Última revisión
03/02/2005
Sentencia Social Nº 29/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2005 de 03 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 29/2005
Núm. Cendoj: 26089340012005100003
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00029/2005
Sent. Nº 29-2005
Rec. 17/2005
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :
En Logroño, a tres de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 17/2005 interpuesto por D. Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 6 DE OCTUBRE DE 2004, y siendo recurrido OJA GAS, S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Alonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra OJA GAS, S.L. en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE OCTUBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Don Alonso , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando relaciones laborales a la empresa demandada- dedicada a la actividad de comercio menor de gases combinados, con una plantilla aproximada de 4 trabajadores- desde el 1 de enero de 1.969, en virtud de contrato fijo indefinido, con la categoría profesional de Contable y salario diario de 69,19 euros.
SEGUNDO.- En fecha 30 de julio de 2.004 le fue notificada carta de despido del siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento que, como consecuencia de la instalación en las viviendas de nueva construcción de cocinas eléctricas, así como la reciente canalización de gas ciudad efectuada ene lo núcleos importantes en los que tenemos concedida la distribución, la actividad de la empresa, consistente en el reparto a domicilio de bombonas de butano, no ha evolucionado en los últimos años en relación a como lo han hecho los gastos de explotación, fundamentalmente los de personal, que suponen un 50% del total de gastos.
Por lo anterior, en el ejercicio 2.003, con una facturación igual a la del 2.002, al haber aumentado un 7% los gastos de explotación, el resultado económico se ha reducido en más de un 50%, lo que obliga a mi representada a procurar reestablecer un equilibrio de su cuenta de explotación, tomando las medidas que eviten su desaparicio.
Esta situación ha hecho innecesario el almacén principal de la empresa, sito en la localidad de Haro, donde usted desempeñaba con carácter fundamental las tareas de recepción, recuento y reposición de bombonas y por tanto justifica la amortización de su puesto de trabajo.
Es por ello que la Dirección de esta empresa le comunica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 c) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de hoy, 30 de julio.
En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición de forma simultánea a la entrega de esta comunicación, el importe de la indemnización de veinte días por años de servicio, que teniendo en cuenta que viene prestando sus servicios en esta empresa desde el 1 de enero de 1.969, asciende a 24.908,06 euros.
Al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo de preaviso de 30 días por su compensación económica, también ponemos a su disposición el importe de la misma que es de 1.785,08 euros, resultado de descontar a los 2.075,67 euros brutos correspondientes la retención del IRPF".
TERCERO.- El actor considera que los hechos alegados no son ciertos, así como que la carta adolece de inconcrección y produce indefensión, por lo que, en fecha 24 de agosto de 2.004, ha tenido lugar el preceptivo Acto de Conciliación, ante el UMAC de la Rioja, con el resultado de "Sin Avenencia".
CUARTO.- El demandante no es, ni ha sido en el año anterior, representante sindical o de los trabajadores.
F A L L O : Que desestimando la demanda deducida con carácter principal sobre despido nulo, e igualmente la deducida con carácter subsidiario sobre despido improcedente interpuesta por Don Alonso contra OJA GAS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos aducidos de contrario."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 540/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 6 de octubre de 2004, considerando procedente la extinción del contrato del trabajador por amortización de su puesto de trabajo, desestimó su demanda, tanto en su pretensión principal de declaración de despido nulo, como en la subsidiaria de declaración de despido improcedente. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica un motivo adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina dos motivos por el correcto cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley, para concluir abandonando su pretensión principal de declaración de nulidad del despido y solicitar que se revoque la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, se declare la improcedencia del despido.
SEGUNDO .- En su motivo inicial pretende el suplicante la supresión de las siguientes afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento jurídico cuarto:
"...Está probado que en la empresa: 1) Se han producido pérdidas económicas. 2) Existe disminución de pedidos con aumento de gastos de explotación". Y, "Aplicando lo dicho, al caso que nos ocupa, es evidente, y está probado que:
1) Existe una situación económica negativa objetivamente acreditada con pérdidas en los últimos años, según el informe elaborado por Don Jesús Carlos que ha actuado como perito, quien tras ratificarlo ha manifestado que se ha producido un desequilibrio importante en el balance de la sociedad, aunque no haya realizado una auditoría completa de la empresa.
2) La demanda de trabajo ha disminuido dada la situación actual como consecuencia de las condiciones actuales de colocación de cocinas eléctricas y de canalizaciones de gas en los núcleos urbanos, a pesar de que se haya ampliado la zona de reparto -documental y confesión del legal representante de la empresa-".
Y pretende asimismo la adición de un nuevo hecho, -bajo el ordinal tercero y con desplazamiento de los actuales tercero y cuarto-, para el que propone el siguiente texto: "TERCERO .- En los años 2002 y 2003 la empresa obtuvo ganancias en sus actividades ordinarias, y la cifra de negocios aumentó en el año 2003 respecto a la registrada en el año 2002, habiendo aumentado la extensión de la zona de reparto de la demandada".
En apoyo de su pretensión cita los folios 30, 54, 64, 79 y 80 de los autos, que contienen parte del informe pericial emitido por el Sr. Jesús Carlos , parte de declaraciones del impuesto de sociedades y parte de la cuenta resumida de pérdidas y ganancias.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre, 19 y 26 de octubre, y 23 de diciembre de 2004-, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.
El motivo se rechaza por las siguientes razones: a) Porque de los documentos citados como revisorios el recurrente selecciona y extrapola la parte que le interesa, omitiendo el resto, para extraer conclusiones fácticas distintas de las que se deducen de los propios documentos completos y de otras pruebas practicadas, incluido el interrogatorio de las partes, en el que el propio actor ha reconocido que "su puesto en la empresa queda vacío de contenido" -fundamento jurídico cuarto in fine . b) Porque los referidos documentos ya han sido valorados por la Juez "a quo", junto con el resto de la prueba en su conjunto, como expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, de manera que lo que, en definitiva, pretende el recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de toda la prueba practicada, para lo que legalmente carece de competencia, y que sustituya el imparcial, objetivo y soberano criterio de la Juez de instancia en la valoración de la misma, por el propio, subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo cual no es admisible. c) Porque, además, la supresión pretendida argumentando que la Juez de instancia no debió conceder valor probatorio a las afirmaciones del representante de la empresa en el acto del juicio, en la prueba de interrogatorio de la parte, coincidentes con las contenidas en la carta de despido, constituye una mera "obstrucción negativa", ineficaz en suplicación, dadas las amplias facultades que a aquélla le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo apreciar, entre los elementos de convicción, incluso la conducta de los litigantes como ya señaló antigua y reiterada jurisprudencia d) Porque, a mayor abundancia, en el texto propuesto no se contiene referencia alguna a los siete primeros meses del año 2004, a pesar de que la medida extintiva se aplicó el 30 de julio de 2004, de manera que nada dice de la situación actualizada de la empresa que es la determinante de la procedencia o improcedencia de dicha extinción por amortización del puesto de trabajo.
TERCERO .- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 52.1,c), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo en que la empresa no ha acreditado la existencia de pérdidas en la explotación, ni la necesidad de cierre del almacén de Haro. Y el motivo tercero, con el mismo argumento de que la empresa no ha acreditado la existencia de causas económicas y organizativas suficientes, para justificar la extinción del contrato por amortización del puesto del actor, denuncia la infracción de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de junio de 1996 (RCUD nº 3099/1995), paradigmática en esta materia, expresaba, entre otras cosas:
"Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1 ET, al que remite el art. 52, c) ET, y que ha sido en el caso el invocado por la empresa como fundamento legal de su decisión extintiva.
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa («situación económica negativa») o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de «una más adecuada organización de los recursos»). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas organizativas»); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas», en sentido restringido).
Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera....
...El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 ET y 52, c) ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa»; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio.
En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos». En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se hayadecidido... ... El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos en la nueva redacción del Estatuto de los Trabajadores hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos. Conviene examinar esta conexión funcional o de instrumentalidad en los dos supuestos señalados de cierre de la explotación y de reducción de plantilla en el marco de un plan de recuperación del equilibrio de la empresa.
En el supuesto de cierre de la explotación, la conexión entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes.
En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.
Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas".
La misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, más recientemente, en Sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RCUD nº 3828/2001), expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:
"Como ya razonó esta Sala en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995): «la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota».
...El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET- que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.
...En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52.
...no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota». Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido.
... la casuística tan diversa que envuelve a las situaciones de crisis requiere, a la hora de formar el obligado juicio de razonabilidad sobre la medida, una ponderación individualizada de las circunstancias concurrentes; y ello se inserta en el ámbito de la prueba y de las facultades que para su valoración corresponden al juzgador de cada caso concreto, lo que impide generalizar soluciones. Amén de que el rigor de exigencia en orden a la demostración de la referida conexión debe guardar una adecuada proporción con la dimensión de la empresa y su capacidad para aportar pruebas, que solo puede ponderarse en cada caso concreto".
Con arreglo a dicha doctrina es claro que los dos motivos de censura jurídica sustantiva también fracasan. En el relato fáctico de la sentencia, cuyos hechos más relevantes se consignan en la fundamentación jurídica, con incorrecta técnica procesal pero que no desvirtúa la naturaleza fáctica de su contenido, se expresa claramente: a) que "Está probado que en la empresa: 1) Se han producido pérdidas económicas . 2. Existe disminución de pedidos " -inicio del fundamento jurídico cuarto-; que "está probado que: 1) Existe una situación económica negativa objetivamente acreditada con pérdidas en los últimos años, ...que se ha producido un desequilibrio importante en el balance de la sociedad... 2) La demanda de trabajo ha disminuido dada la situación actual como consecuencia de las condiciones actuales de colocación de cocinas eléctricas y de canalizaciones de gas en los núcleos urbanos, a pesar de que se haya ampliado la zona de reparto... ...como se ha reconocido por el propio actor en prueba de confesión (sic) , entre las tareas encomendadas estaba la de acudir al almacén de Haro y hacer el recuento y control de las bombonas de butano allí depositadas, llegando a estar presente en la descarga de las mismas, pasando luego a la oficina en la que tenía otro compañero con el que compartía la llevanza de la contabilidad y la atención de pedidos y cobro de facturas. Y siendo que, a la vista de las circunstancias, la Dirección ha decidido dejar la llevanza de la contabilidad a una empresa ajena y suprimir el almacén de Haro y ampliar el de Tricio por considerarlo más adecuado a sus necesidades, y puesto que el actor desarrollaba la mayor parte de su cometido en aquél, su puesto en la empresa queda vacío de contenido " -final del fundamento jurídico cuarto-.
Se deduce así que, en el presente supuesto, ha concurrido como causa desencadenante que ha incidido desfavorablemente, tanto en la rentabilidad de la empresa como en la eficiente organización de sus recursos, la evolución del mercado hacia las cocinas eléctricas y hacia la utilización de gas ciudad; que el puesto que ha amortizado, y extinguido como consecuencia el contrato de trabajo del actor, es el puesto de trabajo que había quedado vacío de contenido, y que, como ha valorado la Juez de instancia, existe una razonable conexión entre las causas económicas y organizativas acreditadas, las medidas adoptadas de supresión del almacén de Haro y amortización del puesto de trabajo del actor, y el fin pretendido de superar la situación desfavorable de la empresa. De manera que no ha incurrido la sentencia en las infracciones legales que en los motivos segundo y tercero se le atribuyen.
CUARTO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya de efectuarse condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar el recurrente, en su condición de trabajador, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Alonso contra la Sentencia nº 540/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 6 de octubre de 2004, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa OJA GAS, S.L., en reclamación por DESPIDO, y CONFIRMAMOS DICHA SENT5ENCIA. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0017-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.
