Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 29/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 30030340012010100028
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 29/2010Número de Recurso: 1076/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00029/2010
ROLLO Nº: RSU 1076/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a veinticinco de enero del dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia número 340/09 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 8 de septiembre del 2009, dictada en proceso número 1.039/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Gabriel frente a CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS HIJOS DE PEDRO PALAZON, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 1039/09 , desestimo la demanda deducida por D. Gabriel contra la empresa Construcciones y Estructuras Hijos de Pedro Palazon SL, impugnando la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa 3l/4/2009, y declaró la procedencia del despido del trabajador demandante.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 52c) y 53 del ET (articulo 191.c e la LPL).
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado segundo de los hechos declarados probados refiere perdidas de la empresa de 199.050 euros en el año 2007 y de 233.815 euros en el año 2008.
Al amparo del primer motivo del recurso se pretende la ampliación de tal apartado para dejar constancia de que tales perdidas son las que resultan de la documentación sobre el impuesto de sociedades aportado por la empresa.
La revisión de los hechos declarados probados que se solicita, se fundamenta en la declaración de ingresos y gastos efectuada por la empresa para el pago del impuesto de sociedades, documento en el que el juzgador ha basado su convicción a efectos de determinar la cuantía de las pérdidas que se consignan el citado apartado, pero no puede prosperar por carecer de trascendencia a efectos de alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará.
El primer motivo del recurso debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO.- El autor del recurso, denuncia la infracción de los artículos 52c y 53 del ET , en tanto en cuanto la sentencia recurrida estima la procedencia de la extinción acordada por la empresa; afirma el recurrente, de un lado, la insuficiencia de la carta de despido, de otro, la inadecuación, para estimar la situación de perdidas, de los documentos de declaración de ingresos a efectos del pago de impuesto de sucesiones, el que la empresa no haya presentado un plan de viabilidad alternativo que justifique la amortización del puesto de trabajo y que no ha quedado acreditado que el despido se efectúa para contribuir a la superación de la situación de crisis económica.
El articulo 52.c del ET , como causa objetiva para la extincióndel contrato de trabajo, establece la consistente en la necesidad de amortización de puesto de trabajo, objetivamente acreditada en virtud de cuatro tipo de causas, como son las económicas, las técnicas, las organizativas o las de la producción. Aunque todas ellas tiene algo en común, al estar relacionadas con la gestión y viabilidad económica de la empresa, la jurisprudencia ha venido estableciendo cierta diferenciación entre ellas, de modo que , para apreciar causas económicas viene exigiendo una situación de perdidas, en tanto que para las restantes no es preciso la concurrencia de tal situación de perdidas, sino que la necesidad de amortización surge de la conveniencia de optimizar los resultados de la utilización de los recursos materiales y humanos de la empresa con el fin de superar una mala situación económica y las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.
En la carta comunicando la extinción del contrato por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, la empresa afirma la existencia de diversas causas: Unas de tipo económico, como son la situación de perdidas, otras de carácter productivo, derivada de la pérdida de clientes y rescisiones de contratas; asimismo, la empresa alude a otra causa, que se puede calificar como de técnica, la derivada del hecho de que los bancos no faciliten créditos que permitan hacer frente a la deudas existentes tanto con la seguridad social y con la Agencia Tributaria, deudas que impiden la contratación de obras con las administraciones publicas. Como acertadamente razona el juzgador de instancia, no se trata de una genérica mención de causas que pueda dar lugar a indefensión, pues las distintas causas están suficientemente concretadas, sin que sea preciso, al efecto, precisar el montante económico de las deudas o de las perdidas o el porcentaje de descenso de la producción, siendo suficiente, al efecto, que el trabajador sea conocedor de la mala situación económica y que la empresa le facilite el acceso a los datos concretos. En el presente caso, la mala situación económica por la que actualmente pasan las empresas de la construcción es de dominio público y al trabajador demandante se le debe de presumir conocedor de la disminución de la actividad de la empresa, por falta de obras o contratas; en cuanto a la concreción de las deudas, es suficiente el ofrecimiento hecho por parte de la empresa de contrastar la información con las declaraciones de ingresos a efectos de la exacción del impuesto de sociedades, los certificados de la Agencia Tributaria y de la Seguridad social, datos estos que se materializaron a través de la prueba practicada. La sala por lo expuesto debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia en cuanto rechaza que los términos en los que se describen las causas determinantes de la necesidad de amortizar los puestos de trabajo sean inconcretos y generen indefensión.
El juzgador de instancia da por probada una situación negativa, de perdidas, fundamentando su convicción, no solo en los documentos para la declaración de ingresos a efectos de la exacción del impuesto de sociedades, sino, también, mediante las certificaciones de la Agencia Tributaria sobre la existencia de deudas o sanciones tributarias, así como certificaciones de la TGSS sobre la deuda contraída por la empresa por falta de cotización; es cierto que la declaración de ingresos y gastos que se contiene en los documentos presentados para la liquidación del impuesto de sociedades es una declaración unilateral de la empresa, pero en el presente caso no se ha practicado prueba alguna de la que se pueda sospechar mínimamente la ausencia de veracidad de tales declaraciones. La sala, por lo expuesto, debe de confirmar, asimismo, el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de apreciar que la empresa se encuentra en situación negativa, por perdidas en los años 2007 y 2008.
La jurisprudencia del TS (sentencia de 30/9/2002 ), no establece la necesidad de presentar un plan de viabilidad alternativo para justificar la necesidad de amortización de puestos de trabajo que se prevé en el articulo 52.1c) del ET .
La sentencia de fecha 29-9-2008, rec. 1659/2007 , con cita de otras anteriores viene a resumir la interpretación jurisprudencial en materia de despido objetivo por causas economicas , estableciendo la necesidad de que concurran tres elementos, a saber: "El supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna." En torno al segundo elemento, la citada sentencia aclara que no es preciso que el despido haya de producir, necesariamente, el efecto de solucionar la situación negativa, sino que es suficiente que pueda contribuir a ella. En cuanto a la conexión de funcionalidad, la misma resolución matiza que "Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido."
En el presente caso, acreditada la situación de perdidas que deriva, según se expresa en la carta de despido, de la disminución de la actividad productiva de la empresa, lo cual comporta una falta de adecuación entre el actual nivel de actividad y el volumen de los recursos humanos de aquella, resulta razonable la apreciación del juzgador de instancia en cuanto a que el despido del actor (así como la extinción de los contratos de trabajo de otros empleados que el demandante reconoce que han tenido lugar) es una medida que puede contribuir a mejorar la situación de crisis económica de la empresa, por cuanto que tiende a equilibrar sus recursos humanos con la actividad productiva existente en la actualidad.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa, no vulnera los artículos 52.c y 53 del estatuto de los trabajadores y procede la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor Gabriel ha venido prestando sus servicios desde el 13/9/2002 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Construcciones y Estructuras Hijos de Pedro Palazón, S.L.", con la categoría profesional de Oficial de 2ª y con salario mensual de 1.445,31 euros, incluyendo la P.P.P. extras. SEGUNDO.- La sociedad demandada tuvo unas pérdidas económicas de -199.050,63 euros en el año 2007 y de - 233.815,84 euros en el año 2008. TERCERO.- A principios de mayo de 2009 la empresa mantenía una deuda con la Seguridad Social por importe de 56.035,92 euros. CUARTO.- La empresa demandada despidió al actor mediante carta de 3/4/2009, redactada en los términos que siguen: "Muy señor nuestro: La dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el artículo 52, Extinción del contrato por causas Objetivas, en su apartado C, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , decide extinguir con efectos del próximo día 02 de Mayo de 2009, la relación laboral mantenida con usted, por haber incurrido en la causa Económicas, ante la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, con el fin de contribuir a la superación de la mala situación económica y poder superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ante las nuevas exigencias que se están produciendo en el mercado actual. Hemos de indicarle que, como Vd. conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en el último año, que pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando en los tres últimos meses en los que la actividad no ha existido, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan los datos económicos de la empresa fundamentado en las siguientes. 1º.- La marcha de importantes clientes que con sus pedidos sustentaban la actividad económica, las rescisiones de contratas que se tenían. 2º.- Debido a la baja de contratas y ante la imposibilidad de trabajar con los bancos ya que los cuales debido a la mala situación que está sufriendo este país se niegan a renovar nuestras pólizas, líneas de descuento, etc. 3º.- Ante la imposibilidad de poder trabajar con los bancos no estamos viendo en dificultades de poder hacer frente a las nóminas del mes así como con la Seguridad Social como con la Agencia Tributaria. Y tal circunstancia nos impide poder contratar nuevas obras ya que para poder seguir contratando nos exigen estar al corriente de pago con las Administraciones, por lo que nos impide poder salir de esta situación. Para comprobar todas estas causas nos ponemos a su disposición para mostrarle tanto los certificados de la Seguridad Social, como de la Agencia Tributaria donde se demuestra la deuda contraída con estas entidades, además de las deudas que mantenemos con nuestros proveedores y acreedores, así como los créditos pendientes que tenemos por el impago de nuestros clientes. Con el presente escrito le ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa, la indemnización de Seis mil ochocientos siete con sesenta y seis céntimos de euro. Igualmente tiene a su disposición la cantidad de cuarenta y siete con cuarenta y siete céntimos de euro, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta. Se le informa, que ostenta el derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente". QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.- El 29/5/2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Gabriel contra CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS HIJOS DE PEDRO PALAZÓN, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador demandante. Convalido la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARTA HERNANDEZ FERNANDEZ, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia número 340/09 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 8 de septiembre del 2009 , dictada en proceso número 1.039/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Gabriel frente a CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS HIJOS DE PEDRO PALAZON, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.1076.09, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 1076-09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
