Última revisión
27/01/2004
Sentencia Social Nº 29/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2004 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 29/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00029/2004
Sent. Nº 29-2004
Rec. 2/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás
En Logroño, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 4/2003, interpuesto por ALCAMPO S.A. contra la sentencia nº 388/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003 y siendo recurrida Dª Gloria , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Gloria se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra ALCAMPO S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 SEPTIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa del demandado desde el 8 de Agosto de 1989, con la categoría profesional de Vendedora (Profesional) y un salario mensual de 1.179,60 Euros incluida parte proporcional de pagas extras. La empresa se dedica a la actividad de Grandes Almacenes (Hipermercado). La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- La actora viene prestando su actividad laboral en la sección de Foto Regalo en el Centro de Trabajo de la empresa de Logroño.
TERCERO.- En el mes de diciembre de 2002, la dirección de la empresa le ha planteado la posible aceptación de la modificación de la jornada de trabajo, al objeto de prestar servicios durante los domingos y festivos que la normativa en materia comercial correspondiente permite a la empresa la apertura en los días señalados.
CUARTO.- Sobre la propuesta referida de la empresa, la actora ha manifestado a la Empresa su falta de aceptación a la modificación de la jornada de trabajo.
QUINTO.- La Dirección de la Empresa la ha notificado en fecha 15 de abril del presente año, mediante escrito de 14 del mismo mes y año, que a partir del día 5 de mayo del presente año, pasaría a la sección de CAJAS. Carta obrante al folio número 5.
SEXTO.- El puesto de trabajo al que se le adscribe se encuentra ocupado, de manera generalizada, por trabajadores cuya categoría profesional es inmediatamente inferior a la que ostenta la actora, en concreto de Cajeras, siendo excepcional la adscripción en Cajas de trabajadores que ostenten la categoría de Vendedora.
SEPTIMO.- Para hacer efectivo este cambio de puesto de trabajo, la empresa ha debido proceder, igualmente, a la cobertura del puesto de trabajo de la actora con otra trabajadora que ha sido igualmente trasladada y que ostenta una categoría profesional superior.
OCTAVO.- Que la parte actora considera que la actuación de la empresa carece de justificación alguna y viene motivada por la negativa de la actora a la aceptación de la realización de jornadas en domingos y festivos, así como la decisión indicada vulnera el derecho de la actora la promoción profesional de la empresa, por lo que entiende que tiene carácter discriminatorio, siendo contraria al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española y a la promoción profesional regulada en el art. 4.2 b), así como el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concordantes, procediendo la revocación de la expresada actuación y la reposición de la misma a su puesto de trabajo anterior en la sección de Foto Regalo y en sus condiciones laborales anteriores.
NOVENO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
F A L L O : Que estimando la demanda interpuesta por Dª Gloria , debo condenar y condeno a la demandada ALCAMPO SA a reponer a la actora en su puesto de trabajo, es decir, en la sección de Foto Regalo en las condiciones laborales que regían con anterioridad al de la fecha 05/05/03."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALCAMPO S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 388/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 2 de septiembre de 2003, estimando la demanda planteada por la trabajadora, condenó a la demandada ALCAMPO, S.A. a reponer a aquélla en su puesto de trabajo en la sección de Foto Regalo en las condiciones laborales que regían con anterioridad al 5 de mayo de 2003. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En el primero de ellos -que erróneamente ordena como "segundo"-, pretende la sustitución de los textos que integran los ordinales sexto y séptimo de los hechos declarados probados, por otros del siguiente tenor literal:
" SEXTO : El puesto de trabajo al que se le adscribe, se encuentra ocupado de manera generalizada por trabajadores pertenecientes al mismo grupo profesional, en concreto de cajeras.
SÉPTIMO : Para hacer efectivo este cambio de puesto de trabajo, la empresa ha debido de proceder igualmente a la cobertura del puesto de trabajo de la actora con otra trabajadora que ha sido igualmente trasladada y que pertenece al mismo grupo profesional".
Dice apoyar su pretensión revisoria "en los documentos obrantes a los folios 20 y 37 de los Autos..., en relación con lo dispuesto en los arts. 14 y 8 del Convenio Colectivo de Trabajo de Grandes Almacenes".
Ha de recordarse que lo dispuesto en un Convenio Colectivo resulta inhábil para la revisión de los hechos declarados probados, porque, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia nº 224/03, de 12 de junio de 2003, entre otras, la naturaleza del Convenio Colectivo es la de una norma jurídica -artículos 37.1 de la Constitución y 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores- aunque de origen convencional, cuyo contenido no debe figurar entre los hechos declarados probados, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por otra parte, los documentos ofrecidos por la empresa recurrente consisten en meras fotocopias de relaciones de retribuciones por funciones que aparecen agrupadas en grupos profesionales.
Pero el motivo ha de ser desestimado por su intrascendencia, porque, con independencia de que en el ámbito del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ya no pueda hablarse de "categorías profesionales", sino de "grupos profesionales", y dentro de éstos de diversas "funciones" que dan lugar a diferente retribución y distintas posibilidades de promoción, lo relevante es que la función de Vendedora tiene un nivel de incentivos salariales mayor que la de Cajera dependienta, que en la empresa demandada la adscripción de Vendedoras a la sección de Cajas es "excepcional", como se afirma en el propio hecho probado sexto, sin que de los documentos ofrecidos como revisorios se deduzca nada en contrario, y que la única causa de la medida de cambio de funciones adoptada por la empresa fue la de "una reacción o represalia empresarial... motivada por la negativa de la actora a la aceptación de la realización de jornadas en domingos y festivos", según se consigna en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo, sin que haya sido combatido.
SEGUNDO .- Finalmente, el motivo segundo -al que erróneamente se denomina "tercero"- denuncia la infracción de los artículos 8 y 14 y Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Trabajo de Grandes Almacenes, para los años 2001 al 2005, en relación con los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 8º del Convenio Colectivo Estatal para Grandes Almacenes, inscrito y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de julio de 2001, establece la clasificación del personal en cinco grupos profesionales que define. El artículo 14 dispone que "Para la realización de trabajos de superior o inferior Grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose sustituido el término "categoría" por Grupo Profesional" . La Disposición Transitoria Primera consta de seis números, de los cuales el 1, 3 y 4 fueron anulados por Sentencia nº 15/02 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, sin que por el recurrente se concrete a cuál de los tres apartados vigentes refiere la supuesta infracción. También el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el sistema de clasificación profesional, consta de cinco números, y tampoco señala el recurrente a cuál de ellos se refiere. Y lo mismo ocurre con el artículo 39 del mismo Estatuto, regulador de la movilidad funcional. Tal inconcreción en la denuncia de preceptos supuestamente infringidos sería suficiente para la desestimación del motivo.
Pero, además, el motivo fracasa porque, según se infiere del relato histórico de la sentencia, ante la no aceptación por la trabajadora de la propuesta de la empresa de prestar servicios en domingos y festivos, la Dirección reaccionó notificándole el 14 de abril de 2003 que, a partir del 5 de mayo de 2003, le cambiaba de Sección y de funciones, y que "ha quedado acreditado que no existe ninguna causa legal que justifique la medida adoptada por la empresa, sino que estamos en presencia de una reacción o represalia empresarial , y viene motivada por la negativa de la actora a la aceptación de la realización de jornadas en domingos y festivos". De ello se desprende que la medida adoptada por la empresa demandada ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora demandante, con la consecuencia de que procedía declarar la nulidad de tal medida y condenar a la empresa a reponer a la trabajadora en su situación anterior, como acertadamente resolvió el Magistrado "a quo". En efecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" -Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril, y 198/2001, de 4 de octubre, entre otras-.
TERCERO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y, al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, procede, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponer la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado del actor impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros, en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ALCAMPO, S.A. contra la Sentencia nº 388/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Gloria contra la recurrente, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora impugnante de su recurso la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0002-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.
