Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 29/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100023

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:216

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2007 0100064, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001096 /2006

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: FAQUIRI ABEDERRAZAK EL

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000568

/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1096/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 29/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1096/2006, interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 568/2006, seguidos a instancia de D. Gabriel , contra, los recurrentes, MUTUA CYCLOPS y SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA EL CARMEN DE MONTORIO, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gabriel , debo declarar y declaro que la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 30,29 euros, debiendo los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA EL CARMEN DE MONTORIO estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Gabriel , con número de pasaporte del Reino de Marruecos p983194, empezó a trabajar para el demandado SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA EL CARMEN DE MONTORIO, titular de una explotación agropecuaria, el 2-10-06 con la categoría de peón. Se pactó el salario Convenio (B.O. Burgos 7-8-03 ) que asciende a 29,05 euros diarios con inclusión del prorrateo más la manutención. La empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUAL CYCLOPS. SEGUNDO.- Sufre un accidente de trabajo el 16-10-04 que ocasiona un periodo de baja médica que dura hasta el 17-1-06, fecha en que por resolución del INSS el actor es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- Reclama el actor que la base reguladora de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo debe ascender a 30,29 euros diarios. Tras agotar el trámite de reclamación previa interpone demanda para ante este Juzgado el 4-7-06 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado por Don Gabriel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Seguridad Social en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la resolución de Instancia infringe por no aplicación el contenido del artículo 23.1.B.b del RD de 22 de diciembre de 1995 , sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en relación con los preceptos a que dicho artículo se remite, esto es, el artículo 43.2 c de la Ley del IRPF , precepto que ha sido sustituido en la actualidad por la del artículo 46.2 c de la nueva ley de 5 de marzo de 2004 .

En síntesis, considera el recurrente que para que una cantidad sea incluida en la base reguladora de una prestación de IT, es necesario que dicha cantidad sea cotizable. De manera tal que el artículo 120 de la LGSS , señala que "la cuantía de las prestaciones se establecerá en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los periodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcula en función de las bases reguladoras".

No se podrán computar por tanto los conceptos salariales no cotizables. Y si el artículo 23 del RS 2064/95 , excluye de la base de cotización las cantidades que se mencionan para el Impuesto de la Renta, esto es, "no se consideran como cotizables las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa", es claro que la cantidad percibida por el trabajador en concepto de manutención, ha de quedar incluida en dicho concepto de "comedor de empresa", por lo que no es cotizable, y dicha cantidad no puede formar parte de la base reguladora. Y por ello, la base reguladora ha de quedar fijada en 29,05 euros.

En hechos probados de la sentencia se determina -ordinal primero- que se "pactó salario convenio que ascendía a 29,05 más la manutención", señalando con valor de hecho probado en su fundamento jurídico único que "la empresa reconoció en el acto de juicio que la base reguladora es la cantidad que reclama el actor". Y siendo la cantidad por manutención la de 1,24 euros.

En primer lugar, ha de indicarse que la base reguladora de la prestación debe ser calculada teniendo en cuenta el salario real cobrado al día del accidente, que motivó el inicio de la situación de IT. Por tanto si efectivamente se deriva del contenido de hechos probados que las cantidades percibidas por el actor ascendían a la cuantía de 29,05 más manutención, y siendo ésta fijada en 1,24 euros, al día del accidente, esta aparentemente será la cantidad que corresponda al actor como base reguladora. Debiendo fijarse en casos como el presente, de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la base reguladora de acuerdo con el jornal o sueldo diario, que vendrá determinado el que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente, más gratificaciones, más pluses y retribuciones complementarias computables. Y a partir de allí haciendo los cálculos específicos.Se indica por la representación letrada de la entidad recurrente que "el salario habrá de ser cotizable para que pueda integrar la base de cotización", y que en consecuencia la cantidad percibida por el trabajador en cuantía de 1,24 euros lo era por "entrega de productos a precios rebajados que se realizan en cantinas o comedores de empresa", y que aparece excluido del cómputo de cotización.

Aludiendo el artículo 43 del Reglamento del Impuesto de Renta de Personas Físicas a este concepto, señalando que tendrá lugar cuando "se trate de productos entregados a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, aludiendo a que cuando la prestación de servicio lo sea en forma indirecta, se entregarán al trabajador vales comida o documentos similares".

En el caso de autos, no aparece constatado nos encontremos ante productos entregados a precios rebajados al actor, y desde luego no, mediante la entrega de vales comida o documentos similares, pues lo único que tiene lugar es el pago de una cantidad en concepto de manutención, además del salario establecido según convenio.

El TS vino indicando a partir de sentencia de 13 de noviembre de 2001, recurso de casación para unificación de doctrina 858/01 , que la base de cotización "para todas las contingencias y situaciones amparadas por el RGSS, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación". Esta amplia cláusula general "comprende en la base de cotización a la Seguridad Social, aunque no las mencione expresamente, tanto la forma de remuneración en metálico por tiempo o por resultado de trabajo, como la forma de remuneración por uso o por pago o reembolso de gastos de la vivienda del trabajador. Siendo de notar además que la prestación o provisión de vivienda tiene no sólo carácter de remuneración, sino más específicamente, como señala la jurisprudencia del TS, carácter de retribución salarial".

Aplicando dicha norma, y teniendo en cuenta que evidentemente son constitutivas de la base reguladora, la remuneración total que percibe el trabajador, en la fecha del inicio de su situación de IT, y que dicha remuneración aparece incluida como tal en el ordinal primero "salario según convenio más manutención, siendo la cantidad además reconocida por la empresa la de 30,29, como base reguladora", esta es la cantidad que ha de ser considerada como tal base reguladora, a efectos de devengo de la prestación de IT por parte del trabajador. Más cuando esa cantidad en concepto de manutención no se establecía de manera periódica o variable a favor del trabajador, sino fija desde el momento en que éste inició su actividad laboral en la empresa.

Siendo así, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Burgos de 25 de septiembre de 2006 , autos 568/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Gabriel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS Y SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA EL CARMEN DE MONTORIO, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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