52 años y estuvo de situación de baja desde el 8-8-2005 hasta el 8-2-2007, accedió a la situación de incapacidad permanente desde una situación asimilada al alta por lo que solo debe lucrar la carencia de una quinta parte de los 1800 días requeridos, es decir 360 días que acredita , manteniendo la petición subsidiaria de la IPP.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS bis dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
El art. 138.2 de la LGSS establece que: "En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo , en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En el caso de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente.
En el caso de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días , que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En el caso de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada , el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días , que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los 10 años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos , una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar".
Admitidos, por no impugnados, los hechos probados de la Sentencia , debe partirse de los datos que en los mismos aparecen. Se trata de un trabajador afiliado al Régimen General, nacido el 3-12-1950, que tiene cumplido el periodo exigido para la IPT y acredita 1400 días de cotización con parte proporcional de pagas en los últimos 10 años anteriores al hecho causante para la IPP; que inicio un proceso de Incapacidad Temporal (IT) que se extendió desde el 8-8-05 al 7-2-07, habiendo iniciado de oficio el INSS el expediente de Incapacidad. El demandante está cobrando desempleo para mayores de 52 años desde el 11-4- 05. El actor presenta las siguientes enfermedades y secuelas: infarto de miocardio en julio de 2005, angioplastia con Stents coronarios, psoriasis, trastorno de ansiedad, con las siguientes limitaciones orgánicas: IAM anteroseptal e inferior tratado en julio de 2005, pruebas negativas para isquemia , debe evitar actividades o situaciones estresantes o grandes esfuerzos físicos, trastorno reactivo secundario a IAM con ansiedad, hipotimia, apatía, somatizaciones , tras tratamiento por salud mental evolución tendente a estabilización del cuadro psicológico y control de síntomas , personalidad premórbida con rasgos obsesivoides, realiza marcha durante 4 o 5 km. diarios.
Pues bien, por lo que se refiere a la pretensión principal que consiste en obtener la IPT, habrá que poner en relación su cuadro clínico con las funciones que componen la profesión habitual del demandante de montador de calzado, que aunque es una profesión manual no requiere de la realización de esfuerzos físicos importantes; las dolencias del demandante solo son incompatibles con la realización de actividades estresantes o la realización de grandes esfuerzos y para el trastorno reactivo de ansiedad que presenta resulta indicada la realización de actividad laboral; por lo que no cabe sino concluir que no hay base para revocar la Sentencia que así lo entendió.
En cuanto a la pretensión subsidiaria dirigida a obtener la IPP , que la sentencia no concede por faltar la carencia precisa para acceder a la prestación, tampoco merece prosperar. La carencia no se lucra , ya que el art. 138 de la LGSS exige tener acreditados 1800 días en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la IT, carencia genérica única que puede ser modificada por el Gobierno en cualquier momento, según establece el apartado 5 del art. 138, sin que sea aquí de aplicación lo dispuesto para acreditar la carencia especifica desde situaciones asimiladas al alta que solo se requieren en los demás grados de invalidez, y mucho menos que pueda dividirse por 5 la carencia genérica requerida para acceder a la IPP. En consecuencia procede confirmar la Sentencia también en este punto, y se desestimará el recurso al no concurrir las legales infracciones que el mismo denuncia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Silvio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche, de fecha 11 de julio de 2007 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
