Sentencia Social Nº 2898/...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Social Nº 2898/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2898/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4118


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0025239

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2898/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad-Muprespa frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 409/2008 y siendo recurrido/a Noemi , Multiservicios Aeroportuarios SA, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mutua Fraternidad-Muprespa contra Noemi , Multiservicios Aeroportuarios SA, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social), sobre declaración de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y/o declaración de Invalidez Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La trabajadora Noemi , nacida en fecha 30 de septiembre de 1972, se halla afiliada al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.

Segundo. El día 8 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Multiservicios Aeroportuarios SA., con el diagnóstico de quemaduras de tercer grado en varias partes de su cuerpo.

Tercero. La profesión y categoría profesional de la trabajadora al producirse el accidente era de limpiadora.

Cuarto. La citada empresa codemandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la mutua actora Mutua Fraternidad- Muprespa y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.

Quinto. La trabajadora fue dada de alta médica el 27 de mayo de 2007 con propuesta de secuelas definitivas.

Sexto. En fecha 29 de junio de 2007 fue reconocida por el UVAMI, teniéndose el contenido de su dictamen por reproducido.

Séptimo. Por resolución del INSS de 17 de enero de 2008 se declaró a la trabajadora demandad en situación de Invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 28 de mayo de 2007.

Octavo. Se interpuso por la Mutua actora reclamación previa administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16 de abril de 2008.

Noveno. La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, es de 1.316,40 euros/mes.

Décimo. Las lesiones que padece la trabajadora son:

- Quemadura de tercer grado en ES derecha, EI derecha, tronco, manos y abdomen. Secuelas y cicatrices extensas y déficit de movilidad en hombro derecho con cicatriz retractil en axila. Dolor neuropático en ES derecho que no calma con tratamiento.

Undécimo. Por resolución del ICASS de 19 de septiembre de 2008 se le reconoció un grado de disminución del 39% por las lesiones que obran en el ramo de prueba de la trabajadora, por reproducido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Noemi , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la Mutua actora, contra la parte demandada, en reclamación de incapacidad permanente, interpone la entidad demandante, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la Mutua Fraternidad Muprespa, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.3 (si acaso el 137.4 ) de la LGSS ya que las patologías que padece la actora no la harían tributaria de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual como limpiadora. A su juicio, de los dictámenes médicos obrantes en autos en los folios 81, 82, 84, 99, 100, 101, 102 y 103, se desprendería que las dolencias que padece la actora son limitaciones discretas a la movilidad, que presenta una paulatina mejoría, y que en nada impiden la posibilidad de que la trabajadora desempeñe las tareas pertenecientes a su profesión habitual. Alega en su favor toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.

En el presente supuesto, la trabajadora presenta, a raíz del accidente de trabajo, quemaduras de tercer grado en extremidad superior derecha y en extremidad inferior derecha, tronco, manos y abdomen; secuelas y cicatrices extensas y déficit de movilidad en hombro derecho con cicatriz retráctil en axila; así como un dolor neuropático en extremidad superior derecha que no calma con el tratamiento. Y a tal conclusión llegó el juzgador de instancia en base a la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, y en especial en base al dictamen emitido por el ICAM de 29 de junio de 2007, al que concedió mayor verosimilitud (por su objetividad, imparcialidad y rigor técnico) que el resto de informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la Mutua recurrente, los cuales no desvirtuaron el contenido de dicho dictamen en el acto de juicio oral.

Tal y como refleja la sentencia de instancia, la trabajadora está limitada para su profesión habitual de limpiadora de oficinas y locales, en cuanto que tal profesión exige la sobrecarga de la extremidad superior derecha, que tiene contraindicada por sus padecimientos, anulándole su capacidad laboral, al requerir dicha profesión de una constante bipedestación y deambulación mantenida durante toda la jornada laboral, así como tareas que implican flexo-extensión con ambas extremidades inferiores, y manipulación continuada de las extremidades superiores, requerimientos físicos que a la vista de las lesiones que padece la actora (con limitación a la movilización de hombros y lesión neuropática en el hombro derecho), no puede realizar. Por tanto, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, alcanzan los presupuestos necesarios para que la situación de la trabajadora pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa contra la sentencia de 22 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona en los autos número 409/2008 seguidos a instancia de la Mutua actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Multiservicios Aeroportuarios S.A., y Dña. Noemi , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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