Sentencia Social Nº 2899/...re de 2005

Última revisión
20/09/2005

Sentencia Social Nº 2899/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2899/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103081


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 215/05

Recurso contra Sentencia núm. 215/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de Septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2899/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 215/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 404/03, seguidos sobre Reclamación Salarios, a instancia de FORMICA SA. asistido del Letrado Adolfo Ortuño, contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, D. Braulio, asistido del Letrado Nicolas Mora y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa formica S.A. debo absolver y absuelvo a la administración General del Estado a D. Braulio y a la TGSS".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 24-1-2003 la empresa demandante Formica S.A. Antes PSM Railite S.A. formuló ante el Estado solicitud de abono de salarios de tramitación, por razón del procedimiento por despido seguido por el trabajador D. Braulio, solicitud que fue parcialmente estimada por resolución de 31-3-2003 , reconociendo a la empresa el abono de la cantidad de 4854,70 euros , de los cuales 3629,56 euros corresponden a salarios de tramitación y 1225,14 a cuota patrona de SS. SEGUNDO.- Que el citado trabajador presentó contra la empresa demandada por despido en fecha 6-11-2001, que fue desestimada en la instancia, sentencia que fue revocada por la dictada por el T.S.J. CV. De fecha 25-9-2002 que declaró la improcedencia del despido, siendo notificada el 10-10-2002, adquirió firmeza el 28-11-2002. La empresa abonó al trabajador todos los salarios de tramitación, en al cuantia de 12292 euros y abonó las correspondientes cuotas sociales, cuyo montante ascendió a 7396 ,90 euros siendo el salario diario del trabajador de 49,72 euros. TERCERO.- que durante el periodo de los salarios de tramitación el trabajador prestó servicios para otras empresas durante un total de 191 dias, en los siguientes periodos de 30-1-2002 a 29-4-2002 en Construcciones Rafael Furones S.L. de 1-7-2002 a 31-8-2002 y de 2-9-2002 a 10-10-2002 en Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. CUARTO.- Que la empresa postula el abono por el estado del montante íntegro de los salarios de tramitación y cuotas sociales abonadas por la misma, reclamando las diferencias con las cantidades reconocidas, diferencias que ascienden a 3301,75 euros por salarios de tramitación y 1114,34 euros por cuotas sociales. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la codemandada Admon Gral del Estado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la administración General del Estado codemandada, frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de salarios de tramitación y cuotas sociales con cargo al Estado.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del hecho probado tercero en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 26 a 31(hojas salariales del codemandado Sr. Braulio); 32 a 33 (vida laboral del trabajador codemandado) y 34 (xerocopia de un desglose de cantidades sin rúbrica alguna). Pretende en esencia , que se haga constar una serie de cantidades salariales que han sido recibidas por el trabajador en la prestación laboral con otras empresas. Y, el motivo se rechaza, pues amén de la falta de eficacia revisoria de los documentos 33 y 34 , del resto de los invocados no se desprende directamente lo solicitado por el recurrente, debiendo acudirse a hipótesis y razonamientos para alcanzar lo postulado por la empresa. En suma , no concurre error irrefutable e indiscutible del Juzgador de instancia en la valoración de la documental en que ampara su petición de revisión fáctica.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción por errónea interpretación del artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita al efecto. Argumenta, en resumen, que no puede suprimirse absolutamente el pago de los salarios de tramitación por el simple hecho de que el trabajador haya encontrado colocación en otra empresa, con posterioridad al despido, sino que, en estos casos debe el empresario acreditar cuál ha sido la retribución percibida en este otro empleo para deducirla de los salarios de tramitación.

Y el recurso no puede prosperar. Se ha de partir necesariamente del inalterado relato probado, donde aparece que la Sentencia de fecha 18 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia , sobre despido, fue recurrida en suplicación y por esta Sala se dicto Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, notificada el 10.10.2002 y adquiriendo firmeza el 28.11.2002, declarando el despido improcedente, se ejercito entonces por la empresa la opción por la indemnización, y se extinguió la relación , fijándose los salarios de tramitación en la cuantía de 12.292 euros , y las cuotas sociales en 7396,90 euros, siendo el salario diario del trabajador de 49,72 euros

También declara la sentencia que la empresa abono al trabajador los salarios de tramitación antes referidos, y solicito al Estado el pago de los que excedían de 60 días desde la interposición de la demanda de despido, lo que solo fue estimado parcialmente por resolución de 31.03.2003 en la cuantía de 4854,70 euros , de los cuales 3629,56 euros corresponden a salarios de tramitación y 1225 ,14 a cuota patronal de Seguridad Social, con base en que el trabajador durante la tramitación del procedimiento había prEstado servicios para otras empresas durante un total de 191 días, en los siguientes períodos: de 30.01.2002 a 29.04.2002 en Construcciones Furones S.L.; de 01.07.2002 a 31.08.2002 y de 02.09.2002 a 10.10.2002 en Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. La Sentencia desestima íntegramente la demanda declarando , en la fundamentación jurídica, que los salarios discutidos son a cargo de la empresa.

La posibilidad de alegar la actividad profesional desempeñada por el trabajador, acreedor de los salarios de tramitación en procesos por despido, se ha de enmarcar en el proceso por despido, puesto que es el propio ejecutante el que está en posición idónea para conocer la situación a que alude el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores; y ello, como señala la ST.S. 5 de mayo de 2004 "impide la consumación de actos ejecutados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) (...) lo que ocurre si se solicita la ejecución de salarios de tramitación a conciencia de que no se tiene derecho a ellos por estar trabajando y percibir otras retribuciones, dado el carácter compensatorio de las mismas establecido en el citado artículo 56, y por tanto, se debe aplicar la norma que se estaba tratando de eludir , pues corresponde a los órganos judiciales impedir o no favorecer la consecución de resultados prohibidos por el Ordenamiento Jurídico".

La moderna jurisprudencia abandona la doctrina anterior que veía la responsabilidad del Estado como una consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, y construye la naturaleza de la responsabilidad del estado sobre el alivio a las empresas de los costes derivados del mero transcurso del tiempo en los procesos por despido (Sentencias 23-7-96, 7-7-97 o 19-6-98), pero la responsabilidad del Estado en ningún caso puede alcanzar a la que no correspondía a la empresa, y que finalmente abona por su inactividad procesal.

Y todos estos razonamientos, conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Por lo expuesto ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FORMICA, S.A, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 9 de Valencia , de fecha 27 de septiembre de 2004, contra la administración General del estado, D. Braulio y Tesorería General del Estado, en reclamación de salarios de tramitación, y en su consecuencia la confirmamos íntegramente, e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirá los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 200 euros.

Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.