Sentencia Social Nº 2899/...re de 2010

Última revisión
26/10/2010

Sentencia Social Nº 2899/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2309/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2899/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102493

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7403

Resumen:
46250340012010102493 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2899/2010 Fecha de Resolución: 26/10/2010 Nº de Recurso: 2309/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2309/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2297/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2899/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2297/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 1115/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis , asistido de la Letrada Dª Gema Guijarro Solera, contra la empresa TRANSPORTES ZITER 99 S.L., representada por el Letrado D. Miguel Catena Salmeron, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción formulada por Transportes Ziter 99 S.L. debo declarar y declaro que la jurisdicción social no es competente para conocer de la petición de D. Luis , debiendo plantear, en su caso la correspondiente reclamación ante la jurisdicción civil.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis, con DNI NUM000 ha venido desempeñando la actividad de transportista, repartiendo libros y revistas en los quioscos de la ruta que tiene asignada, desde el 1-02-2001 en virtud de un contrato mercantil de transporte y arrendamiento de servicios que tiene suscrito con la empresa Transportes Ziter 99 S.L. (docs. 15 y ss. del actor). El Sr. Luis se encuentra afiliado en el RETA.- El actor realizaba durante los últimos 7 años la misma ruta, de Alboraya a Sagunto (17 pueblos), ruta que le había asignada la empresa.- Desde 2003 el actor conducía un vehículo propio marca NISSAN , matrícula .... SKZ, con una carga útil de 3.300 Kg. y tarjeta de transporte a nombre de la Cooperativa Guadatrans SCV, de la que el Sr. Luis es socio.- Por los viajes efectuados por el Sr. Luis, la empresa Transportes Ziter 99 S.L. expedía facturas, en las que se abonaba el viaje a razón de 110,36 ? (doc. nº 2 del demandante).- El actor realizaba la actividad de transportista en exclusiva para la empresa demandada.- SEGUNDO.- El 18-06-2009 el Sr. Luis remitió burofax a la empresa Transportes Ziter 99 S.L., que fue entregado el día 19 en el que le comunicaba su condición de trabajador autónomo dependiente con la finalidad de adaptar el contrato con dicha empresa al R.D. 197/2009 de 23 de febrero, que desarrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo.- TERCERO.- El día 26-06-2009 la empresa demandada comunicó al Sr. Luis que no volviera, indicándole que su ruta desaparecería.- CUARTO.- En fecha 27-07- 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin efecto.- QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año , cargos de representación de los trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia el actor formula recurso, impugnado por la demanda , en el que denuncia infracción de los arts. 1, 8 y 11 del E.T. y 24 C.E . y de la doctrina de Sentencia de T.S.J.. que cita, porque entiende, en resumen , que la relación entre las partes (aunque bajo la falsa apariencia de mercantil) es de carácter laboral, pues reúne las notas determinantes de ello (dependencia, ajeneidad, retribución, carácter personalísimo...) y siendo el despido verbal debe declarase su improcedencia.

El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 1º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse , el actor, afiliado al RETA, ha venido desempeñando la actividad de transportista en virtud de un contrato mercantil de transporte y arrendamiento de servicios que tienen suscrito con la empresa de Transportes Ziter 99 S.L., conduciendo vehículo propio y tarjeta de transporte a nombre de una cooperativa de la que aquél era socio, expidiendo facturas por los viajes efectuados, que la empresa abonaba a razón de 110,36 ? viaje , y por tanto su relación se entiende excluida del ámbito laboral conforme a lo dispuesto en el art. 1.g) parr. 2º del E.T., sin que el hecho de que el actor sea socio de cooperativa desvirtúe esta afirmación, como señala el f.j.2º de la Sentencia y más cuando en las facturas aportadas por las partes aparece indistintamente el nombre del actor y el de la cooperativa". El propio actor, contradiciendo su afirmación actual de ser trabajador por cuenta ajena, comunicó a la empresa su condición de trabajador autónomo dependiente con la finalidad de adaptar el contrato al R.D. 197/2009 de 23 de febrero, y la propia sentencia considera que concurren los requisitos previstos en el art. 11 del E.T .Autónomo, para poder considerar al actor como Trabajador Autónomo Dependiente, pues trabaja en exclusiva para la empresa en la ruta señalada por ésta; pero como dicha empresa , dentro del plazo de 18 meses previsto en la Disp. Transitoria 3ª del E.T.Autónomo, y Disp. Transitoria 2ª del RD 197/2009 que lo desarrolla, comunicó al actor el 26-6-2009 la rescisión de su contrato (h.p.3º), por lo que no puede hablarse de una extinción contractual de las previstas en el art. 15.4 E.T .Autónomo; ni tampoco de despido en los términos que ahora se interesa, dada la ausencia de relación laboral; sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por la rescisión del contrato celebrado con la empresa.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 11 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Luis contra la empresa Transportes Ziter 99 S.L., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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