Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2007

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15/01/2007

Sentencia Social Nº 29/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100034

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:34

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, sobre infracción de la norma por calificación de la incapacidad permanente parcial. La prueba testifical acredita que el actor padece lesiones en la región de los tobillos, que le imposibilitan el desarrollo normal de sus funciones en el control de cantidad y calidad de producción, para el que debe deambular por todo el establecimiento fabril. Por tanto, las alegaciones de los recurrentes no tienen fundamento suficiente para acreditar que el trabajo del recurrido es sedentario.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00029/2007

Recurso núm.1102/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a quince de Enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Dña. Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Octubre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Juan Carlos nacido el 24 de noviembre de 1950, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa ROBERT BOSCH con la categoría profesional de Jefe de Fábrica (Producción), cuyas funciones son las genéricas contenidas en la Ordenanza del sector.

En el desarrollo de esa funciones el demandante ha de inspeccionar la fábrica haciéndolo a pie.

2º.-. Instado expediente de incapacidad permanente, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de enero de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 15 de marzo de 2006.

3º.- El actor padece el siguiente las siguientes patologías:

ANTECEDENTES:

IMS denegado 2.003 (210). Fractura de pilon tibial derecho (13-2'02) intevenido mediante osteosintesis y EMO. Artroscopia de tobillo derecho (31-10-03) para retirar irregularidades (adherencias), con dos años en rehabilitación.

AFECT ACION ACTUAL:

Refiere no encontrarse muy bien, sobre todo en los inviernos, porque al pasear, al cuarto de hora tiene que parar, porque le ha quedado muy rígido. Cuando se levanta, 10 tiene agarrotado, pero le enseñaron en rehabilitación a meter el pie 4 minutos en agua caliente y 4 en agua mar y hacer flexo-extensión. Lo que mejor le va es conducir, le alivia un poco.

MARCHA:

Autónoma, estable y funcional

APARATO LOCOMOTOR:

Exploración fisica actual:

Tobillo derecho: Cicatrices quirúrgicas, limitación de la flexo-extensión en más del 50%, tendencia al valgo, lleva plantillas.

Informes revisados (mayo 02 a octubre 04): paciente que sufre caída casual siendo diagnosticado de fractura-luxación bimaleolar y de pilon tibial de tobillo derecho. Se realizó el 13-5-02 osteosíntesis con placa-tomillos, rehabilitación. El 4-12-02 se realizó EMO.

TAC Abril-03: Fractura consolidada del pilon tibial con cambios degenerativos secundarios en la superficie articular para el astrágalo.

El 31-10-03 se hace Artroscopia de tobillo por rigidez, evidenciando gran lesión condral tibio- astragalina irreversible.

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Secuelas de fractura de pilon tibial y fractura-luxación bimaleolar de tobillo derecho. Limitación de la movilidad mayor del 50% de la articulación tibio-peroneo-astragalina y cicatrices. Tendencia al valgo. Anquilosis de tobillo.

Tratamiento efectuado, ceno y serv. donde ha recibido asis. el enfermo:

Médico: Termalgin, cuando tiene mucho dolor y reposo relativo durante un día. Control por MAP. Ejercicios diarios.

4º.- La base reguladora para la invalidez permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 2.233,82 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial en computo mensual la suma de 2.605,20 euros, siendo la fecha de efectos de la petición principal el 10 de enero de 2006, sin perjuicio de la opción entre la prestación de desempleo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de Jefe de fábrica (producción), por la limitación que le resta en la articulación del tobillo derecho, superior al 50%, al deambular en la inspección de la fábrica en que se emplea, de grandes dimensiones, lo que supone una merma relevante en su rendimiento, rechazando, previamente, el grado de incapacidad permanente total para la misma profesión, pudiendo realizar las tareas fundamentales que le ocupan.

Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de las entidades demandadas solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, en concreto, la modificación del hecho declarado probado primero, por remitirse en las funciones habituales que le ocupan, a una ordenanza inexistente, no alegada ni acreditada, y a la existencia de una deambulación que, pretende, predetermina el fallo de esta resolución. El Convenio publicado en el BOE, núm. 108/2000, de 5 de junio , únicamente está a las categorías profesionales de obreros y subalternos, administrativos y técnicos, con y sin titulación, sin descripción de funciones trasladable a la reclamación contenida en la litis, ni se deduce de los documentos unidos a las actuaciones, incluido el expediente administrativo, del que las recurrentes deducen que el actor es un jefe de producción o fabricación, al que corresponden funciones de control, supervisión, coordinación, toma de decisiones, impartición de órdenes con relación a los procesos de producción, pero no, las de vigilancia y deambulación por toda la fábrica, declaradas probadas. Solicitan, en consecuencia, en atención a las propias manifestaciones de parte en la solicitud de incapacidad permanente, que se declare probado que el actor realiza las funciones de coordinación de cantidad y calidad de producción, control mecánico y mantenimiento, no constituyendo, siquiera, un certificado de empresa de tareas, el documento en que funda el relato la instancia, unido en el acto del juicio oral, sino meras alegaciones de partes.

Aun, constando en el expediente administrativo tramitado, la diferente denominación de la profesión habitual del actor, incluso, la Entidad Gestora, admite que ésta es la de Jefe de producción o fabricación. Y, lo pretendido por las recurrentes es que se trata de una profesión sedentaria, al menos en lo esencial y en la mayor parte de la jornada, sin que limitación alguna en la deambulación justifique, siquiera, el grado de incapacidad permanente parcial, al no alcanzar el grado del 33% de dicha profesión. No concurre en la litis, ordenanza vigente en el sector al que remita la declaración de funciones, pero específicamente, la sentencia impugnada, declara que, entre otras, las fundamentales que no se ven impedidas por los límites a la deambulacion que acredita, las de carácter sedentario, en la toma de decisiones sobre el proceso productivo que controla, están la de deambular por toda la fábrica, en la comprobación directa del estado del proceso que depende de sus decisiones. Y, esta conclusión que funda en la valoración conjunta de lo actuado, en concreto en la confesión judicial, prueba que no tiene acceso al extraordinario recurso de suplicación, a la que se asimilan las propias manifestaciones de parte, en la solicitud de invalidez permanente, que funda el recurso, son contrarias al precepto invocado y el artículo 194.3 de la LPL . No es contradictorio, por lo demás, como pretenden las recurrentes, y por ello, no se justifica error evidente del Juzgador, en la descripción de funciones que sucintamente expone el trabajador en la solicitud del expediente, el hecho de que el propio actor afirme que sus funciones consisten en el control de cantidad y calidad de producción y su mantenimiento, con la comprobación personal y directa, por el trabajador, del mismo proceso productivo o su mantenimiento, que es lo que implica su deambulación por todo el establecimiento fabril, por lo que no cabe concluir que se trate de un trabajo, eminentemente sedentario de toma de decisiones del proceso productivo, sin contacto real, habitual y directo, sobre el mismo. Por ello, no se accede a la revisión instada que precisaría, para su atención, que documento fehaciente o prueba pericial acrediten error del Juzgador en la conclusión fáctica atacada, sin necesidad de análisis ni conjeturas, prueba inexistente en los autos.

SEGUNDO.- En orden a la revisión del derecho aplicado en la instancia, con apoyo procesal en el artículo 191.c) de la LPL , denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , vigente transitoriamente en la materia. Debiendo acreditar el trabajador afecto a la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, que tiene afectada su capacidad de ganancia, al menos en el 33% de su rendimiento habitual, limitación que concreta en las actuaciones, en una afectación de la articulación tibio-peroneo-astragalina, superior al 50%, puesto que, como responsable de producción, estiman las recurrentes, no está incapacitado, al no tener que deambular constantemente, siendo circunstanciales, tanto, los desplazamientos, como subir escaleras o, a lugares de difícil acceso, solicitan la revocación de la sentencia de instancia.

La doctrina de esta sala reiterada, contenida entre otras, en la sentencia de fecha 28-1-1994 (EDJ 1994/591 ), viene declarando, con relación a profesiones que exigen, un similar componente de deambulación al descrito, como conductor-recogedor, al que presenta la profesión del actor, con bipedestación y deambulación relevante, que para el reconocimiento de la situación pretendida, pero no ejercicio físico intenso claramente se debe superar el límite del 50% en la articulación del tobillo afectado.

En la presente litis, en el relato fáctico se concluye que la limitación que presenta el actor es superior a dicho porcentaje, por lo que, en aplicación del criterio expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida. Aun presentando un componente de menor esfuerzo parte de sus tareas fundamentales, las que consistente en el control de la actividad fabril y su mantenimiento; también existe en el mismo, un componente de bipedestación prolongada, en la observación directa del proceso fabril que controla, en un establecimiento de grandes dimensiones, que hace más penosa la continuidad del servicio, por lo que es tributario de la situación de incapacidad permanente parcial reconocida, no apreciándose, en consecuencia, la infracción de norma denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 19 de octubre de 2006 , Autos núm.226/06 en virtud de demanda instada por D. Juan Carlos contra las entidades recurrentes, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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