Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 29/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100029


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00029/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2011 0000253

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000539 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000114 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s:Cesar

Abogado/a:CARLOS ARJONA PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:POLLOS ROMAN,S.L.

Abogado/a:NURIA ALAMILLO JIMENEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 29

En el RECURSO SUPLICACION 539/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia número 148/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 114/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a POLLOS ROMAN,S.L., representada por la Letrado Dña. Nuria Alamillo Jiménez siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Cesar presentó demanda contra POLLOS ROMAN,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148 /2011, de fecha once de Julio de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO: El actor, de las circunstancias personales que constan en la demandada comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada, el día 17 de octubre de 2005, siendo su categoría profesional la de corredor de plaza, y percibiendo un salario último de 840,07 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Que la demandada mediante comunicación escrita de fecha 7-2-2011 y con efectos del día 22, ha procedido a despedir al actor en base a causas objetivas ( económicas), en los términos que aparecen reflejados en dicha carta y que en aras de la brevedad se tienen por reproducidas.

TERCERO: En la comunicación se les hace saber que se pone a su disposición el importe de la indemnización de 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades, la liquidación y la concesión de 6 horas libres durante el tiempo de preaviso para la búsqueda de nuevo empleo.

CUARTO: Celebrado acto de conciliación éste terminó con el resultado 'sin efecto'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cesar , debo declarar y declaro su despido como ajustado a derecho, absolviendo a la demandada POLLOS ROMAN SL de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 11-11-11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Cesar invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo para que se añada ' salvo en lo relativo a las cifras aportadas por la empresa en cuanto a las compras de mercaderías realizadas durante el ejercicio de 2010, las cuales ascienden a 2.165.927,81 euros', por cuanto las cifras relativas a mercaderías, que son reflejadas en el fundamento de derecho segundo no se corresponden con las cifras que aparecen en el informe aportado por la empresa y que obra en el folio 68 de las actuaciones, lo que debe ser rechazado por cuanto no se refleja específicamente en el documento mencionado sino que consta una cifra distinta a la propuesta, no cita el punto específico del documento del que se desprende la modificación y lo que pretende añadir predetermina el fallo de la sentencia.

En segundo lugar, se pretende la adición de un hecho probado quinto para que se haga constar las deudas de Pollo Román S.L. en los ejercicios 2008 y 2010, al amparo de los folios 73 y 74 de los autos, que se encuentran ubicados en el balance de situación aportado por la empresa, lo que debe ser rechazado al predeterminar dicho contenido el fallo de la sentencia.

En tercer lugar, se pretende la adición de un hecho probado sexto, para que se haga constar que en fecha 31 de diciembre de 2010, Pollos Román S.L. contaba con una plantilla de 14 trabajadores, de entre los cuales, al menos 3 tenían una antigüedad inferior en la empresa a la que tenía el actor, al amparo del documentos obrante en las actuaciones nº 295 ( detalle de cálculo de plantilla con régimen especial de módulos aportado por la empresa), lo que debe ser rechazado por cuanto se ampara en simples fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido'.

Y finalmente, efectúa alegaciones en cuanto a la existencia de otros trabajadores contratados con posterioridad al actor, que contaban con menor antigüedad que aquél por lo que la amortización de su puesto de trabajo hubiera resultado menos costosa que la suya, que los otros dos trabajadores que causaron baja en la empresa fue en el año 2008, durante el período en que la empresa se hallaba en bonanza económica y se desconoce los motivos de las bajas, si bien como eran hijos de uno de los administradores de la empresa, sería por otros motivos a los del actor; además la empresa ha contratado un empleado que antes era temporal como fijo durante el año 2009 lo mejor dada la situación de crisis hubiera sido no renovarle y dar por finiquitada su relación, lo que hubiera supuesto un menor coste. Por ello, considera que su decisión ha sido arbitraria y el despido no responde a causa de las previstas en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante, tales alegaciones son impropias de ser encauzadas al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (revisión de hechos probados), y por ello serán resueltas en el siguiente motivo invocado por la misma.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia, por vulneración del art. 52.c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal y la doctrina social de unificación de esta materia, básicamente contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1996 y de 14 de junio de 1996 .

La recurrente entiende que en el caso de autos, la empresa demandada no ha conseguido acreditar que resulte objetivamente necesaria la amortización de puesto de trabajo del actor por ninguna de las causas contempladas en el art. 51.1 en relación al art. 52.c) del ET . En cuanto a las causas económicas alegadas en la carta de despido, no se ha puesto de manifiesto que la empresa atraviese una situación económica negativa cuya superación pueda contribuir al despido del actor, no resultando suficiente ser excesivo el actual número de empleados que desempeñan labores de despiece por haberse reducido la producción. En tal caso, lo normal hubiera sido amortizar el puesto de un trabajador con menor antigüedad en la empresa, lo que hubiera supuesto un menor coste para la empresa. El despido responde al concepto de conveniencia y no de necesidad empresarial. Las razones invocadas por la empresa para justificar el despido no establecen una conexión suficiente para garantizar que con dicho despido se contribuirá a formar un equilibrio de la empresa en lo productivo y económico. Los motivos expuestos evidencian que el despido se ha producido por motivos que nada tienen que ver con la situación económica de la empresa. Al no concurrir motivo alguno que conexione el despido con la situación económica de la empresa, la resolución impugnada mantiene un criterio a la hora de aplicar los preceptos mencionados, que nada tienen que ver con la doctrina reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo reflejadas. Y suplica que se revoque la sentencia y se declare improcedente el despido.

Y respecto a tales alegaciones debemos tomar como premisa que la primera sentencia que la recurrente cita se refiere a los artículos 52.c) y 51.1. del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la que vino impuesta por el Real decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (que entró en vigor en fecha 18-06-2010) lo que hace inaplicables al caso de autos las consideraciones recogidas en la misma.

En su versión anterior, vigente hasta el día 17-06-2010,el art. 52.c) del ET se remitía al art. 51.1 del ET en cuanto a las causas que podían justificar el despido, si bien ni uno ni otro precepto las definían. Había tenido que ser la doctrina judicial, y en especial la doctrina jurisprudencial unificadora, la que interpretara el concepto de tales causas. No había divergencia en cuanto a la exigencia, tanto en el despido objetivo como en el colectivo, de que la adopción de las decisiones extintivas contribuyera a 'superar una situación económica negativa de la empresa'.

Hasta fechas recientes se afirmaba, en cuanto al despido objetivo por causas económicas, por la jurisprudencia unificadora que, como regla general, bastaba con probar la existencia de pérdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese por causas objetivas económicas, dado que contribuía a mejorar la situación económica empresarial por cuanto la amortización de puestos sobrantes comportaba una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuía directamente a aliviar la cuenta de resultados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-06-2008 (doctrina que ya había aplicado en las de 14 de junio de 1996 , 28 de enero de 1998, 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003) disponía que '..el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec- 2022/00 [ RJ 20015452] )], así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [ RJ 200210679] )].

Posteriormente, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2008 se matiza el elemento de la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, disponiendo que '..la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, 'la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptad' (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. (..) Pero (..)no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. (..)La sentencia de 14 de junio de 1996 ( RJ 19965162) ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa» o 'en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. (4º)Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste ( RJ 19965297) y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 ( RJ 20044093 ) y 11 de junio de 2008 ( RJ 20083468) , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general escierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido. '

Y finalmente en la sentencia del TS de 27-04-2010 se argumentaba que ' los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos: a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 14/06/96 ( RJ 19965162) -rcud 3099/95 -; 29/05/01 ( RJ 20015452) -rcud 2022/00 -; 30/09/02 ( RJ 200210679) -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 ( RJ 20085536) -rcud 1659/07 -). b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 15/10/96 ( RJ 19968176) -rcud 3352/95 -; 15/10/03 ( RJ 20034093) -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -). c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -). d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 ( RJ 19965297) -rcud 3543/95 -). Y e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET ( RCL 1995997) , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 ( RJ 20083468) -rcud 730/07 -).

Y se consideraba como causas productivas, en la doctrina judicial, las que se refieren a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, a la capacidad de producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, que puede imponer la transformación o reducción de aquella. Se han considerado como supuestos incluidos en dicha causa, entre otros, los cambios de la demanda en el mercado, la supresión de la actividad del almacén y la paralización de la maquinaria de manipulación de cítricos, o la disminución de la actividad productiva por disminución de pedidos. Y se exigía por la jurisprudencia para que el despido estuviera justificado, que existiera una conexión de funcionalidad entre tales causas y la finalidad perseguida con la adopción del despido . Así, tras la reforma introducida por la ley 63/1997 se exigía que la decisión extintiva contribuyera a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.' (en caso de despido objetivo).

El Real Decreto Ley 10/2010 (que entró en vigor en fecha el 18-06-2010 y se mantuvo vigente hasta el día 18-09-2010 inclusive) dio una nueva redacción a los arts. 51.1 y 52.c) del ET ; si bien dicha redacción no sobrevivió en la Ley 35/2010, de 17 de diciembre, debiendo enjuiciar el presente despido al amparo de la redacción de los preceptos invocados bajo esta ley por cuanto cuando se produjo los efectos del mismo estaba ya vigente esta última redacción. Así, el art. 51 del ET bajo esta redacción dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado' y Se entiende que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios,entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.'

La definición que recoge el legislador de la causa económica en el art. 51.1 del ET ( tras la reforma de la ley 35/2010) es reflejo de la que había elaborado y manejaba habitualmente la doctrina judicial, manteniendo la redacción recogida en el RDL 10/2010 en cuanto a que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa', añadiendo al precepto a modo de ejemplo y con carácter meramente enunciativo qué se entiende por situación económica negativa ( la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos), si bien, no se clarifica de forma directa qué debe entenderse por aquella, no logrando reducir el grado de subjetivismo que pueda existir en su interpretación. El precepto especifica que esa situación económica negativa debe 'afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' por lo que para que se materialice la causa económica será necesario que concurra tanto la situación económica negativa como la afectación a la viabilidad de la empresa o su volumen de empleo ( En la tramitación parlamentaria el Senado aprobó una enmienda, conocida como 'punto y coma' en la que por dicho signo de puntuación se establecía una pausa mayor, entre las pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que pretendía dar mayor flexibilidad en la interpretación del precepto, si bien finalmente no se aprobó en el texto final por el Congreso).

Con la reforma la situación negativa de la empresa justificativa de los despidos se puede dar cuando existen 'pérdidas previstas' ( ya no será posible mantener la jurisprudencia que había exigido que las pérdidas fueran actuales) y se añade cuando exista 'una disminución persistente del nivel de ingresos ( admitiendo el criterio de aquellas decisiones judiciales que incluían la disminución de beneficios en la situación económica negativa). La nueva definición de causa económica parece que pretende acoger la interpretación de la doctrina unificada que entendía que la referencia a la situación económica negativa tenía mayor alcance a la hora de valorar las crisis empresariales, que no siempre se traducían en pérdidas ( la doctrina del Tribunal Supremo no exigía que la situación económica negativa tuviera que consistir siempre en pérdidas, habiendo aceptado que podía consistir en una situación desfavorable en términos de rentabilidad). Pese a que la práctica judicial tendía a valorar la situación económica negativa con la idea de crisis de la empresa traducida en 'pérdidas', lo cierto es que el nivel de empleo en la empresa puede alterarse por muchos otros factores, como el incremento de costes, dificultades de venta de los productos, encarecimiento del crédito o disminución de la demanda.

Se contiene también en el precepto la exigencia de que la empresa 'deberá acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva' ( constituyendo la novedad, respecto a la normativa anterior a la reforma llevada a cabo por el RDL 10/10 y la Ley 35/10, los términos utilizados para justificar la medida ya que la razonabilidad del despido debe deducirse de los resultados negativos acreditados por la empresa). La ley suprime la expresión 'mínimamente' que contenía el texto aprobado por el Real Decreto Ley 10/2010 ( quizás para evitar el legislador el riesgo de inconstitucionalidad de esta redacción al minimizar la posibilidad de control judicial de la medida extintiva) , de modo que se debe realizar el juicio de razonabilidad de la decisión extintiva con un estándar medio ( y no de mínimos) y añadiendo que su apreciación debe hacerse desde la finalidad de 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'( lo que permite inferir que el bien jurídico que el legislador trata de proteger es la competitividad empresarial). Subsiste con esta redacción el elemento de la 'conexión de funcionalidad o instrumental' entre los despidos y la situación negativa, que venía exigiendo el Tribunal Supremo, pero se formula de forma distinta al remitirse a la necesidad de justificar que la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado debe deducirse de los resultados de la empresa alegados. No se trata ahora de acreditar que con los despidos se superará la situación económica negativa, sino que basta con que éstos sean una medida razonable para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, siendo además necesario para que el despido esté justificado que la situación que atraviesa la empresa pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

Y en cuanto a las causas productivas, la Ley 35/2010 mantiene la redacción del precepto otorgada por el RDL 10/2010 en cuanto a tales causas (acogiendo con ello las indicaciones que había hecho la jurisprudencia- tal y como se recoge en su exposición de motivos-, en especial la configuración jurisprudencial que recogió la STS de 14-06-1996 , si bien acogiendo un listado abierto), pero suprime la mención 'mínimamente' del último apartado y respecto a la finalidad, como criterio para estimar la razonabilidad de la medida, altera el orden de los fines señalados en el RDL 10/2010 colocando primero el fin de ' prevenir una evolución negativa de la' empresa, y en segundo lugar ' mejorar la situación de la' misma ( sustituyendo los términos 'contribuir a mejorar' por 'mejorar' de modo que la finalidad pasa a ser ' para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'). El legislador asume que han de existir modificaciones en la situación actual de la empresa, pero deja tan solo anunciada la entidad de las mismas. La definición de las causas puede ser operativa para las productivas al englobar en ellas las que afectan al equilibrio de producción de la empresa por caída de la demanda. Mayor atención merece la modificación operada de la conexión de funcionalidad entre las causas técnicas, organizativas y de producción y la finalidad perseguida con la adopción del despido, requiriéndose sólo que la empresa justifique que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por tanto, una vez acreditada la existencia de la causa, la empresa deberá justificar que la medida extintiva es sensata en términos de gestión empresarial y que con la adopción de la medida se favorecerá su posición en el mercado o le permitirá responder mejor a la demanda, contribuyendo a la mejora de la situación de la empresa (porque tiene dificultades) o previniendo una situación negativa ( en caso de no tener dificultades, pero si no toma las medidas extintivas podrá tenerlas).

Y aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, cabe decir que la empresa ha justificado que concurre una causa económica (situación económica negativa, que puede afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo), y una causa productiva (caída de la demanda) por cuanto tal y como se desprende de los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, memoria de cada ejercicio, declaraciones de IVA, y de la declaración del asesor fiscal de la empresa y el propio representante ( cuya valoración de la prueba efectuada por la juez a quo no ha sido cuestionada por la recurrente), se desprende que los tres últimos ejercicios las compras de mercancía han caído un 28,3% pasando de los 3.109.417,74 en el año 2008 ( por error consta en la sentencia el dato de los aprovisionamientos en total) a 2.207.067,72 euros en el año 2010, el volumen de negocio ha caído en más de un 25%; la caída de los beneficios ha sido creciente desde el año 2008 hasta llegar a un 78% en el año 2010, pues ha pasado en el primer año de 32.086,60 euros a 6.937,50 euros (folio 70 de los autos) De tales datos se infiere que la empresa ha acreditado por un lado la causa económica consistente en que la empresa atraviesa una situación económica negativa que se desprende de una disminución persistente de su nivel de ingresos ( real, objetiva y constatable en el momento de producirse el despido, significativa y persistente) - ello se desprende en especial de la Declaración- Resumen anual de IVA de los ejercicios 2008 y 2010) que puede afectar a su nivel de empleo y a su viabilidad; la finalidad del despido consistente en que con el mismo se va a preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado; y que existe una conexión funcional entre la situación económica negativa de la empresa y la decisión extintiva en términos de razonabilidad por cuanto, como se dice en la sentencia de instancia, el ahorro de un sueldo va a contribuir notablemente a que la situación de la empresa mejore - sin que podamos acoger las argumentaciones que hace el recurrente en cuanto a que la empresa podría haber despedido a otros trabajadores con menor antigüedad que serían menos costosos, por cuanto no ha acreditado el recurrente el coste del despido de éstos ya que podrían tener peor salario que el recurrente aliviando más a la empresa el despido del actor que el de esos otros trabajadores-. Y también ha justificado la empresa la causa productiva - no cuestionada por la recurrente- por cuanto existe una caída de la demanda; la finalidad que pretende con el despido al contribuir a mejorar la situación de la empresa mediante una mejor organización de sus recursos; y la conexión funcional entre la causa y la decisión extintiva al ser razonable el despido en los términos que hemos expuesto para la causa económica. Por ello, no podemos estimar las alegaciones de la recurrente y en consecuencia desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Cesar contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa POLLOS ROMÁN S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 600 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente 'Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES', bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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