Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 29/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2521/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100307

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, contra la sentencia estimatoria de demanda sobre conflicto colectivo seguida ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, a instancia del comité de empresa, que declaraba el derecho del personal eventual de la empresa, que no está de alta en la misma durante todo el año, a disfrutar de los días de exceso de jornada en la parte proporcional correspondiente. Tal conclusión se acomoda a la doctrina jurisprudencial sobre la función que cumple el horario de trabajo. La estimación del recurso suprondría atentar contra el principio de igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores temporales respecto de los trabajadores con contrato de duración indefinida.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2521/06

N.I.G. 48.04.4-06/002219

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NERVACERO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada en los autos seguidos a instancias del COMITÉ DE EMPRESA frente a la ahora recurrente, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El presente conflicto colectivo afecta al personal eventual que no presta sus servicios para Nervacero, S.A., durante todo el año.

2).- Dispone el artículo 4.1.1 de Convenio Colectivo de empresa que la jornada anual para los años 2003, 2004 y 2005 será de 1.680 horas/año efectivas de trabajo. La distribución de la jornada se realizará conforme a los calendarios conocidos desde primeros de años. Para el personal a relevos los horarios serán: relevo de mañana de 06:00 a 14:00, relevo de tarde de 14:00 a 22:00 y relevo de noche: de 22:00 a 06:00.

3).- A principios de año la empresa confecciona el calendario de trabajo correspondiente a cada turno señalando los días correspondientes a exceso de jornada.

4).- Con la finalidad de que la producción no se paralice en ningún momento, para los días de exceso de jornada la demandada contrata personal eventual siendo el objeto del contrato "posibilitar el cumplimiento del disfrute de exceso de jornada señalados en calendario para plantilla permanente". Personal al que se denomina "cubreexcesos" y que tiene su calendario propio.

5).- Con fecha de 09/05/01, la demandada firmó el siguiente documento junto con el Comité de Empresa: " Nervacero, S.A., reconoce el devengo proporcional de "Exceso de Jornada" del año 2000 al personal incorporado a la empresa en su transcurso, y que seguía prestando sus servicios al 31/12/00. Este reconocimiento no se hace extensivo al personal que fue contratado en la modalidad de interinidad, sustitución o por obra y servicio determinado".

6).- En la plataforma de convenio para los años 2006/2007 se pretende añadir al horario que: "la jornada normal diaria será la resultante de dividir la jornada anual entre el número de días hábiles. Ejemplo para la jornada partida de día en el 2006 será de 7 horas 25 minutos".

7).- Con fecha de 08/02/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, terminando sin avenencia. Presentan demanda ante este Juzgado con fecha de 29/03/06 .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando las excepciones de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción, planteadas por Nervacero, S..A, y estimando a demanda interpuesta por D. Marcelino en calidad de Presidente del Comité de Empresa en nombre y representación del mismo, debo declarar y declaro el derecho del personal eventual de la empresa que no está de alta en la misma durante todo el año, a disfrutar de los días de exceso de jornada en la parte proporcional correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución, se interpuso por la demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- En desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que, estimando la pretensión deducida por el órgano unitario de representación de los trabajadores, declara el derecho del personal eventual que no presta servicios durante todo el año a disfrutar de los días de exceso de jornada en proporción a la efectivamente realizada, recurre la empresa demandada en suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de tres motivos.

SEGUNDO.- En el primer motivo expresa la recurrente su discrepancia con la decisión judicial de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción o, subsidiariamente, de falta de acción, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 17, 80 y 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Entiende la parte que nos encontramos ante un conflicto colectivo de intereses cuyo verdadero objeto es vaciar de contenido el artículo 2 del convenio colectivo de empresa, en lo que respecta a la jornada ordinaria diaria, por cuanto, de prosperar la tesis actora, los trabajadores contratados por un solo día, incurrirían en exceso de jornada y, en su consecuencia, no llegarían a realizar una jornada de 8 horas, ya que se tendría descontar la parte proporcional del supuesto exceso. De forma subsidiaria, alega falta de acción pues, a su juicio, no existe ninguna norma que ampare la reclamación formulada.

Con carácter previo a su estudio, procede poner de manifiesto que el motivo debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dada la naturaleza procesal, de orden público, de la cuestión planteada y los efectos anulatorios derivados de su estimación que, en todo caso, no se solicitan ni en su desarrollo ni en el suplico del recurso, lo que no impide su examen. Dicho esto, conviene recordar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2 l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25 a) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , la competencia de los tribunales del orden social en materia de conflictos colectivos no se extiende a todo tipo de controversias sino tan solo, como deriva de la función jurisdiccional que tienen atribuida, a las que versen sobre la aplicación e interpretación de una normal estatal o convenida colectivamente o de una decisión o práctica de empresa, es decir, a las que tengan carácter jurídico, sin extenderse, por tanto, a los llamados conflictos económicos, de intereses o de regulación, naturaleza de la que participan los que tienen por objeto el cambio de las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo. Los conflictos de esta naturaleza no pueden ser resueltos judicialmente, sino que encuentran cauce adecuado de solución en la negociación colectiva y en el ejercicio de los instrumentos de autotutela previstos en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución . Corolario de lo expuesto es que la interposición de una demanda de conflicto colectivo que tenga ese objeto debe llevar a un fallo que declare la falta de jurisdicción, por resultar ajeno a la función jurisdiccional y no la inadecuación de procedimiento como argumenta la sentencia de instancia. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de abril de 2000 (RJ 4245) y 6 de julio de 2004 (RJ 6959), precisando las dictadas el 19 de abril de 2000 (RJ 4245), 28 de noviembre de 2001 (RJ 2021/02) y 20 de junio de 2005 (RJ 8091 ), que la diferenciación de los dos tipos de conflicto - jurídico y económico-, se debe realizar en función de los concretos términos en los que se haya planteado la pretensión.

A la luz de la doctrina citada, es claro que la petición que se formula en la demanda iniciadora de las actuaciones, consistente en que "se declare el derecho del personal eventual de la empresa que no está de alta en la misma durante todo el año, a disfrutar de los días de exceso de jornada en la parte proporcional correspondiente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración", basada en la consideración de que la práctica empresarial de no reconocer ningún día de exceso de jornada a los trabajadores afectados por el conflicto implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.1.1º del convenio de empresa, no trata de alterar o modificar la estipulación convencional alegada por el recurrente - que, por lo demás, no se encuentra recogida en el artículo 2, sino en el Capítulo 4º, punto 3 , del convenio de empresa, y lo que regula no es la jornada, sino el horario de trabajo -, sino verificar el ajuste a derecho de la conducta de la empresa demandada de reconocer al personal fijo el derecho al disfrute de días de exceso de jornada y negárselo al personal eventual que no presta servicios todos los días del año por considerar que no realizan una jornada superior a la fijada en el convenio.

La delimitación de la controversia suscitada, en los términos que se dejan expuestos, pone de relieve el trasfondo jurídico de la misma, que no es otro, como posteriormente se verá, que el referido a la determinación de la jornada anual ordinaria de los trabajadores contratados con carácter eventual por la empresa demandada, cuya solución le está atribuida a los tribunales del orden social, sin perjuicio de que la misma exija analizar si la pretensión ejercitada tiene fundamento jurídico y entra o no en colisión con la disposición alegada por la contraparte, lo que, en su caso, justificará un pronunciamiento desestimatorio, pero no justifica que se abstengan de enjuiciarla por falta de jurisdicción.

La convicción alcanzada resulta reforzada tanto por los antecedentes reflejados en el hecho probado quinto como por el contenido del acta de la Comisión de Interpretación del Convenio de fecha 18 de enero de 2006 , reveladora del carácter jurídico del litigio, pues lo que en ella mantuvo la demandada es la corrección de la práctica empresarial dado que el mencionado personal no cumple la jornada anual de 1680 horas, mientras que la posición de los representantes de los trabajadores fue que el exceso de jornada debía aplicarse en proporción a la jornada efectivamente trabajada. No lleva a solución distinta el hecho de que para evitar problemas interpretativos la parte social haya propuesto una nueva redacción del precepto para el nuevo convenio.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de acción, pues como enseña la sentencia de 18 de julio de 2002 (RJ 9341), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la indicada excepción no se puede identificar con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, que es una carencia que afecta al fondo del asunto y que, de apreciarse, determinará la revocación de la sentencia de instancia por razones de fondo, pero no que éste quede imprejuzgado por falta de acción.

TERCERO.- Los dos restantes motivos tratan de demostrar la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 2 del convenio colectivo de empresa y en los artículos 34, 35 y 36 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3, 1281, 1283 y 1285 y 1286 del Código Civil , y aparecen estrechamente vinculados entre sí, lo que justifica su examen conjunto. En ellos se afirma, en síntesis, que el colectivo afectado por al conflicto no supera la jornada máxima anual de 1680 horas ni la diaria de 8 horas, por lo que no tiene derecho a días libres para compensar un inexistente exceso de jornada.

Para dar adecuada respuesta a estos motivos, es conveniente recordar que el precepto convencional cuya vulneración se imputa a la resolución recurrida, - 4 del convenio -, bajo el título "jornada", establece en su apartado primero que la jornada anual será de 1680 horas efectivas de trabajo y que su distribución, para cada uno de los años de vigencia del convenio y para cada turno, se realizará conforme a los calendarios conocidos desde primeros de año. Por su parte, el apartado tercero del propio precepto, bajo la rúbrica "horario", fija los horarios de trabajo que, en el caso de los trabajadores a relevos, es de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6, y, en el del personal de administración, de 8 a 13 y de 14,30 a 17,30, salvo para el que disfrute de jornada intensiva en determinados meses del año.

De la mera literalidad de ambos apartados se desprende que en el convenio colectivo de aplicación no se pactó una jornada ordinaria diaria, sino sólo anual, como se desprende del hecho de que la duración diaria de la jornada de trabajo aparezca regulada en la cláusula dedicada a regular el horario y lo confirma que esa duración determine que el número de días de trabajo laborables, según el calendario de la empresa, sea muy superior a los 210 resultantes de dividir la jornada anual de 1680 horas por 8 horas diarias, dando lugar a un exceso de jornada que, en el caso de los trabajadores con contrato indefinido, se compensa con días libres en las fechas marcadas en el calendario anual. Por consiguiente, no puede admitirse que la jornada anual pactada en convenio se traduzca en una jornada ordinaria de 8 horas diarias, como sostiene la recurrente; debiendo afirmarse, por el contrario, de un lado, que lo que se regula el apartado que invoca no afecta a la duración de la jornada ordinaria diaria sino a la distribución diaria de la jornada anual, y, de otro, que la realización de una jornada diaria de 8 horas no se corresponde con la jornada anual de 1680 horas, sino que arroja un resultado sensiblemente superior a la que resultaría de trabajar todos los días laborables, que es el que se compensa con los días origen del conflicto. Se produce así un desajuste entre la duración de la jornada diaria y la jornada anual, que, en el caso de los trabajadores fijos, se salva con el disfrute de días libres, de forma que no se supere la jornada anual.

Desde las anteriores consideraciones, las denuncias que expresan los motivos que se resuelven merecen una respuesta negativa, acorde con la mantenida por la resolución de instancia, aunque por diferentes razones. Éstas radican en que los trabajadores que como consecuencia de la temporalidad de su relación no desarrollan su actividad todos los días del año se ven afectados igualmente por el desajuste - como sucede a título de ejemplo si la duración de su contrato coincide con la del primer semestre del año y prestan servicios los 121 días laborables de dicho período, realizando un total de 968 horas equivalentes a 1936 horas en cómputo anual -. En su consecuencia, para determinar la jornada anual ordinaria de este colectivo habrá que buscar la proporción existente entre la jornada anual prevista para todo el año y la que corresponde al período trabajado, lo que conlleva que su horario deba incluir la concreción de los días de libranzas que permitan ajustar su horario de trabajo diario, coincidente con el horario general en el que el número de horas excede de las cifradas en la jornada anual de trabajo.

Tal conclusión se acomoda a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 19 de febrero de 2001 (RJ 2805 ), conforma a la cual y dado que la función que cumple el horario de trabajo es la de distribuir la cantidad abstracta de horas de trabajo a realizar en unas u otras unidades temporales, pero respetando la duración de la jornada anual estatuida, equivalente al tiempo de servicios que debe prestar el trabajador como pago de su deuda de actividad, cualquier aparente disparidad que surja entre ellos al ser aplicados en la realidad del tráfico jurídico, ha de ser salvada y resuelta de modo que prevalezca la jornada establecida. Prioridad que no se respetaría si el trabajador eventual tuviese que realizar una jornada superior a la establecida con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio.

Solución distinta atentaría contra el principio de igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores temporales respecto de los trabajadores con contrato de duración indefinida recogido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , establece que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida", sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado en atención a su naturaleza. Se transpone así a la legislación interna la cláusula 4, apartado 1 , de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio de 1999 , del Consejo, que establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Esto significa que si bien la duración del contrato es un factor que puede justificar determinadas diferencias en las condiciones de trabajo, éstas han de tener necesariamente su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico específico de la modalidad contractual de que se trate, no resultando compatible con el texto de la Directiva, ni tampoco con el artículo 14 de la Constitución , un distinto tratamiento en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, en perjuicio de los trabajadores con contrato temporal sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa. Bajo tal perspectiva, el factor meramente temporal de la duración del contrato y el hecho de que los trabajadores afectados por el presente conflicto no puedan trabajar todos los días del año no justifica el distinto tratamiento en relación a los fijos en lo que respecta a la jornada ordinaria a realizar en cómputo global durante el período de prestación de servicios, ni al reconocimiento de los correspondientes exceso de jornada, pues la simple condición eventual no conlleva diferencia alguna a tales efectos, ni justifica un trato peyorativo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de los motivos y, con ello, la del recurso

CUARTO.- Cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NERVACERO, S. A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha 24 de mayo de 2006 , dictada en los autos núm. 219/06, seguidos a instancias del COMITÉ DE EMPRESA frente a la ahora recurrente, sobre conflicto colectivo, confirmando lo en ella resuelto, e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2521/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2521/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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