Sentencia Social Nº 29/20...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 29/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2012 de 23 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 33 min

Tiempo de lectura: 33 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100044


Voces

Recibo de salarios

Mutuas de accidentes

Convenio colectivo

Tabla salarial

Representación de los trabajadores

Reducción de salario

Conflicto colectivo laboral

Accidente laboral

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Intervención de abogado

Proceso de conflicto colectivo

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Convenio colectivo aplicable

Masa salarial

Interpretación del convenio colectivo

Comisión Paritaria

Sindicatos

Voluntad unilateral

Incremento salarial

Litisconsorcio pasivo necesario

Enfermedad profesional

Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0029/2012

Fecha de Juicio: 20/03/2012

Fecha Sentencia: 23/03/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000020/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( FES-UGT).

Codemandante:

Demandado: UMIVALE, MATEPSS Nº 15; FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO);

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

La Sala estima la excepción de falta de litiscorsorcio pasivo necesario opuesta por la MATEPSS demandada, por considerar que en el caso enjuiciado se viene a combatir el criterio interpretativo de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, impuesto a la Mutua, en relación con el contenido, alcance y aplicación concreta del RDL 8/2010, asi como de la D.A.quincuegesima Novena Tres de la Ley 39/2010 de PGE para el año 2011 y como consecuencia del cual la Mutua corrigió su propio criterio para ajustarlo al fijado por la administración en el ejercicio de su potestad de coordinación y supervisión de las MATEPSS, por lo que, reclamándose la regularización de los salarios que venia abonando inicialmente la Mutua y que tuvo que corregir por indicación de la Dirección general de Ordenación de la Seguridad Social, debe ampliarse la demanda contra el referido Organismo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000020/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( FES-UGT).

Codemandante:

Demandado: UMIVALE, MATEPSS Nº 15; FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO);

Ponente IIma. Sra.:Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

S E N T E N C I A Nº: 0029/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000020/2012 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( FES-UGT). contra UMIVALE, MATEPSS Nº 15; FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 7-02-2012, se presentó demanda por LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES U.G.T.)contra UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 (en adelante UMIVALE ),habiendo sido citada como parte interesada, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO.(COMFIA-CC.OO.)sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-03-2012, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes siguientes: Demandante FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representado por el letrado D. Félix Pinilla Porlan.

Demandada: UMIVALE, MATEPSS Nº 15, representado por D. Vicente Héctor García según poder nº 782 otorgado en Quart de Poblet el 1.7.08 ante el Notario Sr. Ríos que exhibe y retira, asistido del letrado D. Carlos Bonell Pascual.

FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), representado por el letrado D. Armando García López según consta en Secretaria.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

LaFederación de SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORESse afirmo y ratifico en su demanda de Conflictos Colectivo, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS se adhiere a la demanda.

UMIVALE, alego la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ,reconoció los hechos de la demanda y alego que en las cuentas del ejercicio 2010 que rinde la mutua ante el tribunal de cuentas en el capítulo 'gastos de personal' ha obtenido un sobrante de 1.239.445,01 euros, reconoció que conforme a los Convenios Colectivos de empresa y sectorial, la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa, firmaron dos Acuerdos referentes a la aplicación en todos los conceptos de la nómina de los incrementos salariales de variación del IPC de 2010, el primer acuerdo, de entregas a cuenta se produjo a finales de 2010 y el segundo, de liquidación definitiva, el 21 enero 2011 con efectos de 1 de enero de 2011.

Interesándose por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba, por la parte actora se propuso documental, por Umivale se propuso documental , admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado que consta en la grabación del acta del juicio.

En conclusiones, se elevaron a definitivas las que se tenían por formuladas

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes


Primero.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral de UMIVALE mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social número 15 (en adelante, UMIVALE).

El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen centros de trabajo de la empresa demandada en más de una Comunidad Autónoma

Segundo.-En fecha 15 enero 2010 fue suscrito, entre la representación de la empresa y la Sección Sindical de UGT, el primer Convenio Colectivo de UMIVALE MATEPSS número 15, publicado en el B.O.E. nº 98, de fecha 23 abril 2010.

Según se establece en la Disposición Adicional Primera ('vinculación jerárquica') de dicho convenio, para todo aquello que no esté dispuesto en el mismo, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, publicado en el B.O.E.nº 297, de 10 .12. 2008.

Asimismo, la disposición adicional segunda ('revisión salarial'), dispone que 'todos los términos económicos recogidos en este convenio colectivo de UMIVALE MATEPSS, salvo aquellos de carácter absorbible y compensable y aquellos en los que esté expresamente indicado su carácter no revisable, serán objeto de revisión al principio de cada ejercicio, de acuerdo con la cláusula de revisión salarial recogida en el artículo 37 del vigente convenio colectivo General de carácter estatal para las empresas de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social'.

Tercero.-En fecha 28 de septiembre de 2008 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. El ámbito temporal, regulado en su art. 3 , corre desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. - En su art. 36, que regula las condiciones económicas para los años 2009 a 2011, se dice lo que sigue:

'Artículo 36. Condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011:

1. Para cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia.

Inicialmente, con efecto de 1º de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año.

2. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia.

3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el art. 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate'.

El artículo 37. Cláusula de revisión salarial dispone:

1. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 diciembre de los años 2008,2009, 2010 o 2011 un incremento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC al 31 diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes tablas.

Tal diferencia se aplicará con efectos de 1º de enero del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el año al que corresponde.

(...).

La revisión salarial, en su caso, se abonará en una solapada durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: tabla de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.'

Cuarto.-por Resolución de 9 febrero 2010 de la Dirección General de Trabajo publicada en el B.O.E. de 24 febrero 2010 se registra y pública el acuerdo referente a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2009, así como a la aplicación del artículo 36, sobre condiciones económicas para el año 2010, del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. En cuanto a estas últimas, se completarán con la aplicación en su momento de la cláusula de revisión salarial regulada en el artículo 37 del convenio, en función de la desviación del IPC que finalmente se constate para el año 2010, sobre el inicialmente previsto.

Un año más tarde, por Resolución de 4 febrero 2011, de la Dirección General de Trabajo, publicada en el B.O.E. el 21 febrero 2011 se registra y publican los acuerdos referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2010, así como a la aplicación del artículo 36 sobre condiciones económicas para el año 2011, del Convenio colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

Quinto.-En fecha 21 diciembre 2010 las partes suscribieron el Acuerdo siguiente:

'Contrastada la evolución del IPC anual en los últimos meses (2,3%) y con expectativas de previsión de cierre de IPC anual a 31 diciembre 2010 iguales o superiores a esta cifra, se va a proceder a liquidar en la nómina de diciembre 2010 el 2,3% 'a cuenta' desde enero 2010.

Para el colectivo que ya tiene 'a cuenta' el 1,2%, desde enero 2010, se liquidara el diferencial del 1,1% en la nómina de diciembre 2010.

Si, finalmente, el IPC resultase superior al 2,3%, se procedería a la liquidación de los atrasos durante el primer trimestre de 2011, tal como indica el Convenio Colectivo. Si, por el contrario, el IPC a diciembre 2010 resultara inferior al 2,3%, también durante ese trimestre, se procedería a detraer de las nóminas las cantidades abonadas de más.

Para el abono de este 'a cuenta' desde enero 2010, se tendrán en cuenta las minoraciones salariales del 5% y el 8% aplicadas a partir de la nómina de junio 2010, de acuerdo con el RDL 8/2010 del mes de mayo...'.

Sexto.-El 21 enero 2011 las partes suscribieron el siguiente acuerdo:

'establecido en un 3% el IPC definitivo de 2010, tras su reciente publicación por el INE y de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo sectorial, corresponde actualizar las nóminas y liquidar los atrasos correspondientes.

Por ello, tal y como se viene practicando en años anteriores, tanto la citada actualización como la liquidación de atrasos, se realizará aplicando el IPC real de 2010 sobre todos los conceptos salariales incluidos en la nómina de los trabajadores...'.

Séptimo.-Entre las cuentas del ejercicio 2010 que rinde la mutua ante el Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de lo previsto en la Ley General Presupuestaria, se encuentra 'el estado de liquidación del presupuesto de gastos', en cuyos datos de cierre de ejercicio para el capítulo 1 'gasto de personal' aparece que Umivale ha obtenido un sobrante de 1.239.445,01 euros.

Octavo.-El 28/02/2011 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR DE SEGUROS Y OFICINAS DE UGT se dirigió a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio antes dicho para que la misma se pronunciara sobre la aplicación de la Disposición Adicional quincuagesima novena punto tres de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011

El 4 -03-2011, la citada Comisión levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que acordó que, sin entrar en el análisis del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, por ser norma ajena al Convenio Colectivo, esta Comisión Mixta interpreta que todos los compromisos adquiridos en la negociación colectiva, incluidos los conceptos retributivos contemplados en el capítulo vii, son de obligado cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del Convenio General de Seguros, Reaseguros y M.A.T.E.P.S.S., según regula el artículo 1, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Convenio Colectivo .

Noveno.-El 24-12-2009 se publicó en el BOE la Ley 26/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, en cuya Disposición Adicional séptima , que regula las retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se dice lo siguiente:

'Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas.

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009.

Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la

correspondiente entidad, y que inicien la prestación de sus servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el art. 25 de esta Ley.

El artículo 25 de la LPGE de 2010 señala en el apartado uno:

'(...) con efectos de uno de enero de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la establecida para el ejercicio de 2009 (...)

lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución de aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de la retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año'

Decimo.-En el BOE de 24 de mayo de 2010 se publicó el Real DL 8/2010 en el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010. Su artículo 1 modifica la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado .

El art. 25 de esta Ley en su nueva redacción dispone en sus apartados uno y dos lo siguiente:

Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Dos. A) Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B) de esta Ley, experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Dos,B), punto 4 de esta Ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B) del artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del personal directivo.'

En la Disposición Adicional Tercera, que regula la aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados, se dice lo que sigue:

'Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el art. 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley.

Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el art. 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal'.

El RDL 8/2010, de 20 de mayo EDL2010/61517 , fue convalidado por Resolución de 27 de mayo de 2010, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 1-06-2010.

Undécimo.-El 21 junio 2011, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitió a las mutuas un oficio, relativo a la aplicación al personal de las mismas de las limitaciones retributivas previstas en la Disposición Adicional quincuagesima novena ,. Tres, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , en el referido oficio, el citado centro directivo manifiesta que, en virtud de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, 'las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades mancomunadas no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010' y, además, dicho centro directivo considera que no procede el incremento de las tablas salariales del personal al servicio de dichas entidades por efecto del Indice de Precios al Consumo del año 2010

Decimosegundo.-AMAT asociación de mutuas de accidentes de trabajo presentó escrito en relación con el oficio- circular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 21 junio 2011, sobre aplicaciónal personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados de las limitaciones retributivas previstas en la disposición adicional quincuagesima novena tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha de registro de salida 10/10/2011 acordando lo siguiente:

1º.- De conformidad con lo establecido en la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la aplicación del incremento retributivo derivado de la variación del Indice de Precios al Consumo del año 2010 al personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrá representar, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, un crecimiento de la masa salarial superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio 2009.

2º.- A partir de 1 De junio de 2010, es de aplicación a las retribuciones de dicho personal, con la variación y limitación indicadas, la reducción salarial establecida en el artículo 25.dos..B) del referido Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo .

3º.- A las retribuciones resultantes de la reducción indicada en el punto anterior les es de aplicación la prohibición de incremento alguno establecida en la disposición adicional quincuagesima novena tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Decimotercero.-En fecha 13 diciembre 2011 se reunió la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo de Umivale para tratar las discrepancias en relación con los incrementos salariales aplicables en 2010 y con los descuentos aplicados unilateralmente por la empresa en noviembre de 2011, el sindicato UGT entiende que el IPC (3%) del 2010 se debe aplicar a las retribuciones percibidas en los meses de enero a mayo de 2010 sirviendo estos importes de base tanto para las futuras nóminas como para aplicar la reducción prevista en el Real Decreto Ley 8/2010 (5-8 %).

La dirección de Umivale, declara:

Umivale ha actualizado las nóminas y las tablas salariales en febrero 2011 de acuerdo al IPC 2010 (3%)

Umivale, desde febrero a octubre 2011, ha seguido incorporando el 3% en las nóminas abonadas.

Umivale dada la presión realizada desde el Ministerio de Trabajo, por la interpretación restrictiva que está realizando la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello conlleva, ha procedido a detraer de la nómina de noviembre 2011, y sucesivas, el efecto del IPC 2010 (3%)

habiéndose celebrado la reunión sin llegar a ningún acuerdo

decimocuarto.-Umivale ha detraído a los trabajadores, en la nómina de noviembre de 2011, la aplicación de la actualización del 3% del IPC real 2010, solicitando a los trabajadores la devolución de los importes percibidos por el 3% del IPC 2010, devengado y pagado desde el 1 de enero de 2010 hasta 31 octubre 2011.

Decimoquinto.-El día 27 diciembre 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de mediación ante la Fundacion SIMA, con el resultado de 'FALTA DE ACUERDO'

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


Primero.-La demanda origen del procedimiento sobre conflicto colectivo, se ha interpuesto por la representación letrada de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores frente a UMIVALE, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 15 en la que es parte interesada la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y solicita que se dicte sentencia en la que:

a) se reconozca ajustada a derecho la regularización de los salarios de enero a mayo de 2010 (previos a la entrada en vigor del RD-L 8/2010, protegido por el Instituto jurídico de los derechos consolidados), que había venido aplicando inicialmente Umivale como consecuencia de lo establecido en el Convenio Colectivo y de lo pactado con la representación de los trabajadores, esto es, aplicando el IPC real de 2010 (3%) sobre los salarios definitivos del año 2009.

b) que se reconozca que la reducción salarial del RD-L 8/2010, aplicable con efectos de 1 de junio de 2010, se ha de calcular sobre las tablas salariales de 2010 revisadas, una vez aplicado el IPC real de 2010

y en consecuencia, que la empresa se comprometa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reponiendo los trabajadores en la nómina de noviembre 2011 y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC de 2010; y absteniéndose de solicitar a los empleados la devolución de las cantidades percibidas por la revisión salarial del año 2010 practicada con anterioridad en aplicación del Convenio Colectivo sectorial y de empresa, así como de lo pactado con los representantes de los trabajadores.

Frente a tal pretensión, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras se adhirió a la demanda, la Mutua demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reconoció los hechos de la demanda y solicitó que se dictara sentencia ajustada a derecho.

Alega la mutua demandada que la demanda de conflicto colectivo de interpretación viene a combatir el criterio marcado a la entidad demandada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, órgano dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con el contenido, alcance y aplicación concreta del Real Decreto- Ley 8/2010, así como de la Disposición Adicional quincuagesima novena .Tres de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , que se recoge en dos oficios de fechas 21 junio y 10 octubre 2011, y que concluye de manera vinculante para la mutua demandada que 'no cabe aplicar en el año 2011 ningún incremento o revisión salarial en función de la variación del IPC 2010, aunque lo establezca el Convenio Colectivo aplicable', y como consecuencia de los cuales la mutua corrigió su propio criterio para ajustarlo al fijado por la Administración en el ejercicio de su potestad de coordinación y supervisión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social.

Preciso se hace por razones de método procesal resolver en primer término la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario señalando al efecto que en el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que

.- El 21 junio 2011, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitió a las mutuas un oficio, relativo a la aplicación al personal de las mismas de las limitaciones retributivas previstas en la disposición adicional quincuagesima novena ,. Tres, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , en el referido oficio, el citado centro directivo manifiesta que, en virtud de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, 'las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades mancomunadas no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010' y, además, dicho centro directivo considera que no procede el incremento de las tablas salariales del personal al servicio de dichas entidades por efecto del Indice de Precios al Consumo del año 2010

.- AMAT asociación de mutuas de accidentes de trabajo presentó escrito en relación con el oficio- circular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 21 junio 2011, sobre aplicación al personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados de las limitaciones retributivas previstas en la disposición adicional quincuagesima novena tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha de registro de salida 10/10/2011 acordando lo siguiente:

1º.- De conformidadcon lo establecido en la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la aplicación del incremento retributivo derivado de la variación del Indice de Precios al Consumo del año 2010 al personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrá representar, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, un crecimiento de la masa salarial superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio 2009.

2º.- A partir de 1 de junio de 2010, es de aplicación a las retribuciones de dicho personal, con la variación y limitación indicadas, la reducción salarial establecida en el artículo 25.dos..B) del referido Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo .

3º.- A las retribuciones resultantes de la reducción indicada en el punto anterior les es de aplicación la prohibición de incremento alguno establecida en la Disposición Adicional quincuagesima novena tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

En fecha 13 diciembre 2011 se reunió la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo de Umivale para tratar las discrepancias en relación con los incrementos salariales aplicables en 2010 y con los descuentos aplicados unilateralmente por la empresa en noviembre de 2011, el Sindicato UGT entiende que el IPC (3%) del 2010 se debe aplicar a la retribuciones percibidas en los meses de enero a mayo de 2010 sirviendo estos importes de base tanto para las futuras nóminas como para aplicar la reducción prevista en el Real Decreto Ley 8/2010 (5-8 %).

La dirección de Umivale, declara:

Umivale ha actualizado las nóminas y las tablas salariales en febrero 2011 de acuerdo al IPC 2010 (3%)

Umivale, desde febrero a octubre 2011, ha seguido incorporando el 3% en las nóminas abonadas.

Umivale dada la presión realizada desde el Ministerio de Trabajo, por la interpretación restrictiva que está realizando la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello conlleva, ha procedido a detraer de la nómina de noviembre 2011, y sucesivas, el efecto del IPC 2010 (3%) Umivale ha detraído a los trabajadores, en la nómina de noviembre de 2011, la aplicación de la actualización del 3% del IPC real 2010, solicitando a los trabajadores la devolución de los importes percibidos por el 3% del IPC 2010, devengado y pagado desde el 1 de enero de 2010 hasta 31 octubre 2011. (Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes y que se deducen de los documentos números 9 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora) . Versando del litigio sobre el contenido, alcance y aplicación concreta del Real Decreto Ley 8/2008, así como de la Disposición Adicional quincuagesima novena . Tres de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y su aplicación a los trabajadores de una mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social que está sometida a la inspección y control del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos y con el alcance previsto en el artículo 5. 2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151. 1 del Real Decreto Legislativo 10 91/1988, de 23 septiembre ( artículo 68.6 LGSS ) y sujeta al control financiero, ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este título. Dicho control alcanzará a la comprobación de la situación y funcionamiento de su gestión en el aspecto económico financiero para verificar que se acomodan a los principios de buena gestión financiera y a las disposiciones y directrices que las rijan, así como la verificación de la eficacia y eficiencia . Éste control comprenderá la realización de la auditoría anual de cuentas a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 39 del Real Decreto 706/1997, de 16 mayo , por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social ) (BOE de 28 mayo 1997) y dadas las limitaciones presupuestarias que enmarcan la actividad de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social,, estas aplicarán las remuneraciones y condiciones económicas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos retributivos siempre que medie la autorización que solicitarán del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con independencia de las autorizaciones legalmente establecidas ( artículo 45 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Años 2008 a 2011 (BOE de 10 diciembre 2008).

Así, si la relación jurídico-procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo siendo indiscutible que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Estado para la Seguridad Social, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social puede resultar afectado por la decisión que aquí se adopte, máxime cuando han sido dos Resoluciones del referido Organismo las que han dado origen al litigio .

Ahora bien, el tratamiento del litisconsorcio pasivo necesario omitido por el actor resulta de las alegaciones y pruebas ofrecidas en el juicio, pero ello no es óbice para otorgar la posibilidad subsanatoria del trámite a la parte actora en el presente procedimiento, previa nulidad de actuaciones en aplicación del principio de economía procesal, procede por tanto, estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por el representante legal de UMIVALE y por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Social procede advertir a la parte actora de la omisión en la que ha incurrido al redactar la demanda, a fin de que la subsane dentro del plazo de cuatro días y la amplíe contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Estado para la Seguridad Social, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con apercibimiento de que, de no efectuarse, se ordenara el archivo de la demanda, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del momento de presentación de la demanda

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el representante legal de UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nª 15 ,decretamos la nulidad de actuaciones en los autos seguidos a instancia de la Federación de servicios de la unión General de trabajadores contra UMIVALE en los que es parte interesada la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda se advierte a la parte actora que deberá ampliar la demanda contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Estado para la Seguridad Social, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de cuatro dias ,con apercibimiento de que de no efectuarse,se ordenara el archivo de la demanda .

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en elplazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 000000020 12

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 29/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2012 de 23 de Marzo de 2012

Ver el documento "Sentencia Social Nº 29/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2012 de 23 de Marzo de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso
Disponible

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
Disponible

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información