Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2898/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2898/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102769
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4045
Núm. Roj: STSJ GAL 4045/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005150
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: IRIA MARIA FERRO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GRUPO FIRMATEL SL , FIRMAGAS SLU , representante legal Jesus
Miguel en representación de ADMINISTRADORA CONCURSAL DE FIRMAGAS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CATARINA CAPEANS AMENEDO , , ANTONIO RIVERO
SIMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000761/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA IRIA MARÍA
FERRO SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Brigida , contra la sentencia número 185/2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013/2015,
seguidos a instancia de DOÑA Brigida frente a FOGASA, GRUPO FIRMATEL SL representada por LA
LETRADA SRA. CAPEÁNS AMENEDO, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FIRMAGAS S.L. DON
Jesus Miguel asistida por EL LETRADO DON ANTONIO RIVERO SIMÓN, FIRMAGAS S.L. y FOGASA,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Brigida presentó demanda contra FOGASA, GRUPO FIRMATEL SL, FIRMAGAS SLU, representante legal DON Jesus Miguel en representación de ADMINISTRADORA CONCURSAL DE FIRMAGAS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185/2018, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Brigida vino prestando sus servicios para GRUPO FIRMATEL S.L. con antigüedad reconocida desde el día 9-9-13, con la categoría profesional de viajante y percibiendo el correspondiente salario, hasta el día 8-4-14, en virtud de contrato de trabajo con jornada de 30 horas semanales de lunes a viernes de 10 a 13 H y de 16 a 19 H., constando la retribución conforme al Convenio de comercio vario de Coruña.
SEGUNDO.- Con posterioridad prestó servicios para FIRMAGAS S.L. desde el día 23-4-14 como viajante para el desarrollo de campañas de venta mediante visitas comerciales a clientes, así como apoyo en atención a clientes, y hasta el día 22-4-15, en virtud de contrato de trabajo con jornada de 30 horas semanales, lunes a viernes de 10 a 13 H y de 14 a 19 H., constando la retribución conforme al Convenio de comercio vario de Coruña y percibiendo un salario mensual de 1.029,23 € con prorrateo de pagas extras.
TERCERO.- Interpuesto pleito sobre despido, se acordó en Acta de conciliación judicial la improcedencia del despido, sin discutir antigüedad, jornada y salarios percibidos.
CUARTO.- La entidad FIRMAGAS S.L. tiene como objeto social: Instalaciones de gas, calefacción, aire acondicionado, frio y fontanería. Prestación de servicios como agente de seguros.
Compraventa de vehículos. Prestación de servicios de telemarketing y marketing. Recogida y tratamiento de residuos. Actividades veterinarias. Explotación de instalaciones deportivas. En actividades económicas, CNAE figura 4322- Fontaneria, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado. En IAE se encuentra dentro de epígrafe 849.9 perteneciente a -Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.', desde el día 23-4-14, no constando actividad en local determinado. La administradora única es Guillerma y el domicilio social se encuentra en Avda. Finisterre. Dicha entidad se encuentra en situación de concurso.
QUINTO.- La entidad GRUPO FIRMATEL S.L. tiene como objeto social: Prestación de servicios de comunicaciones y telefonía, así como la distribución de todo tipo de aparatos de telefonía; y la prestación de servicios informáticos, así como la distribución de equipos y programas. El administrador Único es Damaso y el domicilio social se encuentra en C/ Ronda de Outeiro 217.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 26-5- 15, sin avenencia, previa papeleta presentada el día 13-5-15, papeleta que se tiene aquí por íntegramente reproducida (doc. n 1 demanda), en aras a la brevedad. Se presentó demanda el día 23-10-15.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de las excepciones propuestas por la entidad demandada GRUPO FIRMATEL S.L. y, estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Brigida contra GRUPO FIRMATEL S.L. y FIRMAGAS S.L., en situación de concurso, debo condenar y condeno a la entidad FIRMAGAS S.L. a que abone a la parte actora 4.177,60 €, con absolución de GRUPO FIRMATEL S.L.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte GRUPO FIRMATEL S.L..
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima las excepciones planteadas por la empresa 'GRUPO FIRMATEL SL' y estima en parte la demanda interpuesta por la actora contra el 'GRUPO FIRMATEL SL' y 'FIRMAGAS S.L' y condena a esta última a que le abone la suma de 4.177 ,60 Euros, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se añada tenor literal que propone en el recurso.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa la revisión en primer término solicitada, no puede ser admitida por cuanto que el hecho de la existencia de vinculación del contrato al acuerdo de colaboración con Gas Galicia no se trata de un hecho controvertido.
A igual conclusión, y por los mismos motivos se llega en relación a la modificación del hecho probado, así como en relación al hecho tercero al resultar irrelevante la modificación que propone para la solución de la cuestión debatida por cuanto se pretende sustituir la palabra 'sin discutir ' por la de que ' sin que se entre a dilucidar', siendo lo relevante el contenido del acta de conciliación y lo que allí se contiene al haber llegado a un acuerdo en exclusiva en cuanto a la cuantía indemnizatoria correspondiente al despido improcedente, desistiendo por otra parte de la acción contra el grupo 'FIRMATELSL', no siendo tampoco objeto de controversia el objeto social de ambas empresas.
Por el contario, si procede la revisión solicitada en relación al hecho octavo a fin de que se le añada que 'En abril de 2014 'El GRUPO FIRMATEL SL' se convierte en Sociedad Unipersonal con Damaso de socio único y administrador. En fecha 1-4-2014 se crea la sociedad FIRMAGAS SL, de la que es socia y administradora única Guillerma , con domicilio social en la Avda de Finisterre 259-6ºb.
En fecha abril de 2014 se inscribe en el registro mercantil el otorgamiento de amplios poderes a favor de Damaso , y de éste en favor de su esposa Guillerma , por cuanto que así se acredita de los documentos unidos a la causa DOC 4 y 5 consistente e al información obrante en el registro civil relativa a ambas empresas F 85 a 95.
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 1 del Convenio Colectivo del sector de la industria de la Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña y de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas a efectos laborales que cita en el recurso, Sostiene la recurrente que la empresa 'FIRMAGAS S.L' en la que estuvo de alta la actora durante el último año y del que se derivan las diferencias salariales solicitadas, se dedica a la instalación de gas, calefacción, aire acondicionado, frío y fontanería, por ello la empresa no puede aplicar el Convenio Colectivo del Comercio Vario, pues no solo se dedica a la venta de este tipo de servicios sino a la instalación de los mismos.
Para la solución de la cuestión debatida, existen unos criterios judiciales que hay que tomar en consideración. En primer lugar, debe acudirse como criterio preferente al de la actividad principal o preponderante. La STS 31 de octubre de 2003 (RJ 2004, 589) (Rº 17/2002 ) indica que el criterio a tener en cuenta para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Para determinar la actividad principal o preponderante se puede recurrir a distintas referencias o índices orientadores: los riesgos del objeto social, criterios organizativos, económicos y técnicos (número de trabajadores empleados, cifra de negocios más elevada, volumen total de ventas). En segundo lugar, cuando no resulte posible determinar una actividad principal única y exclusiva entre las desarrolladas por la empresa, se considera válido aplicar varios Convenios Colectivos a las relaciones jurídicas establecidas en la misma.
Esto ocurrirá cuando no haya homogeneidad productiva y no exista actividad preponderante, de manera que las diversas actividades constituyan objeto de empresa y se desarrollen con organización distinta o en diferente centro de trabajo.
Así las cosas, como ya señaló esta sala en STJGalicia de 28-2-18 'Los criterios establecidos por la jurisprudencia para fijar el convenio aplicable vienen sintetizados, entre otras, en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (rec: 1823/2016 ) (JUR 2016, 253153) : 'El principio de unidad de empresa lleva ínsito el principio de aplicación del convenio colectivo referente a la actividad predominante en la misma. Tal como señalaba el extinguido Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 19 diciembre 1985 (RTC 1985, 7133) , si bien el principio de unidad de empresa se hallaba expresamente consagrado en la Ley 16 octubre 1942 y esta Ley perdió su vigencia en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución Legislación citada , el aludido principio, pese a todo, tiene -como tal- vida propia e independiente respecto de la norma jurídica que en su caso pueda recogerlo, desde el momento en que constituye una base jurídica orientadora e imprescindible en la regulación de las relaciones laborales, informando el ordenamiento jurídico laboral y - más en concreto- el ET (RCL 2015, 1654) , en tanto que ordenador de las fuentes del Derecho de Trabajo y posibilitador de la eficacia misma de los Convenios Colectivos ( artículos 3 Legislación citada ET art. 3 , 82 y concordantes del ET Legislación citada ET art. 82 ).
Cierto es que la diversidad de las actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo puede determinar una multiplicidad de ordenamientos concurrentes, si bien, tan sólo cuando falta homogeneidad productiva y no exista actividad preponderante desarrollándose con organización distinta y en diferente centro de trabajo, puede determinar esa diversa aplicación de distintos convenios colectivos - Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 diciembre 1985 , 28 febrero 1986 ( RTCT 19861353 ), 27 mayo 1987 ( RTCT 198711686 ), 28 septiembre y 10 noviembre 1988 (RTCT 1988 426 y RTCT 1988540) y 12 enero 1989 (RTCT 1989326) y de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 septiembre 1989 (AS 19891964) y del de Galicia de 6 mayo 1996 (AS 19961472) .
La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que para delimitar el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, ha de estarse a dos criterios fundamentales, el principio de unidad de empresa y, sobre todo, el criterio de la actividad preponderante de la empresa, y así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000 , señaló que lo relevante y decisorio es la actividad real que la empresa desempeña y en qué intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios, debiendo valorarse principalmente la actividad organizativa, productiva y económica de aquélla. En el mismo sentido la STS 29 de enero de 2002 , expresó que para la determinación acerca de cuál de los dos convenios colectivos resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante en dicha empresa a la vista de los hechos probados. Más recientemente en sentencia de 20 de enero de 2.009 (RJ 2009, 661) , mantiene en un caso muy similar al presente, en que la actividad principal de la empresa era la ingeniería, pero teniendo como actividad secundaria y complementaria la del control de calidad, expresó el Tribunal Supremo que lo decisorio es la actividad real que la empresa desempeña, y trae a colación sentencias de 15 de junio (RJ 2002, 9513 ) y 10 de julio de 2.000 , 23 de enero y 29 de enero de 2.002 (RJ 2002, 2646) (ésta última ya citada ) y sentencias de 31 de octubre de 2.003 y 31 de enero de 2.008 (RJ 2008, 2576) , referidas todas ellas a determinar cuál es la actividad principal o real preponderante de la empresa, porque ésta es la que delimita su ámbito funcional y la aplicación del convenio colectivo correspondiente...... ' Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la censura jurídica que se denuncia no pude prosperar pues como señala el magistrado de instancia, tras analizar la prueba documental y testifical practicada, declara proado que 'la entidad FIRMAGAS SL tiene como objeto social; instalaciones de gas, calefacción, aire acondicionado, frío y fontanería, prestación de servicios como agentes de seguros, compraventa de vehículos, prestación de servicios de marketing, recogida y tratamiento de residuos. Actividades veterinarias y explotación de instalaciones deportivas' Y la actora venía percibiendo sus retribuciones conforme al convenio colectivo del comercio vario, convenio que esta sala considera aplicable por cuanto que la actividad en la que dedicaba de forma preferente era la gestión en la venta de contratos de energía y comercialización, ya sea para empresa o particulares, estando además la empresa demandada vinculada al contrato de acuerdo de colaboración con la empresa de gas para el desarrollo de las campañas comerciales y no para la instalación de gas, como a tal efecto consta en la resolución impugnada tras valorar el juzgador de instancia la prueba documental y testifical practicada, de conformidad con los dispuesto en el art 97,2 de la LRJS , por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Expuesto lo anterior, y en cuanto a la cuestión de la responsabilidad laboral de los llamados grupos de empresa ha sido reiteradamente analizada por la Sala IV del Tribunal Supremo, habiendo delimitado la doctrina al respecto en los términos que fielmente recoge la sentencia recurrida al referirse a nuestra STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (RJ 2013, 7656) (rec. 78/2012 ), que hemos recordado en la STS/4ª/ Pleno de 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (rec. 279/2014 ) y STS/4ª de 2 junio 2014 (rcud. 546/2013 ) y 11 febrero 2015 (rec. 95/2014 ) y 16/7/2015 (RJ 2015, 4326) Rec. 312/2014 que, en suma, ha supuesto la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios: a) Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales 'bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. Aunque en todo caso, 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.
c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: '1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del ' levantamiento del velo'; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.
En el caso que nos ocupa la demandante defiende la existencia de grupo de empresas en base a que ambos cónyuges D Damaso y Dª Guillerma , dirigen indistintamente ambas empresas, en el mismo local formando parte de un patrimonio común y habiendo sido socios de FIRMATEL SL, antes de crear FIRMAGAS S.L y en abril de 2014, justo con el inicio de la actividad de FIRMAGAS SL, la actora causa baja en GRUPO FIRMATEL SL para empezar en FIRMAGAS, estando vinculada el contrato al acuerdo de colaboración con la misma empresa de gas para el desarrollo de campañas comerciales.
No obstante del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuyo contenido damos por reproducido, e incluso con la revisión efectuada, no concurren los requisitos expuestos para hablar de la responsabilidad del grupo a efectos laborales; así es cierto que existe una dirección unitaria o de dirección comercial común mas ello, de por si, no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo, la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; y no se acredita en el caso que nos ocupa que a la actora contratada por FIRMAGAS SL hubiese ejercido el representante de la otra facultades de coordinación y dirección sobre la actividad desempeñada, esto es no se acredita la existencia de prestación de trabajo en común en favor de varias empresas del grupo, tampoco se acredita la confusión de plantillas, para la prestación de servicios indiferenciada para ambas empresas, ni confusión patrimonial.
Es cierto y no obvia esta sala la reciente sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (RSU 649/2018) dictada por este tribunal en la que se acreditó la existencia de grupo empresarial contra las ahora demandadas a los efectos laborales en un supuesto en el que una trabajadora reclama por despido en el centro de trabajo de Lugo, mas los hechos allí enjuiciados han acreditado una serie de características, datos fáticos y circunstancias concretas que no resultan en el presente procedimiento, y que no le pueden ser extrapolables dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en el que, en el caso que nos ocupa, la reclamación solicitada en concepto de diferencias salariales se contraen exclusivamente a un período concreto; esto es, abril de 2014 a abril de 2015, cuando trabajaba para la empresa FIRMAGAS SL, empresa en la cual fue despedida y que tras alcanzar un acuerdo conciliatorio en el SMAC desistió contra la empresa FIRMATEL SL, en relación a la cual solicita la condena solidaria y en la que si bien quedó acreditada la existencia de un grupo empresarial al haber resultado la apariencia externa de unidad y coincidencia del objeto social, ello no implica la existencia de fraude, porque la apariencia externa de unidad como ya ha quedado expuesto es un componente consustancial grupo, en tanto que no representa más que la dirección hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél ( STS 27 de mayo de 2013 ), ni tampoco es elemento que implique fraude por si mismo, la existencia de una dirección unitaria, de una dirección comercial común, la mera coincidencia de accionistas o de administradores ni el uso de infraestructuras comunes.
En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- invoca la empresa demandada en la impugnación del recurso al amparo del art 197 de la LRJS , la excepción en cuanto al modo de proponer la demanda, así como la excepción de la prescripción de las cantidades reclamadas.
Ninguno de los motivos puede ser estimado, así, en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, tal extremo ya sido analizado por el magistrado de instancia en el sentido de que pese a la alegación del recurrente, a la aclaración efectuada en la contestación a la demanda en el acto del juicio, y en relación con las excepciones planteadas se infiere, al margen de la declaración de la deuda generada, la petición de condena a las demandas al abono de la cantidad solicitada, lo que comparte esta sala tras un examen complementario de las actuaciones.
Y cuanto a la excepción de prescripción tampoco procede su estimación al hilo de lo anterior, pues sostiene la demandada que se interpone una acción declarativa que no interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción de condena y dicho plazo ha de computarse desde la fecha en la que habiendo sido denegada la correspondiente retribución, no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, por cuanto que la cantidad reclamada se ciñe a una acción de condena en la que no ha transcurrido el plazo de un año desde la finalización de la relación laboral hasta la interposición de la papeleta de conciliación, tal y como se expresa detalladamente en la resolución impugnada a través de los datos fácticos que en relación a dicha cuestión se exponen, no impugnados de contrario Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña de fecha 7 de junio de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

