Última revisión
07/01/2003
Sentencia Social Nº 29/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 29/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100027
Encabezamiento
3
Recurso nº 1905/02
Recurso contra Sentencia núm. 1905/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a siete de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 29/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1905/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 548/01, seguidos sobre invalidez permanente parcial, a instancia de Paulino asistido por el letrado Dª Gisela Fornés Angeles, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE (NÚM. 15) e HILATURAS BONFIL, S.A.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Valenciana Levante y la empresa Hilaturas Bonfil, S.A.L., en su virtud, debo absolver a los demandados de la pretensión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Paulino, nacido el 17-5-49 (52 años) , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió accidente de trabajo el 25-10-99, cuando prestaba servicios para la empresa Hilaturas Bonfil, S.A.L., como Bobinero, con antigÚedad de 11-11-98. En el parte de accidente consta que "cogiendo una pieza del almacén sintió un dolor en el hombro". Estuvo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "tendinitis infraespinoso hombro Derecho", desde el 26-10-99 hasta el 1-11-99, siendo propuesto por el servicio médico de la Mutua para ser indemnizado por baremo. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 30-1-01 (fecha de salida 7-2-01), le fue reconocida indemnización por baremo (nº 71) en la cantidad de 84.000 ptas. , a cargo de la Mutua codemandada. Contra la misma interpuso reclamación previa el 20-3-01 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado de total y subsidiariamente de parcial, siendo desestimada por Resolución de 3-5-01. TERCERO.- A consecuencia del accidente de trabajo el actor presenta en el hombro Derecho, según ecografía realizada en noviembre de 1999, rotura completa del tendón supraespinoso Derecho y engrosamiento de la corredera bicipital derecha (derrame sinovial). Presenta una movilidad del hombro Derecho con arco doloroso a partir de los 90º de abducción y 140º de antepulsión, sin atrofia muscular evidente. Según manifestaciones del perito propuesto por el actor, con una intervención quirúrgica podría mejorar la movilidad del hombro, aunque no existe total garantía de éxito, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas. CUARTO.- Actualmente el actor presta servicios como oficial de mantenimiento en una residencia de ancianos. En la fecha del accidente , como mecánico de mantenimiento (bobinador), se dedicaba a la limpieza, mantenimiento y reparación de la maquinaria de una empresa textil. QUINTO.- Según la orden de 7-2-72 por la que se aprueba la ordenanza para la industria textil, el bobinador "cuida las máquinas de bobinar, alimenta de husadas, anuda roturas y evacúa las bobinas, ovillos, conos o carretes, parafinando y purgando el hilo , según los casos". SEXTO.- La base reguladora asciende a 135.000 ptas. según el parte de accidente de trabajo. En el caso de ser reconocido el grado de total, los efectos serían de 31-1-2001, y la base reguladora de 155.000 ptas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en suplicación la sentencia que desestimó su pretensión concretada en el recurso a la de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de bobinador, en industria textil, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa que en el hecho probado tercero se suprima la frase "no estar agotadas las posibilidades terapéuticas" por estimar que es predeterminante del fallo, a lo que no cabe acceder, porque dicha frase está en relación con el texto que la precede, al decir -según el perito del actor- que con una intervención quirúrgica podría mejorar la movilidad del hombro, pero no existe total garantía de éxito , siendo de añadir que el actor no está obligado a someterse a una intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la L.P.L., se formula otro motivo por infracción del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta que dadas las secuelas que afectan al demandante contenidas en el hecho probado tercero, no quinto, como sin duda por error se dice en el recurso, aquellas le dificultan la realización de las tareas propias de su profesión de bobinador, que es la que realizaba al producirse el accidente de trabajo.
Conforme dispone el art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador, una disminución no inferior al 33 por cien de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de tareas fundamentales de la misma, y en los presentes autos no consta acreditado, que las secuelas que padece el demandante le ocasionen la disminución citada en su capacidad laboral , por lo que la pretensión del demandante de incapacidad permanente parcial postulada en el recurso, no puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Paulino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 4 de abril de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE (NÚM. 15) e HILATURAS BONFIL S.A.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

