Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2899/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2899/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102411
Encabezamiento
Recurso nº 2951/14 -AC- Sentencia nº 2899/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2899 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 421/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jenaro contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-5-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Jenaro ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categoría profesional de personal docente y directivo y salario de 124,13 €/día. El actor era delegado sindical y miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento en el momento en que se produjo su cese.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos, los cuales se dan por reproducidos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, si bien una vez constituidos los equipos la selección era un mero trámite formal. A la finalización de cada uno de los contratos el actor percibió cantidades en concepto de indemnización que se detallan en el documento nº 7 del demandado. Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.
Los contratos del actor se prolongaron durante los siguientes periodos: de 11/5/92 a 10/5/93 para prestar servicios como animador socio cultual con categoría de técnico medio en la Casa de Oficios Miraflores, de 26/9/94 a 25/9/95 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio, en el proyecto Formación en Practicas para la Ciudad Miraflores, de 1/12/95 a 10/12/97 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores I, de 1/9/98 a 31/8/00 para prestar servicios como coordinador docente con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores II, de 29/12/00 a 28/12/02 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 2/5/04 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores IV, de 3/5/04 a 29/12/04 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores IV, de 30/12/04 a 29/12/06 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores V, de 29/1/07 a 16/2/09 para prestar servicios como pedagogo con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores VI, de 17/2/09 a 16/2/11 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores
TERCERO.- Durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente siempre funciones de coordinador docente, sin perjuicio de la realización de otras funciones especificas de la categoría correspondiente en cada momento, según detalle contenido en certificado aportado por el demandado como documento nº 3.
CUARTO.- Con efectos de 28/2/13 el Ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato por fin del programa a que se encontraba adscrito. En la misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos.
QUINTO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.
SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador interpuso demanda en reclamación frente al despido del que había sido objeto en fecha 28 de febrero de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la improcedencia del despido practicado en su persona con las consecuencias legales derivadas. Se alza frente a la misma en suplicación el Ayuntamiento condenado, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la sustitución del último inciso del hecho probado primero por el de la siguiente redacción: ' El actor era delegado sindical del Ayuntamiento en el momento que se produjo su cese'.
Debe admitirse el expresado motivo, al corresponderse con lo expuesto por el propio demandante en los documentos que se indican.
Se pide igualmente sustituir en el primer párrafo del hecho probado segundo el inciso relativo al proceso de selección, por la siguiente redacción: ' En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE estando obligado al Ayuntamiento a contratar al seleccionado.'.
Debe aceptarse la modificación indicada, al corresponderse con la realidad del trámite seguido, siendo la alusión actualmente contenida en el hecho probado a la naturaleza meramente formal de los mismos, un evidente juicio valorativo. Independientemente de las consideraciones que pudieran hacerse posteriormente en el adecuado lugar procesal, acerca de dicho trámite de contratación.
Solicita igualmente la introducción en el hecho probado segundo del siguiente inciso: ' El contrato suscrito el 29 de enero de 2007 finalizó el 16 de febrero de 2011 por dimisión del trabajador. De igual forma terminó el concertado el 30 de diciembre de 2002. En este caso la dimisión se produjo el 26 de abril de 2004.'.
No debe aceptarse la propuesta de modificación solicitada por inducir a confusión sobre la fecha efectiva de terminación de los contratos que se indican, existiendo incluso algún error material en lo referente al año de terminación. Las fechas de estas son las que se recogen a continuación en el propio hecho probado segundo de la sentencia de instancia, independientemente de que sea cierto que en fechas 11 de febrero de 2009 y 26 de abril de 2004 , se manifestara por el trabajador la renuncia a la continuación de los contratos mencionados, en ambos casos para fecha posterior. Debe aceptarse la reforma propuesta en tales términos por tanto.
Se solicita igualmente la sustitución del hecho probado tercero por el de la siguiente redacción: ' Durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló distintas funciones en cada uno de ellos, de conformidad con su categoría y con las diferentes actuaciones descritas en los proyectos de cada una de las Escuelas Talleres objeto de los mismos'.
No debe darse lugar a la modificación solicitada, al recogerse ya en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia las distintas categorías profesionales desempeñadas por el trabajador en los sucesivos contratos que menciona el mismo. Ello con independencia de las consideraciones jurídicas que pudieran hacerse con posterioridad al respecto.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.3 , 15.1 a ) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 25 y 26 de La ley de Bases de Régimen Local , así como artículo 63 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Pone de relieve el recurrente que la actividad de política activa de empleo en la que se insertaría la contratación del trabajador no constituye actividad permanente del Ayuntamiento, sino que dicha competencia estaría atribuida a la Comunidad Autónoma Andaluza por el artículo 63 de su propio Estatuto de Autonomía. Afirma igualmente que las tareas llevadas a cabo por el trabajador presentarían autonomía y sustantividad dentro de las actividades ordinarias del Ayuntamiento. Siendo ello así, los sucesivos contratos deben considerarse correctamente otorgados y la extinción adecuadamente producida conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
La sentencia de instancia parte efectivamente de la inicial producción de un fraude en la contratación del trabajador, que habría venido desempeñando su actividad con la misma categoría y puesto, cubriendo una necesidad permanente del Ayuntamiento demandado en el área de formación e inserción social. Debe estarse sustancialmente de acuerdo con ese criterio, al subsistir las consideraciones que determinaron la apreciación de fraude por la anterior sentencia de esta Sala dictada en fecha 10 enero 2013 para supuesto análogo al aquí examinado y en relación a un trabajador que desempeñó igualmente una serie sucesiva de contratos en las Escuelas Talleres mencionadas. Varios de dichos contratos vienen a ser coincidentes además en sus fechas con los otorgados por el propio trabajador demandante en las actuaciones. Pone de relieve la expresada sentencia lo siguiente: ' Contestando a las primeras alegaciones hemos de partir de una relación laboral de 16 años con el Ayuntamiento de Sevilla como Arquitecto Técnico, que desde el principio prestó las mismas funciones que las desempeñadas en los últimos años, y ello dentro de las sedes de los distintos Centros de Formación Permanentes del Ayuntamiento en la capital: Cortijo de San Ildefonso(Parque Alcosa), Pasaje González Quijano (Alameda de Hércules), Polígono Sur (CI José Bandaran), Ronda Doctor Fedríani (frente Tanatorio), en la Sede del antiguo colegio de San Fernando, que fue reestructurado por él ostentando la Dirección facultativa de aquella obra.
También se debe tener en cuenta que sus tareas siempre fueron las propias un arquitecto técnico, pues además de actuar como monitor de los distintos programas de formación y promoción de empleo en los que participo, actuó como director facultativos de las obras encomendadas por el Ayuntamiento, coordinador de seguridad de distintos centros, promotor de distintos programas de actuación en el Área de Empleo etc... y todo ello pese al tipo de contrato temporal por obra o servicios utilizado cuando lo cierto es que desempeñó, salvo las interrupciones que constan en la demanda, una actividad permanente en el desempeño de las funciones relatadas.
El Ayuntamiento, desde el Área de Empleo ha buscado la colaboración de otras entidades que le permitiera tener siempre cubierto su plan permanente de formación, utilizando las propias sedes de las Escuelas Taller, según constan en los contratos relacionados en la sentencia y en los último tiempos se impartían en los Centro de Formación Permanentes ahí relatados disponiendo de un plantilla de unos 40 funcionarios con la finalidad de cumplir lo establecido por el art. 25 LBRL, que ahora se dice vulnerado.
Estamos ante una actividad permanente municipal, que aprovecha y busca la forma de compartir financiación con otras entidades, colaborando y dirigiendo sus programas según su propio reglamento, para lo cual dispone de esa plantilla que hemos dicho flotante además del personal funcionario, que aplicaba a conveniencia, sin que ello deba implicar el sometimiento a normativa distinta a la laboral, pues como se observa en esta sentencia, como en las SSTSJA Sevilla nº 1844/12 de 6 de junio y la nº 2463/12 de 26 de julio , que siempre el Ayuntamiento acudió a la norma laboral para cubrir las necesidades de personal, de tal guisa que una vez la Dirección de la Escuela Taller, que dependía igualmente del Ayuntamiento formaba un grupo, el mismo grupo repetía en la siguiente programación, sin que funcionase el sistema de selección previsto en la normativa de Escuelas Taller -salvo califiquemos de selección a una rutinaria entrevista personal-.
Además con este sistema se aprovechaba la formación y promoción del empleo para la ejecución de obras o para mantener el patrimonio artístico de Sevilla.
Todo el proemio lleva a que si hubo fraude en la cadena de contratos suscritos como si de funciones temporales se tratase cuando lo real era desempeñar funciones permanentes del Ayuntamiento. La aplicación del art. 15.3 ET nos lleva al mismo lugar que lo dicho en el precedente fundamento y ello sin olvidar que la temporalidad de un contrato no depende de los planes de financiación anuales por entidades externas, sino si efectivamente estamos ante una actividad permanente del Ayuntamiento o no, sin que quepa confundir la actividad de ejecución mínima del art. 26.1 LBRL con otras actividades a desarrollar por el municipio por encima de las mínimas, que pueden ser también permanentes pues la competencia municipal en servicios sociales, de promoción y reinserción del art.25.2 LBRL, conlleva una actividad que coadyuva con otras administraciones para ejecutar los planes concertados con esas entidades, en los que el Ayuntamiento actúa y financia una parte y a su vez encomienda al personal contratado para que ejecute, junto al monitor de los cursos, el resto de las funciones para las que esta cualificado para el desarrollo del plan. Es decir el Ayuntamiento no es mero gestor del plan tanto como que la actividad desplegada históricamente, y en la actualidad, por el Ayuntamiento no es meramente temporal, sino que se ha venido realizando de forma constante y permanente, y de forma ininterrumpida desde al menos desde la década de los 90, como acreditan los múltiples programas en que ha participado el actor, como las sucesivas proclamas de los Alcaldes de promoción del empleo a través del Ayuntamiento.
Resumiendo, el actor desde el año 1994, viene desarrollando el mismo trabajo, con idéntica categoría y en el mismo puesto de trabajo, en sede permanente del ayuntamiento de Sevilla, -Centros Permanentes de Formación-, cubriendo una necesidad ordinaria y permanente del Ayuntamiento, habitualmente dentro del plano de la formación e inserción social, realizando funciones como enseñante, y a su vez realizando direcciones de obras, coordinador de seguridad e higiene, levantando planos, generando planes de prevención de riesgo y todas aquellas otras gestiones afines a su profesión encargadas por el Ayuntamiento, tareas no subsumibles dentro de la contratación temporal realizada.
Luego producido el cese por terminación de la obra o servicio acaeció un despido carente de causa correctamente calificado por la sentencia, cuando lo que debió acaecer fue un despido por causas objetivas o por necesidad de amortizar un puesto de trabajo.'.
Debe mantenerse el expresado criterio al no haber elementos que permitan la modificación del mismo, desprendiéndose del conjunto de las pruebas que se han podido practicar en las actuaciones, que durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente las mismas funciones como coordinador docente, independientemente de la realización de otras funciones que le eran encomendadas según la categoría diversa que fuese plasmada en cada contrato. Dichas necesidades fueron permanentes en el Ayuntamiento, habiéndose desarrollado a lo largo de más de 20 años en el supuesto del trabajador.
No puede sino considerarse como indefinida la relación laboral sostenida por el trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya antigüedad ha de ser la del 29 de diciembre de 2000, al igual que establece la sentencia de instancia. La continuidad en la prestación laboral con posterioridad a dicha fecha ha sido sólo ininterrumpida por lapsos temporales que no impiden apreciar la sustancial existencia de una misma relación laboral con el Ayuntamiento demandado. Tampoco obsta a lo expuesto el que el trabajador renunciara en dos ocasiones a la continuación del contrato existente en aquel momento, ya que resulta claro que ello obedeció a las necesidades de contratación de la propia Entidad Local, como acredita la circunstancia de que se produjese una nueva contratación el día siguiente de cada cese derivado por aquella renuncia. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de terminación de la relación laboral el 28 de febrero de 2013. La misma excluiría de su cómputo los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo y formación. Para el caso de considerarse aplicable la redacción del precepto establecida por la ley 45/2006, debe ponerse de relieve que no es cierto que la actividad desempeñada por el trabajador hubiera sido siempre la misma básicamente, habiendo pasado del director a pedagogo.
No cabe sin embargo entrar examinar el motivo de recurso planteado, en cuanto que ya se estableció en el anterior motivo la existencia de una relación laboral indefinida a virtud del otorgamiento de contratos sucesivos en fraude de ley, lo que caracteriza la relación laboral, y excluye la necesidad de determinar nuevamente -en esta ocasión con independencia de la existencia de fraude contractual alguno-, la determinación de la existencia de una relación laboral de aquella índole.
QUINTO.-Se plantea un último motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 1887 del Código Civil . Se aduce que debería descontarse, para el caso de reconocerse el derecho del trabajador al abono de la indemnización derivada del despido improcedente, las sucesivas indemnizaciones abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales. En otro caso se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa del trabajador.
Dicha interpretación ha venido siendo rechazada sin embargo habitualmente por el criterio jurisprudencial. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 cuando pone de relieve los siguientes extremos: ' Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.
Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'.
No cabe sino seguir el mismo criterio en el supuesto examinado y por idénticas razones, debiendo rechazarse igualmente el motivo de recurso interpuesto, con la confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de D. Jenaro frente a la recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2951- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 20 -11-15.

