Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 29/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1774/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100016

Resumen:
46250340012011100016 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 29/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 1774/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1774/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1774/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 29/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1774/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 216/2009, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de D. Benedicto , asistido del Letrado D. Eduardo García Gascón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TECEVAL S.L. y UNION DE MUTUAS, representada por el letrado D. Manuel Gaspar Vidal, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Benedicto, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. Nº 267, y la empresa TECEVAL,S.L. de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Benedicto es beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Total cualificada debida a enfermedad común en virtud de Resolución del INSS de 11-9-2008 y con derecho a las prestaciones correspondientes con efectos del 10-9-2008 y según la base reguladora mensual de 1.129,42 euros.- SEGUNDO.- La resolución del INSS de 11-9-2008 fue dictada en base al dictamen emitido por el EVI el 28-8-2008 en el que se establece que presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Dolor torácico probablemente anginoso. En estudio por neumología.- TERCERO.- El actor fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital Dr. Peset de Valencia el día 15-12-2006, aquejado de dolor retroesternal, acompañado de sudoración , sensación disneica y debilidad MMSS, desapareciendo tras cafinitrina sublingual, y causando alta hospitalaria el 19-12-2006.- CUARTO.- El demandante inició proceso de I.T. debida a enfermedad común el 15-12-2006 situación en la que ha permanecido hasta ser declarado beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente debida a enfermedad común.- QUINTO.- En Resolución del INSS de 5-3-2009 dictada en procedimiento de determinación de contingencia, se declara que el proceso de I.T. iniciado por el actor el 15-12-2006 es debido a enfermedad común, en base al dictamen emitido por el EVI el 16-12-2008 en el que se establece que "no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT".- SEXTO.- La base reguladora que acredita el actor a efectos de la pretendida Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo asciende a 1.314 ,60 euros.- SÉPTIMO.- La empresa demandada, tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.- OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia el actor formula recurso, impugnado por la mutua codemandada, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado (9º) en los términos que propone, aquí por reproducidos, a lo que no se accede porque a) en parte contradicen otros hechos probados no combatidos, b) es predeterminante del fallo y c) porque se basa en los informes médicos que cita, mientras que dicha Sentencia ha seguido el conjunto de la prueba practicada , de los elementos de convicción que indica; sin que se evidencie irrefutable error en el Juzgador "a quo" por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 115.1 LGSS y del art. 15.2 b) de la O. de 15-4-1969, porque entiende, en resumen, que la etiología padecida por el actor tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido por éste el 15-12-06, y solicita que se decrete la procedencia de la contingencia de A.T. del grado de invalidez reconocido al actor.

El motivo no debe prosperar pues , como señala el f.j. 3º de la sentencia de instancia, con base en los hechos probados, "ninguna prueba eficiente de las practicadas permite deducir que el cuadro de dolor retroesternal del que fue atendido el actor el 15-12-06 por el Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Peset de Valencia se manifestara o desencadenara durante el tiempo y lugar de trabajo , ...ni en el expediente administrativo de determinación de la contingencia de la previa incapacidad temporal, ni en el seguido para la calificación de la Incapacidad Permanente, ni en la prueba practicada en estas actuaciones, consta ningún parte de asistencia médica distinto de la que fue prestada al actor en el Hospital Dr. Peset de Valencia, y a su vez tampoco ha sido emitido parte de accidente de trabajo...", conclusiones estas no desvirtuadas por el recurrente, sin que tampoco del cuadro clínico que presenta: "Dolor torácico probablemente anginoso.." (h.p.2º) pueda deducirse el carácter profesional de la contingencia.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 20 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Teceval S.L. y Unión de Mutuas, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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