Sentencia Social Nº 2899/...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Social Nº 2899/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2899/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102051


Encabezamiento

Recurso nº. 1911/04

Recurso contra Sentencia núm. 1911/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

En Valencia, seis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2899/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1911/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 1024/03, seguidos sobre rescisión contrato, a instancia de Franco , asistido por el letrado Alejandro Requena Fuente, contra ETIDECOR SL, asistida por la letrada Trinidad Ruiz Escudero, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por D. Franco debo absolver y absuelvo a la empresa ETIDECOR SL."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Franco, con D.N:I. Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada ETIDECOR SL con antigüedad de 21-1-1998 , categoría profesional de oficial de primera, percibiendo un salario diario prorrateado de 43,96 euros. SEGUNDO.- Que en fecha 15-10-2003 la empresa demandada impuso al actor la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo. El legal representante de la empresa y gerente de la misma D. Juan Luis había manifestado reiteradamente, en presencia de trabajadores , que el actor era el trabajador más caro de la empresa por los numerosos errores que cometía que ocasionan deterioro de material que en consecuencia debe desecharse, manifestando además el Sr. Juan Luis que dichos costes de deterioro le restaban beneficios a la empresa. Asimismo el Sr. Juan Luis en el transcurso de la reunión de imposición de la sanción manifestó al actor que si seguía cometiendo errores le seguiría sancionando lo que en su situación personal con esposa y un hijo le causaría dificultades. En dicha reunión el Sr. Juan Luis le dijo al actor que en modo alguno iba a despedirlo, pero le ofreció si el trabajador decía marcharse una cantidad para ayudarle en el tiempo que tardara en encontrar otro empleo. TERCERO.- Que la empresa demandada abona habitualmente a los trabajadores los salarios, el viernes siguiente al vencimiento del mes de devengo de aquellos, puntualmente se han producido mayores retrasos, así como en el abono de las pagas extra cuyo retraso fue negociado con los trabajadores. CUARTO.- Que en la anualidad 2003 la empresa demandada abonó al actor los salarios en las siguientes fechas: 10-2-, 4-3, 3-4 , 10-4, 7-5, 30-5, 2-7, 4-7 Extra de junio 28-7, 28-8, 30-9, 31-10, 27-11- , 31-12, 31-12 Extra de diciembre. QUINTO.- Que el 29-10-2003 se celebró sin avenencia ante el SMAC el acto de conciliación.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de extinción del contrato de trabajo. Se interpone el recurso en base a un motivo único , en el que se alega la infracción por la Sentencia recurrida de los dispuesto en el artículo 50.1 en sus apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. A la vista de ello, lo primero que hay que subrayar es que, al no haberse combatido en el recurso la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, se deberá partir de las circunstancias fácticas recogidas en ella - también las que con tal valor fáctico se expresan en la fundamentación jurídica- para valorar si se han producido las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, sin que sea posible revisar las declaraciones testificales producidas en el acto del juicio.

2. La primera causa por la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo era la contemplada en el apartado b) del artículo 50.1 ET, referida a "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado". Como ha puesto de relieve esta Sala en Sentencia, por ejemplo , de 11 de enero de 2001 (número 114/2001), dentro de las pautas jurisprudenciales es donde hay que analizar el presente supuesto, dado que los casos de incumplimiento empresarial son no sólo casuísticos sino de una variedad casi particularizada al caso concreto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-01-1999, que menciona la jurisprudencia de esa misma Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991) -invocada como de contraste-, 29-XII-1994 (recurso 1169/1994), 25-IX-1995 (recurso 756/1995) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998) , entiende que , "una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)". La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo Tribunal de fecha 13 de Julio de 1998 ( rec.3688/97) , en la que se entiende al analizar si existe contradicción entre dos supuestos en que existía, respectivamente, retrasos por impago de tres meses de salario y una paga extra y otro de cuatro meses y una extra, que, "la igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falto de pago de salarios, es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales , por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores, depende fundamentalmente de las circunstancias , datos y elementos que en cada caso específico concurran.".

3. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado se dice en la Sentencia de instancia que la empresa "abonaba los salarios, normalmente el viernes siguiente al vencimiento del mes de devengo" y se subraya que "en la anualidad 2003 los retrasos en que incurre la empresa son mínimos, no produciéndose retraso alguno desde el mes de julio de 2003".Por tanto, partiendo de tan contundente declaración fáctica parece obvio que la Sentencia de instancia al desestimar la causa extintiva del contrato prevista en la letra b) del artículo 50.1 ET, ha realizado una correcta interpretación de la doctrina jurisprudencial expuesta, pues no sólo la existencia de mínimos retrasos en el abono puntual del salario no se puede calificar de grave a los efectos pretendidos, sino además porque según se dice en la Sentencia , cuando en el mes de noviembre de 2003 se presentó la demanda, la situación ya se había regularizado.

SEGUNDO.- A la misma conclusión se debe llegar respecto de la otra causa extintiva invocada, la que se pretende incardinar en la letra c) del artículo 50.1 ET que hace referencia a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario". Entiende el recurrente que determinadas expresiones vertidas por el empresario, implican una falta de respeto hacia su persona en cuanto contienen insultos que suponen un menosprecio de su dignidad. Pero acudiendo una vez más a los hechos declarados probados por la Sentencia, la Sala entiende que la valoración realizada por la Magistrada de instancia de lo acontecido , en ningún caso supone una vulneración del precepto citado por el recurrente. En efecto, lo que en esencia se cuenta en aquéllos, es que el día 15 de octubre de 2003 y con ocasión de una sanción que ese mismo día se impuso al trabajador, el empresario le advirtió de que si seguía cometiendo errores, le seguiría sancionando, lo que en su situación personal con esposa e hijo le causaría dificultades. También le manifestó que en modo alguno iba a despedirlo, si bien se ofreció a abonarle una cantidad si era él quien decidía marcharse de la empresa. Igualmente se dice en la sentencia, que el empresario había manifestado con anterioridad y de forma reiterada delante de los trabajadores, "que el actor era el trabajador más caro de la empresa por los numerosos errores que cometía que ocasionaban deterioro del material". Pues bien , ninguna de tales frases se puede considerar injuriosa o contiene ningún tipo de insulto o de menosprecio hacia la persona del trabajador que pueda perjudicar su dignidad personal. En definitiva, no estamos más que ante una advertencia general de imposición de futuras sanciones si el rendimiento profesional no es el adecuado y ante la expresión de una opinión personal sobre la capacidad profesional del trabajador, que puede o no ser compartida, pero que no suponen un menoscabo de su dignidad personal. Por tanto y con independencia de lo acertado de tales opiniones, es lo cierto que las mismas carecen de entidad para calificarse como un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales. Lo que conduce a confirmar la Sentencia que así lo entendió y a desestimar el recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Franco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de marzo de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ETIDECOR, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.