Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2898/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2011 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 2898/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102471
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2010 0000944
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000382 /2011-MFV
JUZGADO ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 277/2010 JDO.SOCIAL PONTEVEDRA-3
Recurrente/s: Catalina
Abogado/a:MANUEL PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
Procurador/a:DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL SERVIOCIO SL , MUTUA MIDAT CYCLOPS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL// LTDO.SERGAS//Mª ESTHER SEGURA ESPINOSA//JOSE LUIS FEIJOO BOIRREGO (FAX.: 981/277-425)
ILMOS SRES MAGISTADOS D
ANTONIO J. GARCIA AMOR
MANUEL GARCIA CARBALLO
RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 382/2011, formalizado por el LETRADO D. MANUEL PÉREZ-BATALLON ORDÓÑEZ, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia número 520/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 277/2010, seguidos a instancia de Catalina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL SERVIOCIO SL , MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL SERVIOCIO SL , MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 520/2010, de fecha nueve de Noviembre de dos mil diez
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.-Doña Catalina , con DNI: NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada que gestiona la Piscina Municipal de Villagarcía de Arousa desde el día 3 de octubre de 2003 con la categoría de Monitor Deportivo Socorrista y percibiendo por ello la cantidad de 816.74€ con inclusión de prorrata de pagas extra, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. 2.- El día 17 de enero de 2007 se averió el motor de impulsión de la climatizadora de la piscina que explota la entidad demandada, produciéndose una nube de cloro, procediendo la empresa a bajar la temperatura del agua y abrir las ventanas, resultando varios monitores afectados por intoxicación por cloro y bronquitis, iniciando la actora situación de I.T. por contingencias profesionales el 18 de enero y tratamiento siendo dada de alta el 24 de enero y acudiendo at servicio de neumología del Hospital de POVISA. permaneciendo nuevamente de baja desde el 6 de febrero at 5 de marzo de 2007 por lumbago y del 2 al 15 de mayo de 2007 por infección de garganta. 3.- Mediante carta de fecha 28 de julio de 2007 notificada el día 30 del mismo mes se comunica a la actora la decisión de la empresa deproceder a su despido por discrepancias con la dirección de la instalación, con fecha de efectos del día 30 de .julio, reconociendo la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la indemnización que procede consistente en 4757.76 €, consignando dicha cantidad en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra en fecha 31 de julio. Interpuso la actora demanda que fue estimada por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 29 de octubre de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Catalina frente a la empresa SERVIOCIO. DEPORTE. CULTURA Y RECREACION S.L. declaro nulo el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno al empresario a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono delos salarios dejados de percibir. 4.- En fecha 19 de noviembre la demandante fue readmitida. iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal del 22 de noviembre de 2007 a 1 de febrero de 2008 por contingencia profesional. permaneciendo de baja del 7 al 10 de marzo de 2008 por trastorno de ansiedad generalizado. El día 11 de junio de 2008 acudió a su médico de cabecera para solicitar la baja que no le fue concedida. presentando escrito en el centro de trabajo solicitando que se le relevara de funciones y en fecha 12 de junio de 2008 inició baja por lumbago derivada de enfermedad común, iniciándose a petición dela actora expediente de determinación de contingencia y declarando el I.N.S.S. en fecha 4 de diciembre de 2009 el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 12 de junio de 2008. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 1 de febrero de 2009. Fue dada de alta por agotamiento del plazo el día 11 de junio de 2009 con fecha de efectos de 1 de julio de 2009. 5.- Iniciado a petición de la trabajadora en fecha 4 de diciembre de 2007 expediente de determinación de contingencia, fue examinada por el E.V.1. que propuso la contingencia de enfermedad común del siguiente cuadro clínico residual: síndrome de disfunción reactiva de vías aéreas altas y bajas de origen profesional, hernia discal L4- L5 derecha que comprime la raíz L5 derecha, discopatía degenerativa L4.1,5 y escoliosis dorso lumbar, resolviendo el INSS en fecha 31 de julio de 2008 declarar el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal que se inició el 2 de mayo de 2007. Frente a esta declaración, presentó la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de septiembre de 2008. Formulada demanda. se dictó por este juzgado sentencia en fecha 17 de julio de 2009 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuestas por DOÑA Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA .STGURIDAD SOCIAL. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVIOCIO, CULTURA. DEPORTE Y RECREACIÓN SL. MUTUA MIDAT CYCLOPS y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, declaro que el proceso de incapacidad temporal de la demandante del 2 al 15 de mayo de 2007 es derivado de Accidente de Trabal o, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y las consecuencias que de ella se derivan para el INSS y la Mutua, cada una en su respectiva responsabilidad, absolviendo de las pretensiones de condena a la empresa, SERGAS y T. G.S.S. 6.- Se inició expediente para la declaración en su caso de invalidez permanente de la demandante. emitiendo el E.V.I. su juicio clínico laboral el día 23 de julio de 2008 y dictando el INSS resolución en fecha 31 del mismo mes declarando a la demandante en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo por padecer las siguientes dolencias: síndrome de disfunción reactiva de vías aéreas y bajas/RADS de origen profesional. Hernia discal L4-L5 derecha que comprime la raíz derecha (RMN 14 de abril de 2008). discopatía degenerativa L4-1,5 y escoliosis dorso lumbar. Frente a esta decisión interpusieron la demandante y la Mutua reclamación previa y posterior demanda, siendo ambas desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social N° 5 de Vigo de 11 de febrero de 2009 '.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
FALLO: 'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SERVIOCIO, CULTURA. DEPORTE Y RECREACION S.L. MUTUA MIDAT CYCLPOS y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/01/2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/06/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó declarar el accidente de trabajo (AT) como contingencia de la incapacidad temporal (IT) que la demandante inició el 12-6-2008 .
La actora recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 115.1 y 2.f) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues el AT no tiene por qué producirse en un momento determinado y su actividad física repetitiva fue lo que determinó la IT litigiosa.
SEGUNDO.-La pretensión fáctica se proyecta al apartado 4º de la sentencia recurrida, que declara probado:
'En fecha 19 de noviembre la demandante fue readmitida, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal del 22 de noviembre de 2007 a 1 de febrero de 2008 por contingencia profesional, permaneciendo de baja del 7 al 10 de marzo de 2008 trastorno de ansiedad generalizado. El día 11 de junio de 2008 acudió a su médico de cabecera para solicitar la baja que no le fue concedida, presentando escrito en el centro de trabajo solicitando que se le relevara de funciones, y en fecha 12 de junio de 2008 inició baja por lumbago derivada de enfermedad común, iniciándose a petición de la actora expediente de determinación de contingencia y declarando el INSS en fecha 4 de diciembre de 2008 el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 12 de junio de 2008. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 1 de febrero de 2009. Fue dada de alta por agotamiento del plazo el día 11 de junio de 2009 con fecha de efectos de 1 de julio de 2009'.
Con base en los folios 26, 44, 45, 180, 182, 185 vuelto, 189, 190 vuelto, 297, 320 a 325 y 335 a 350, a recurrente sugiere sustituirlo por los siguientes términos:
'En fecha 19 de noviembre la demandante fue readmitida, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal del 22 de noviembre de 2007 a 1 de febrero de 2008 por trastorno de ansiedad generalizado.
El día 16 de abril de 2008 Dª. Catalina presentó un escrito en la dirección de su centro de trabajo en la piscina municipal de Fontecarmoa (folios 354 al 358 de los autos) en el cual se quejaba de la asignación de funciones de monitora deportiva de actividades de sala como aeróbic, del contenido de la carta con la cual la empresa la relevó de la clase de aeróbic de las 21:45 horas por quejas de las usuarias desde el 14 de abril de 2008, y les indicaba las dolencias que le había causado el cometido que se le había encomendado y la presión psicológica y emocional a la cual la habían sometido: síndrome ansioso depresivo, contractura en la espalda desde la zona cervical a la lumbar y la bursitis en la cadera derecha (zona articulación del fémur).
El día 11 de junio de 2008, por la mañana, acudió a su médico de cabecera para solicitar la baja que no le fue concedida.
Ese mismo día 11 de junio de 2008, por la tarde, antes de comenzar su jornada laboral, presentó un escrito en su centro de trabajo, la piscina municipal de Vilagarcía de Arousa, en el lugar de Fontecarmoa, donde hacía funciones de monitora deportiva en el gimnasio, en el cual explicaba que había tenido conocimiento ese día del resultado de la RMN que dictaminaba que padecía una discopatía degenerativa L4L5 y una pequeña hernia discal L4L5, pero que su médico de cabecera le había denegado la baja por incapacidad temporal a pesar de las molestias que venía padeciendo en su trabajo. También advertía a la empresa de que iba a presentar la impugnación de esa denegación de baja ante la Inspección de servicios del Sergas, pero no podría hacerlo hasta la mañana siguiente, ya que el servicio de Inspección no tenía horario de tarde. Finalmente, en dicho escrito, solicitaba a su empresa que se la relevara de funciones mientras no se dictaminaba por el servicio de Inspección adecuadamente o por la mútua laboral acerca de su aptitud para el trabajo que estaba desempeñando y que se le concediera un parte de asistencia médica para ser valorada por los médicos de la mútua de accidentes de trabajo acerca de la conveniencia o no de continuar desempeñando su puesto de trabajo o de concederle una baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y se valorase la posibilidad de seguir algún tipo de rehabilitación o tratamiento además de decir los tipos de trabajo que debía evitar.
La dirección del servicio le contestó esa misma tarde del día 11 de junio de 2008, durante su jornada laboral, mediante el escrito (folios 223, 224 y 362 de los autos) que, por error, lleva fecha del día 11 de mayo de 2008, indicándole que tenía que prestar sus servicios con normalidad en su puesto de trabajo mientras que la Seguridad Social no decidiese lo contrario. También le denegaban el parte de la empresa para ser asistida por la Mútua laboral debido a que la lesión relacionada con la documentación que adjuntaba, el informe del radiólogo de 14-4-2008, hacía constar expresamente que se trata de una discopatía degenerativa, por lo que difícilmente se derivaba de un accidente profesional, sino más bien de una dolencia anterior.
Al día siguiente, todavía sin problemas agudos de lumbalgia ni de contractura paravertebral, Dª. Catalina presentó ante la Inspección Médica de Vilagarcía un escrito (folios 335 al 338 de los autos) con registro de entrada número 730 en su parte superior izquierda, mediante el cual denunciaba su situación y pedía que se le declarase la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, se iniciase un expediente para valorar su posible incapacidad permanente total como monitora de natación y socorrista, en general, se declarase la obligación de la Mútua Cyclops de abonar las prestaciones correspondientes, se le pautase por el especialista que designase del Sergas algún tipo de tratamiento o rehabilitación para la curación o, al menos para paliar la gravedad de los problemas físicos que padecía y especificar el tipo de trabajos que debía evitar para no agravar su estado de salud.
Después de presentar el escrito anterior ante la Inspección Médica, durante su jornada laboral del día 12 de junio de 2008 por la tarde, como consecuencia del sobreesfuerzo realizado para ayudar a usuarios del gimnasio, se le produjo una lumbalgia aguda de tipo mecánico que le provocó una lesión que se describió en la electromiografía practicada por el Dr. Jose Pablo , en Vigo, el 17 de julio de 2008, encargada por la Mútua Cyclops aquí demandada (folios 185 vuelto y 322 de los autos), como una radiculopatía crónica motora no evolutiva en niveles L5S1 derechos de intensidad leve-moderada, en la cual se aprecia una afectación de los músculos extensores cortos de los dedos ('D. ext. Dig. Brevis'). Esta sintomatología era distinta de la apreciada en la resonancia magnética realizada a la misma paciente el 14-4-2008 por el Hospital do Salnés en la cual se apreciaba una discopatía L4L5 y una pequeña hernia discal L4L5 y la afectación de la pierna derecha y del vasto externo.
Dª.
Catalina tuvo que abandonar su puesto de trabajo antes de terminar su jornada laboral el día 12 de junio de 2008 por la tarde y solicitó un parte para poder ser asistida por servicios médicos de la Mútua Cyclops a causa de estos hechos que le fue denegado por su empresa nuevamente, por cuya razón tuvo que acudir nuevamente a los servicios médicos del Sergas y a su médico de cabecera, el Dr.
Alonso , dependiente del Servicio Gallego de Salud (Sergas) de la Xunta de Galicia. Dicho facultativo le diagnosticó algo distinto a lo que había visto en la consulta del día anterior 11-6-2008, que describió como
En la cita del día 12 de junio de 2008, además de darle el volante para realizar la prueba de rayos X en el servicios de exploración radiológica del Sergas, su médico de cabecera, Don. Alonso , decidió y firmó su baja laboral por incapacidad temporal por lumbago derivada de enfermedad común, iniciándose posteriormente, a petición de la actora, expediente de determinación de contingencia y declarando el INSS en fecha 4 de diciembre de 2009 el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 12 de junio de 2008. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 1 de febrero de 2010. Fue dada de alta por agotamiento del plazo el día 11 de junio de 2009 con fecha de efectos de 1 de julio de 2009'.
La alternativa propuesta determina las siguientes consideraciones:
A/ El primer párrafo no se acepta, porque la causa patológica de la baja correspondiente al período 22-11-2007/1-2-2008, que el hecho impugnado refiere 'por contingencia profesional', no fue el trastorno de ansiedad generalizado, que sí integró la IT de 7 a 10-3-2008 (ff. 259 a 263, sentencia 11-2-2009 sobre incapacidad permanente; f. 292, ficha del paciente) sino, conforme al hecho probado 2º de aquella decisión judicial, 'efecto tóxico de otros gases, humos y vapores'.
B/ Los apartados tercero y último (readmisión/baja laboral; visita al médico de cabecera; baja de 12-6-2008 y posteriores actuaciones) constan esencialmente en el hecho impugnado.
C/ Los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto (escritos de 16-4; 11-6; 11-5 (no, 11-6 de la empresa), 12-6- 2008) se tienen por reproducidos en su literalidad; aparecen, respectivamente, en los folios 354 a 358, 344 a 346, 223, 224 y 362, 335 a 338 que invoca.
D/ El apartado séptimo no se admite, entre otras circunstancias porque el informe médico de 17-7-2008 en que se ampara (ff. 185 v., 322) carece de ratificación judicial (ff. 217, 218) y, por tanto, de entidad suficiente para acreditar el error de hecho que denuncia; además, dicho documento y demás que alega (ff. 26, 44, 45, 180, 182, 185 v., 189, 190 v., 297, 320 a 325, 335 a 350) son incompatibles con la acreditación objetiva de la incidencia laboral que refiere acaecida el mes anterior (12-6-2008).
E/ El párrafo octavo se acepta para añadir el diagnóstico 'posible contractura muscular paravertebral lumbar' de fecha 13-6-2008, según dictamen dela sanidad pública especializada (f. 325 que alega), cuya fuerza probatoria deriva de rigor científico e imparcialidad sobre los intereses litigiosos.
TERCERO.-Según el relato fáctico los antecedentes de la decisión a adoptar son:
1. La demandante trabaja para Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación SL (SCDR) codemandada, que gestiona la piscina municipal de Vilagarcía de Arousa, desde el 3-10-2003, categoría monitora deportiva socorrista y salario de 816'74 euros.
2. El 17-1-2007 se produjo una avería en el motor de impulsión de la climatizatora de la piscina que ocasionó una nube de cloro.
Por orden de la empresa se bajó la temperatura y se abrieron las ventanas; varios monitores resultaron afectados por intoxicación de cloro y bronquitis.
La recurrente permaneció en IT de 18 a 24-1-2007 y causó nuevas bajas en los períodos 6-2/5-3 y 2/15-5-2007 por lumbago y por infección de garganta.
3. El 28-7-2007 SCDR le comunica el despido, cuya improcedencia admite, con efectos de 30-7-2007. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 29-10-2008 , declaró la nulidad del despido. El 19-11-2008 fue readmitida.
4. Permaneció en IT en los períodos 22-11-2007/1-2-2008 y 7/10-3-2008 por efecto tóxico de otros gases, humos, vapores y por trastorno de ansiedad generalizado.
El 11-6-2008 acudió al médico de cabecera, que denegó su baja.
En la misma fecha, dirigió escrito a la empresa solicitando la relevación de funciones; SCDR no atendió la petición; al día siguiente, dirigió escrito a la Inspección Médica.
El 12-6-2008 comenzó IT por lumbago derivada de EC.
El 13-6-2008 fue diagnosticada por la sanidad pública especializada de 'probable contractura muscular paravertebral lumbar'.
El INSS, por resoluciones de 12-6-2008 y 1-2-2009, declaró el origen común de la IT.
El 11-6-2009 causó alta por agotamiento del plazo con efectos de 1-7-2009.
5. El INSS, por resolución de 31-7-2008, declaró la enfermedad común (EC) como contingencia de la IT de 2-5-2007, integrada por 'escoliosis dorso lumbar, discopatía degenerativa L4L5, hernia discal L4L5 derecha que comprime la raíz L5 derecha, síndrome de disfunción reactiva de vías aéreas altas y bajas de origen profesional'.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, por sentencia de 17-7-2009 , dejó sin efecto tal acuerdo y declaró el AT.
6. El INSS, por resolución de 31-7-2008, declaró la incapacidad permanente parcial derivada de AT, por padecer 'escoliosis dorso lumbar, discopatía degenerativa L4L5, hernia discal L4L5 derecha que comprime la raíz L5 derecha, síndrome de disfunción reactiva de vías aéreas altas y bajas/RADS de origen profesional'.
El Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, por sentencia de 11-2-2009 , confirmó dicho acuerdo.
CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.- El AT que define el artículo 115.1 LGSS se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.
2ª.- El artículo 115.2 LGSS tipifica como modalidad de AT: 'f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Esta clase de AT exige, para su estimación, una enfermedad/defecto anterior al 12-6-2008 y que el AT de esta fecha haya determinado su empeoramiento clínico.
En el actual supuesto, no concurren los presupuestos que habilitan la aplicación de la norma toda vez que:
a/ La primera manifestación patológica, de carácter repentino, es decir, la avería en el motor de impulsión de la climatizatora de la piscina que ocasionó una nube de cloro, ocurrida el 2-5-2007 con respectiva IT de 18 a 24-1-2007, integró por sí misma el AT que tipifica el artículo 115.1 LGSS .
b/ La baja laboral litigiosa del período 12-6-2008/11-6-2009 por lumbago, acaeciendo en el tiempo intermedio otras situaciones de IT (6-2/5-3- 2007 por igual dolencia y 2/15-5-2007 por infección de garganta), no constató evento laboral alguno que, en su caso, pudiera agravar la primitiva merma de salud.
c/ La naturaleza profesional (AT) de la IT de 2-5-2007 y de la IPP de la demandante ( sentencias 11-2 y 17-7-2009 ) no desvirtúa lo consignado, porque su dolencia esencial (síndrome de disfunción reactiva de vías aéreas) trae origen de la intoxicación por cloro y aunque la afección lumbar integró también cada una de esas patologías lo cierto es que responden a diversa etiología, repentina la primera y degenerativa la segunda, confirmada ésta última por la propia trabajadora cuando manifiesta que en el año 2006, esto es, con notoria anterioridad a cualquiera de las IT descritas, padeció dolor en espalda y pierna según recoge con valor fáctico el fundamento jurídico 1º de la resolución impugnada.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Catalina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 9 de noviembre de 2010 en autos nº 277/2010, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
