Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 29/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2786/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 29/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100047
Encabezamiento
RSU 0002786/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00029/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015703, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2786/2006
Materia: JUBILACIÓN PARCIAL
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Octavio , UNICAJA y Inocencio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, DEMANDA 1115/2005
J.S.
Sentencia número: 29/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2786/2006, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID, en sus autos número 1115/2005, seguidos a instancia de Octavio frente a la entidad gestora recurrente, UNICAJA y Inocencio , en reclamación por Jubilación Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Octavio , nacido el 12-8-45, con DNI NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , el 24-8-05 solicitó ante la Entidad Gestora la prestación de Jubilación parcial, haciendo constar como último día de trabajo el día 15-8-05.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 6-9-05 denegando al actor la prestación de Jubilación Parcial por no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 166-2 LGSS al no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el artículo 12-6 c) E.T . conforme a la redacción dada por el artículo 1° 7 de la Ley 12/2001de 9 de Julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
TERCERO.- Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22-11-05 confirmatoria de la anterior.
CUARTO.- El actor ha venido prestando servicios en la empresa UNICAJA desde el día 16-3-96 con la categoría profesional de Grupo 1 nivel salarial VII, y en fecha 15-8-05 tras acogerse a los Acuerdos laborales de Jubilaciones parciales anticipadas suscritos entre la empresa y las secciones sindicales con el contenido que figura en el documento 1 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, y con vigencia hasta el 31-12-05 causó baja en la empresa suscribiendo el día 16-8-05 nuevo contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial para prestar servicios como en el grupo profesional 1 nivel VII en jornada de trabajo de 252 horas al año. En dicho contrato se acuerda reducir la jornada de trabajo y el salario en un 85% cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social excepto la edad que habrá de ser inferior como máximo cinco años a la exigida cuando reuniendo las citadas condiciones generales hayan cumplido ya dicha edad. En dicho contrato se refleja como ocupación desempeñada la de empleados de oficina de Servicios estadísticos.
QUINTO.- En fecha 16-8-05 la empresa UNICAJA suscribió un contrato de relevo a tiempo completo con D. Inocencio , haciéndose constar que el actor ha suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial con efectos del 16-8-05 reduciendo su jornada de trabajo y su salario en un 85% para acceder a la jubilación parcial; y que el contrato de relevo se suscribe para sustituir al actor en el puesto de trabajo de Grupo profesional 1 nivel salarial XIII. Este trabajador venía prestando con anterioridad servicios en la empresa demandada como Auxiliar administrativo, Grupo 1 nivel XIII en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, haciéndose constar como ocupación desempeñada la de cajero de banca.
SEXTO.- El Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 incluye en su artículo 14 la clasificación del personal señalando que al amparo de lo previsto en el artículo 22-1 del Estatuto las partes consideran que las disposiciones pactadas en el Convenio constituyen un conjunto normativo unitario y completo con la naturaleza de fuente única y exclusiva de ordenación en esas materias. En el Artículo 15 referido a los grupos profesionales se indica que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio se clasificarán en grupos profesionales agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En el apartado 2 de dicho artículo se indica que el personal de Cajas se clasifica en dos grupos profesionales, el grupo 1 y el grupo 2, integrándose en el grupo 1 los que estando incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas; incluyéndose por su parte en el grupo 2 los que desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades. En el apartado 3 de dicho precepto se indica que las funciones descritas para cada grupo son enunciativas pudiendo asignarse funciones accesorias o similares a las descritas. Por su parte el artículo 17 del Convenio señala que el personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo profesional, con las condiciones que se establecen el convenio.
SÉPTIMO.- Ante las consultas efectuadas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por distintas Cajas de Ahorros acerca de la Jubilación Parcial, dicha Entidad ha informado en el sentido que consta en los documentos 10, 11 y 12 de los aportados por la parte actora.
OCTAVO.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 2.015,97 euros mensuales, porcentaje del 85% y efectos del 16-8-05."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de junio de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de enero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación parcial por importe de la base reguladora fijada en la parte dispositiva de dicha resolución y con efectos desde el 16 de agosto de 2005.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita que se revise el ordinal octavo para que se indique que la fecha de efectos económicos es la del cese efectivo en el trabajo y no la que parece desprenderse de la sentencia impugnada.
El motivo, y tal y como está redactada la revisión fáctica, no puede prosperar porque la fecha de cese efectivo en el trabajo, a los efectos propuestos, es un concepto jurídico, siendo lo relevante para que pudiera prosperar la modificación del ordinal octavo el que se indicase si el demandante estuvo prestando servicios con posterioridad al acuerdo laboral de jubilaciones parciales o especificar la fecha de cese efectivo en el trabajo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo denuncia la infracción del art. 166.2 LGSS y arts. 12.6 c), 22.1, 2 y 3 y art. 39.1 ET y los arts. 14 y 15 y Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2003 y 2006. Según la entidad recurrente, aunque el jubilado y el relevista están en el mismo grupo profesional, la similitud respecto de éste debe atender a factores de aptitud, titulación, autonomía, responsabilidad, etc., de forma que si el relevista pertenece al nivel XIII y el jubilado al nivel VII no es posible entender que sus puestos sean similares profesionalmente.
En primer lugar, reiterando el criterio ya adoptado por esta Sección de Sala en supuestos similares, "el contrato a tiempo parcial del trabajador jubilado sólo está condicionado a que, simultáneamente, se suscriba otro contrato de trabajo con trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada y con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél. Estos son los requisitos que deben ser cumplidos para determinar si el trabajador jubilado puede generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que el cumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevista y el objeto del contrato, deban incidir en aquél derecho ya que cualquier irregularidad que pueda observarse en la contratación del relevista deberá solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno puede condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador relevado o sustituido cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. Tal vinculación con la jornada es la que, además, se desprende del propio apartado c) del artículo 12.6 del ET cuando permite que el puesto de trabajo a ocupar no sea el mismo que el del trabajador sustituido sino otro similar" (STSJ de Madrid, de 13 de diciembre de 2006, Rº 2022/06, 15 de septiembre de 2006, Rº. 1242/06, y 22 de febrero de 2006, Rº 6246/04)
También el Tribunal Supremo ha señalado, en supuestos próximos, como la de jubilación anticipada a los 64 años y la sustitución del trabajador jubilado por otro, que " Téngase en cuenta que en esa especial contratación a la que hacen referencia las normas antes citados, la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad de jubilación, con la contrapartida a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse" (STS de 25 de octubre de 2004, Rº 4475/03 ).
Igualmente, ha dicho que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades" (STS 22 de septiembre de 2006, Rº 1289/05 ).
Por tanto, partiendo de esta doctrina, es indudable que el derecho reconocido a la parte demandante se ajusta a las normas que permiten el acceso a la pensión de jubilación parcial solicitada y la solución adoptada en la sentencia de instancia se ajusta a los preceptos legales aplicados.
Pero, además, también sería correcto el pronunciamiento de instancia en cuanto que estima que la categoría del relevista no alteraría la regularidad en su contratación. Como bien dice la Entidad Gestora y así destaca el juez de instancia, el puesto de trabajo del trabajador relevista, según el art. 12.6 c) ET, podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de unas tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría similar. Por tanto, cuando la norma se refiere al concepto "puesto similar" tal referencia la realiza no sólo respecto de una categoría equivalente, como parece indicar la Entidad Gestora, sino también en relación con el grupo profesional. Y éste es definido en el art. 22.2 ET como el que "agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".
En este caso, como dice la sentencia recurrida, el trabajador relevista, nivel XIII, ostenta una categoría dentro del mismo grupo profesional (operarios) del relevado (Nivel VII), lo que sería suficiente para entender en este punto ajustada a derecho la contratación del relevista, sin que, como bien afirma la juez de instancia, el hecho de que cada grupo tenga asignados diferentes niveles salariales sea obstáculo para acceder a la jubilación parcial porque como recoge el art. 15.1 del Convenio , "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas"., integrando el Grupo I los que "...estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas", sin que los diferentes niveles que integran cada grupo sean considerados como categorías profesionales, tal y como afirma la recurrente, porque, según el art. 16 del citado Convenio , estos son de carácter retributivo, ya que se dice que "Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo".
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha catorce de febrero de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Octavio frente a la entidad gestora recurrente, UNICAJA y Inocencio , en reclamación por Jubilación Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2786-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
