Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2899/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2899/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102712
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3570
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02899/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103362, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003232 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Almudena
Recurrido/s: SESPA, I.N.S.S , T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000261
/2006
SENTENCIA Nº: 2899/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003232 /2006, formalizado por el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000261 /2006, seguidos a instancia de Almudena frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Almudena , nacida el 23 de septiembre de 1.947, figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de ATS, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 21 de octubre de 2.004, cuando prestaba servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, permaneciendo en tal situación hasta el 20 de octubre de 2.005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 11 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que la actora no se encontraba afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º- La demandante presenta: Fibromialgia. Trastorno adaptativo con sintomatología depresivo- ansiosa. Leve alteración PFH en relación con estrato-hepatitia. Obesidad. No criterios radiológicos de artritis reumatoidea. Lumboartrosis con escoliosis, Incipiente rizoartrosis bilateral. Hipertensión arterial parcialmente controlada.
4º- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 4 de enero de 2.006.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 1.981,97 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, recaída en materia de invalidez, se articula el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada de la actora, a través de dos motivos.
El primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL y dirigido a la revisión del hecho probado tercero y el segundo motivo con amparo procesal en el artículo 191 c) del mismo texto legal por infracción, por violación, de normas sustantivas.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, la modificación del hecho probado tercero que recoge el cuadro clínico para que se complete y quede redactado de la forma alternativa que propone. Pretensión que debe ser desestimada, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
TERCERO.- La parte demandante denuncia en segundo lugar con amparo procesal en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral infracción de los artículos 136 y 137.5 Ley General de la Seguridad Social por considerar que su estado de salud la hace acreedora de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: fibromialgia, trastorno adaptativo con sintomatología depresivo- ansioso, obesidad, HTA parcialmente controlada, leve alteración de la función hepática, lumboartrosis y rizoartrosis bilateral incipiente.
Partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual de la trabajadora recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo (SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales.
Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.
En el caso de autos, las dolencias padecidas por la actora consisten básicamente en las ya indicadas y entre las que no se incluye la artritis reumatoide pues no se objetiva radiológicamente y en todo caso se diagnostica por Medicina Interna como cuadro reumatológico mal definido con síntomas fibromiálgicos pero con dolor y tumefacción en muñecas que responde parcialmente al tratamiento con esteroides y que impresiona de ser susceptible de tratamiento en fase de agudizaciones, carecen de virtualidad suficiente como para impedir a la actora desarrollar trabajos sedentarios o livianos, por ello aún cuando se la pudiera considerar incapacitada para desarrollar ciertos trabajos en los que el esfuerzo físico fuera consustancial, resulta patente que una persona con los padecimientos relatados no está -por el momento- en la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que por la juzgadora de instancia no se ha infringido el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , procediendo en consecuencia previa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
