Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 29/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100065
Encabezamiento
RSU 0001193/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00029/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1193/12
Sentencia número: 29/13
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 1193/12, formalizados por la Letrada Dª. Concepción Martín Pastor y la letrada Dª Mª Carmen Mencia Gómez-Arevalillo, en nombre y representación, respectivamente, de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U y de D. Francisco y D. Ildefonso contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.629/10, 1.637/10 y 1.638/10, seguidos a instancia de los dos actores recurrentes y otro más, contra la empresa LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - Los demandantes han prestado servicios para la mercantil LLOYDS BANK INTERNACIONAL SAU con las antigüedades, categorías y salarios anuales al momento del cese que se indican a continuación para cada uno de ellos:
Nombre Antigüedad Categoría
salario
Francisco 2-11-1972 Técn nivel II
74.047,17
Ildefonso 1-08-1972 Técn nivel IV
61.066,70
Damaso 2-11-1965 Técn nivel III
69.141,90
SEGUNDO.- El 10-2-2010 se aprobó por la Dirección
General de Trabajo expediente de regulación de empleo para Lloyds Bank en España y que contenía el siguiente acuerdo:
Autorizar a las empresas 'LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPANA' y 'BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.', de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes), a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel prevista:
- de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72
trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo);
- de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE ( NUM000 ) que no hayan causado baja al amparo del Plan de
Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un periodo máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado se derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes.
Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Finalñ con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución.
TERCERO.- El ERE se acompañaba de los acuerdos alcanzados entre el empresario y la representación del personal constituida por el comité de empresa y los sindicatos UGT, CCOO y FITC, donde se establecían las indemnizaciones causadas por los trabajadores afectados, mediante dos planes, uno de prejubilaciones y otro de bajas incentivadas.
El plan de prejubilaciones, que es el que afecta a los demandantes, se da por reproducido en su contenido por obrar a los folios 275 a 280 del ramo de la demandada, De dicho plan interesa destacar su apartado 1.9 en el que se dispone:
1.9. Aportaciones al plan de pensiones y pensión de jubilación
De acuerdo con lo establecido en las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de LLQYDS TSE Bank PLC, Sucursal en Espafía, desde la fecha de extinción de larelación laboral hasta la fecha en que el empleado Partícipe de Plan acceda a la jubilción, la compañía continuará realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones alas que tuviera derecho el Partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación
efectiva que se establezca, como si estuviera en activo. Llegado el momento de la jubilación efectiva del Partícipe por la Seguridad Social, la pensión que le corresponda del Plan de Pensiones será calculada aplicando el 'PE' correspondiente a la edad de jubilación efectiva establecida, tomando como referencia el salario pensionable del Convenio de Banca actualizado al momento de esa jubilación efectiva, según lo dispuesto en las Especificaciones del Plan de Pensiones.
CUARTO.- En uso de la autorización conferida, el empresario comunicó el 24-9-2010 a los Sres. Francisco y Ildefonso la extinción de sus contratos con efectos de 30-11-2010. El 25-10-2010 les comunica las cantidades que van a percibir como consecuencia de su prejubilación
obligatoria.
QUINTO.- El 7-4-2010 el Sr. Damaso solicitó su
adscripción voluntaria al plan de prejubilaciones de ERE lo que acepta la demandada el 24-9-2010 y le comunica la extinción de su contrato a partir del 30-11-2010. El
25-10-2010 también le comunica las cantidades que va a percibir como consecuencia de su prejubilación.
SEXTO.- El 2-10-2002 Lloyds Bank y las secciones
sindicales de CCOO, CC y UGT, alcanzaron un acuerdo de
previsión social por el que se procedía a exteriorizar los compromisos de pensiones constituyendo un plan de
pensiones.
El colectivo de partícipes se subdividió en dos grupos:
- el A, constituido por los trabajadores con antigüedad
reconocida anterior a 1-11-1986 para los que se establecía un plan de prestación definida, y
- el B, constituido por el resto del personal en activo
para los que el plan era de la modalidad de aportación
definida.
En su cláusula 8 se disponía que la obligación de realizar aportaciones cesaría para el empresario por causa de la extinción definitiva, sin mantenimiento de compromisos de pensiones, de la relación laboral del trabajador con Lloyds Bank. Y con relación a las prejubilaciones se indicaba de forma concreta lo siguiente: En los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva,
como si estuviera en activ, en función de los acuerdos pactados.
A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión ó extinción de su contrato de trabajo, con el compromiso de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciban, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente.
Igualmente, se considerarán prejubilaciones otras fórmulas distintas de suspensión ó extinción del contrato de trabajo, así como otras situaciones laborales que se establezcan en el futuro con la misma finalidad señalada en el parrafo anterior.
SEPTIMO.- Para la cobertura de las aportaciones a realizar por el promotor, éste se comprometía a contratar los correspondientes seguros en los términos establecidos en la cláusula 6 de dicho acuerdo.
OCTAVO.- Al citado plan le acompañan las especificaciones técnicas que, revisadas por la comisión de control el 12-2-2010, son las que figuran al documento 21 de la demandada y se dan por reproducidas.
NOVENO.- Para, el abono, al Sr. Ildefonso , del complemento salarial bruto fijado en el ERE en garantía del salario pensionable, que asciende a 46.043,67 euros, y del convenio especial voluntario a la Seguridad Social, que asciende a 2.813,93 euros, el empresario ha abonado una prima a la aseguradora de 46.275,06 euros.
Y en su favor tras la extinción de la relación laboral la demandada ha realizado aportaciones al plan de pensiones por importe de 169.375,32 euros.
DECIMO.- Para, el abono, al Sr. Damaso , del complemento salarial bruto fijado en el ERE en garantía del salario pensionable, que asciende a 7.698 euros, el empresario ha abonado una prima a la aseguradora de 7.472,59 euros.
Y en su favor tras la extinción de la relación laboral la demandada ha realizado aportaciones al plan de pensiones por importe de 6.734,50 euros.
DECIMO PRIMERO.- Para, el abono, al Sr. Francisco , del complemento salarial bruto fijado en el ERE en garantía del salario pensionable, que asciende a 21.804,33 euros, el empresario ha abonado una prima a la aseguradora de 21.197,77 euros.
Y en su favor, tras la extinción de la relación laboral la demandada ha realizado aportaciones al plan de pensiones por importe de 18.140,80 euros.
DECIMO SEGUNDO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Previo rechazo de la falta de jurisdicción, estimó parcialmente las demandas formuladas por D. Francisco , D. Ildefonso Y D. Damaso y condeno a la demandada LLOYDS ANK INTERNATIONAL SAU a que les abonen en cocepto de diferencias en indemnización por ERE las siguientes cantidades a cada uno de ellos:
D. Ildefonso ...... 12.209,10 euros
D. Damaso ............................ 61.443,90 euros
D. Francisco ..............52.269,84 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de febrero de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de enero de 2013, señalándose el día 16 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción de este orden social que la empresa Lloyds Bank International, S.A.U. opuso en el juicio, acogió parcialmente las demandas acumuladas de los tres actores que rigen estas actuaciones, por lo que condenó a dicha mercantil a satisfacer a cada uno de ellos las sumas que figuran en su parte dispositiva ' en concepto de diferencias en indemnización por ERE'. Recurren en suplicación ambos litigantes: de un lado, la demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero que, a su vez, divide en cuatro apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y de otro, los actores, bien que sólo dos de ellos, concretamente, los Sres. Francisco y Ildefonso , articulando dos motivos, también con apropiado amparo adjetivo, y de los que el inicial se dirige a señalar errores in factoy el otro in iudicando.
SEGUNDO.-También como precisión previa decir que razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa, en el que denuncia como infringido el artículo 9, sin más concreciones, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 1 y 3, también sin ninguna otra matización, del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y 1, 2 y 3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión material sometida a debate, lo que según una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'.Resta todavía por exponer otra matización, debido el planteamiento de ambos recursos en lo que respecta a la aportación en esta sede de documentos nuevos.
TERCERO.-En efecto, ambas partes acompañan a sus escritos de recurso diversos documentos, ninguno de los cuales reúne los requisitos necesarios para su admisión, tal como establecía el artículo 231.1 de la previgente Ley Procesal Laboral de 1.995, en relación con el 270 de la de Ritos Civil, toda vez que amén de no tratarse de resoluciones judiciales o administrativas firmes, los mismos carecen de influencia en el signo del fallo y, lo que es más y a despecho de lo que sostiene la demandada, ora carecen de fecha, ora ésta es anterior a la celebración del juicio, por lo que ninguna dificultad habría supuesto su presentación en este acto. En fin, los documentos aportados se rechazan.
CUARTO.-No obstante, como quiera que la sociedad traída al proceso destina cuatro submotivos a otras tantas revisiones fácticas que, según ella, son trascendentes para la suerte del recurso en lo que atañe a la defensa procesal de falta de jurisdicción que le fue rechazada en la instancia, no hay inconveniente en examinarlos antes de abordar dicha cuestión competencial, si bien, desde ya, podemos decir que todas estas peticiones novatorias carecen de la relevancia que se les atribuye. Se alza el primer apartado del motivo inicial del recurso de la demandada contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'El 10-2-2010 se aprobó por la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo para Lloyds Bank en España y que contenía el siguiente acuerdo: Autorizar a las empresas 'LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.', de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes) a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas: de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo); de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE ( NUM000 ) que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un periodo máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes. Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución' .
QUINTO.-Entiende esta recurrente que la redacción que se acaba de transcribir debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: '(...) Con fechas 26-02-2010, 11-03-2010 y 02-06-2010 se presentó frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo un recurso por impugnación de acuerdos sociales y dos de Alzada, respectivamente, que la Dirección General de Trabajo resuelve estableciendo en su resolución de fecha 27-05-2010: 'En todo caso se establecen compensaciones indemnizatorias, en forma de plan de prejubilaciones o plan de bajas incentivadas, para los afectados por medidas extintivas, en función de la edad del trabajador afectado, y los años que le restan para acceder a la jubilación, que a nuestro entender respetan el art. 51.8 del Real Decreto 1/95 que prevé un mínimo legal indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, para las extinciones que se acometan conforme a dicho artículo'', pretensión que se apoya en los documentos obrantes a los folios 735 a 766 de las actuaciones, y que, como ya anticipamos, se rechaza por su intrascendencia para la suerte del recurso.
SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.-No parece menester abundar en que el criterio que la Autoridad Laboral, a la sazón la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, pudiera mantener acerca de la impugnación y de los recursos de alzada interpuestos contra su resolución de 10 de febrero de 2.010 a que hace méritos el ordinal discutido, carece de influencia alguna en el enjuiciamiento que a este Tribunal corresponde en exclusiva en relación con las pretensiones ejercitadas, por lo que el añadido que este submotivo pide se demuestra falto de toda relevancia, lo que implica su fracaso. El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'El ERE se acompañaba de los acuerdos alcanzados entre el empresario y la representación del personal constituida por el comité de empresa y los sindicatos UGT, CCOO y FITC, donde se establecían las indemnizaciones causadas por los trabajadores afectados, mediante dos planes, uno de prejubilaciones y otro de bajas incentivadas. El plan de prejubilaciones, que es el que afecta a los demandantes, se da por reproducido en su contenido por obrar a los folios 275 a 280 del ramo de la demandada. De dicho plan interesa destacar su apartado 1.9 en el que se dispone: 1.9. Aportaciones al plan de pensiones y pensión de jubilación. De acuerdo con lo establecido en las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de LLOYDS TSB BANK PLC, Sucursal en España, desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha en que el empleado Partícipe del Plan acceda a la jubilación, la compañía continuará realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el Partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva que se establezca, como si estuviera en activo. Llegado el momento de la jubilación efectiva del Partícipe por la Seguridad Social, la pensión que le corresponda del Plan de Pensiones será calculada aplicando el 'PE' correspondiente a la edad de jubilación efectiva establecida, tomando como referencia el salario pensionable del Convenio de Banca actualizado al momento de esa jubilación efectiva, según lo dispuesto en las Especificaciones del Plan de Pensiones'.
OCTAVO.-Considera la empresa que el expresado texto tiene que completarse con la introducción de un párrafo inicial, que diga: 'El proceso de negociación del expediente de regulación de empleo duró más de 4 meses y los representantes de los trabajadores estuvieron asistidos y asesorados por sus respectivas federaciones. Con fecha 13 de enero de 2010 la Dirección de la compañía organizó y mantuvo una teleconferencia con la totalidad de los trabajadores que desearon participar sobre el Acuerdo de ERE y el propio Acuerdo de ERE se sometió a referéndum el 15 de enero d 2010, en el que los trabajadores en su conjunto aprobaron por mayoría el contenido del mismo con una participación superior al 90% de la plantilla', para lo que se basa, esta vez, en los documentos obrantes a los folios 578 a 585, 586 a 607, 608 a 611, 612 a 620, 651, 672 y 673 de autos, petición que tampoco puede prosperar, habida cuenta que adolece del mismo defecto que la anterior, es decir, su intrascendencia para el signo del fallo, siendo el único elemento relevante que se señala, o sea, el refrendo del acuerdo alcanzado durante la negociación del expediente de regulación de empleo por la mayoría de la plantilla, dato que ya aparece suficientemente reflejado en el hecho probado segundo de la resolución impugnada, que antes reprodujimos íntegramente. El submotivo, pues, claudica.
NOVENO.-El tercero interesa la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, conforme al cual: 'El informe emitido por la entidad encargada de realizar los cálculos actuariales relativos al Plan de Prejubilaciones (Mercer Consulting. S.L.) sobre la naturaleza y alcance de la obligación de realizar aportaciones al Plan de Pensiones por parte de LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, derivadas de Expediente de Regulación de Empleo concluye lo siguiente: 'La obligación de la Entidad de continuar realizando aportaciones al Plan a favor de los partícipes que causen baja en virtud del Acuerdo de ERE, nace del propio Acuerdo de ERE, no directamente del Plan de Pensiones o de los Acuerdos alcanzados con anterioridad o del Convenio Colectivo donde se encuentran los compromisos por pensiones originarios. El Plan de Pensiones no establece una obligación para la Compañía, sino el compromiso de utilizar el Plan como vehículo de financiación de las aportaciones para mantener las prestaciones de jubilación en caso de ERE, siempre que así se acuerde por las partes y en los términos del Acuerdo''. Se fundamenta para ello en el documento que aparece a los folios 458 a 465 de autos, petición que se rechaza igualmente.
DECIMO.-La verdad es que la Sala no alcanza a entender por qué la opinión de un Letrado al servicio de la firma encargada de efectuar los cálculos actuariales derivados del Plan de Prejubilaciones convenido, ha de primar sobre la que con toda contundencia plasma el iudex a quoen el fundamento séptimo de su sentencia, a cuyo tenor: 'Llegados a este punto la parte esencial del debate se centra en determinar si las aportaciones realizadas por la demandada al plan de pensiones integran la indemnización. Así parece entenderse de lo pactado, desde el momento que en que dichas aportaciones se integran en el apartado 1.9 de los acuerdos alcanzados en la tramitación del ERE, hecho 3º probado. Sin embargo la lectura de los acuerdos alcanzados el 2-10-2002 por los que se procede a exteriorizar los compromisos sobre pensiones que tenía el banco con su plantilla, constituyendo para ello un plan de pensiones, que para el colectivo A, los vinculados con la demandada antes del 1-11- 1986, como son los demandantes, era de la modalidad de prestación definida, lleva a la conclusión de que las aportaciones realizadas por la demandada después del cese de los actores como consecuencia del ERE traen causa directa y única en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en su condición de promotora del plan y en cumplimiento de sus previsiones en orden a la constitución de las aportaciones precisas para alcanzar, llegada la contingencia, el cumplimiento de pensión que el citado plan garantiza. Se ha producido por tanto y por parte de los negociadores del ERE una imputación inadecuada de los compromisos adquiridos por LLoyds Bank en los acuerdos de 2-10-2002 al momento de constituir un plan de pensiones de prestación definida, cuando se trasladan al ERE como si se tratara de un compromiso ex novo creado con la finalidad de acometer las indemnizaciones causadas por la extinción de los contratos de trabajo de los afectados. El texto de los acuerdos alcanzados en 2002 y con relación a las prejubilaciones, que se transcribe en el hecho 6º probado, resulta meridiano por cuanto en el mismo se conviene que en los supuestos de prejubilación, ya se acceda por suspensión o por extinción del contrato, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones que tuviera derecho el prejubilado a partir de la fecha de su jubilación, por lo que las cantidades aportadas en cumplimiento de lo así acordado traen causa y responden a este compromiso, sin que quepa emplearlas ahora para colmar la indemnización legal prevista en el art. 51 ET ', argumentación a la que luego volveremos.
UNDECIMO.-No cabe mayor claridad, lo que, por otra parte, sirve para desestimar sin necesidad de otras consideraciones el submotivo actual. Finalmente, el cuarto y último postula la incorporación de un nuevo hecho probado, con arreglo al cual: 'La totalidad de los trabajadores nacidos en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, que prestaban sus servicios en la Compañía han resultado afectados por el ERE, como certifica el certificado emitido por el Responsable de Relaciones Laborales de la Compañía',para lo que, en esta ocasión, se ampara en el documento que consta a los folios 882 y 883 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede tener éxito. Con ella, lo que intenta esta recurrente es llevar a la convicción de la Sala que, aunque no figurasen nominalmente relacionados en el acuerdo logrado en el expediente de regulación de empleo de constate cita, en realidad, siquiera implícitamente, estaban incluidos automáticamente en él 'la totalidad de trabajadores nacidos en o antes de 1952', lo que, desde luego, no es lo que se colige del documento que le sirve de sustento, en conexión con los demás ordinales de la versión judicial de los hechos y, además, resulta relevante para dar respuesta a otro de los motivos, éste de censura jurídica, del recurso de Lloyds Bank International, S.A.U.
DUODECIMO.-Prueba de ello es que en la certificación a que se remite el submotivo, uno de los actores, en concreto el Sr. Damaso , aparece, asimismo, como nacido en, o antes, de 1.952 y, sin embargo, mientras que el hecho probado cuarto señala que los otros dos, o sea, los Sres. Francisco y Ildefonso , vieron extinguidos con efectos de 30 de noviembre de 2.010 sus contratos de trabajo por decisión unilateral de la empresa en uso de la autorización que le confirió la Autoridad Laboral, el siguiente indica que: 'El 7-4-2010 el Sr. Damaso solicitó su adscripción voluntaria al plan de prejubilaciones de ERE lo que acepta la demandada el 24-9-2010 y le comunica la extinción de su contrato a partir del 30-11-2010 '. Si como se aduce, este último trabajador también estaba afectado de forma obligatoria o, si se prefiere, automáticamente por la autorización que luce en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 2.010, la pregunta es qué sentido tiene que hubiese de instar su inclusión voluntaria en el expediente de regulación de empleo y acogerse a la extinción de su contrato y al Plan de Prejubilaciones convenido. En suma, el submotivo claudica y, con él, el motivo inicial del recurso de la demandada en su totalidad.
DECIMOTERCERO.-Aunque ciertamente no guarde relación con la cuestión competencial que luego abordaremos, también el primer motivo del recurso de los dos actores que se alzan contra la sentencia de instancia se encamina a censurar errores in facto, combatiendo el hecho probado primero de la resolución recurrida solamente en lo que toca al importe del salario regulador de cada uno, que fijan anualmente en 76.698,67 euros para el Sr. Francisco y 62.882,63 euros para el Sr. Ildefonso , en lugar de las cuantías que constan en el ordinal litigioso, o sea, 74.047,17 euros y 61.066,70 euros, respectivamente, para lo que se amparan en los documentos obrantes a los folios 153 a 168, 184 a 200, 513, 553 y 721 a 730 de las actuaciones, pretensión revisoria que se rechaza por varias razones. Para empezar, porque las sumas que en tal concepto aducen los propios trabajadores en sus demandas acumuladas son, incluso inferiores, a las que ahora hacen valer en esta sede, ascendiendo a 76.181,57 euros y 62.365,53 euros, también respectivamente, y siendo los documentos que le sirven de apoyatura los mismos que el Juez a quotuvo en cuenta para alcanzar conclusión dispar a la que quieren sentar, por lo que se trata de un claro intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que se une que tal petición entraña una evidente cuestión nueva, ya que la misma se dirige a invocar por primera vez la existencia de un cálculo erróneo en el complemento bruto de prejubilación a cargo de la empresa o, como contrapunto, en el montante del salario pensionable, extremos de los que no consta la menor queja en las demandas. El motivo, por ende, perece.
DECIMOCUARTO.-En resumen, tras valorar la totalidad del bagaje probatorio traído a autos, la Sala considera que el relato fáctico de la sentencia de instancia refleja fielmente cuantas circunstancias concurren en este caso, lo que le permite entrar, por fin, en el estudio del segundo motivo del recurso de la demandada, dedicado a hacer hincapié en la falta de jurisdicción del orden social para enjuiciar la cuestión material que separa a las partes. Ya pusimos antes de relieve los preceptos que en él se denuncian como vulnerados. Pues bien, su línea argumental pivota sobre dos ejes: uno, que la reclamación de los trabajadores equivale a revisar lo acordado por la Autoridad Laboral en resolución de 10 de febrero de 2.010 (hecho probado segundo), por lo que el conocimiento de tal problemática, sigue diciendo, está residenciado en el orden contencioso-administrativo; y el otro, que, aunque es cierto que no existe una relación nominal del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, con todo, el colectivo de trabajadores nacidos en, o antes, de 1.952 debe entenderse necesariamente incluido en su ámbito de afectación, afirmación ésta que ya rebatimos anteriormente con ocasión de dar respuesta al cuarto apartado del motivo inicial de este mismo recurso.
DECIMOQUINTO.-El motivo fracasa, por tanto. Llama la atención las continuas remisiones que en él se hacen a una sentencia de este Tribunal y, a su vez, de igual Sección y ponente de 10 de junio de 2.011 (recurso nº 1.086/11 ), en la que el supuesto de hecho entonces enjuiciado no es extrapolable al que ahora nos ocupa, y cuyo criterio final, de aplicarse correctamente al caso de autos, sólo podría conducir a confirmar la competencia de este orden social para conocer de la cuestión planteada. Nos explicaremos. En aquella ocasión se trataba de demanda de despido que el entonces actor consideraba, principalmente, nulo por lesivo del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de la edad ( artículo 14 de la Constitución ), aunque también censuraba la violación del artículo 35.1 de la misma norma suprema, que proclama, aunque no como fundamental, el derecho al trabajo, lo que, desde luego, no es el caso.
DECIMOSEXTO.-Y la conclusión alcanzada puede sintetizarse así: '(...) En suma, la competencia material de uno u otro orden de la jurisdicción vendrá atribuida en atención al objeto de la pretensión ejercitada. Ya dijimos que, ante todo, el actor considera que la extinción de su contrato de trabajo en 30 de junio de 2.010 constituye un despido nulo porque, según él, los criterios de edad e, incluso, la edad que se establece para la definitiva jubilación a los 63 años vulneran el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de la edad, al igual que el derecho al trabajo. Pues bien, si la fijación de tales condiciones trae causa de los acuerdos obtenidos por los representantes de la empresa y de los trabajadores en el seno del expediente de regulación de empleo de constante mención, pactos que la resolución administrativa hizo suyos, constando explícitamente en su parte dispositiva que 'todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30- 12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución', resulta evidente que la oposición esgrimida por el demandante en estos extremos equivale a alzarse contra la propia resolución de la Autoridad Laboral de 10 de febrero del pasado año, para cuyo conocimiento, según la jurisprudencia que hemos transcrito, el orden social de la jurisdicción carece de competencia'.
DECIMOSEPTIMO.-Por el contrario, lo que los demandantes piden en estas actuaciones no es que la extinción de sus contratos de trabajo con efectos, en todos los casos, de 30 de noviembre de 2.010 se califique como un verdadero despido, bien por razones de legalidad constitucional, bien por otras de índole ordinaria, entre ellas que el montante indemnizatorio fijado por la empresa no alcance el mínimo legal previsto en el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de marzo, en redacción vigente cuando en 10 de febrero anterior recayó la resolución administrativa que la autorizó, idéntica a la que estaba en vigor a la sazón de hacerse efectiva tal decisión extintiva, sino, antes bien, lo que realmente reclaman es el abono de las diferencias entre la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades que ordena el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , y trae causa con carácter de mínimo de derecho necesario absoluto de la extinción contractual que la Autoridad Laboral autorizó en expediente de regulación de empleo (despido colectivo), y el total del complemento bruto de prejubilación asumido por su empleador, lo que es cosa bien diferente.
DECIMOCTAVO.-Al respecto, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Pleno, de fecha 23 de enero de 2.006 , dictada en función unificadora, al igual que otras posteriores como la de 19 de diciembre de 2.007 que la siguieron de forma prácticamente literal. Dice la primera de ellas que: ' (...) El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso-Administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden Contencioso-Administrativolas pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ]. La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden Contencioso- Administrativo'.
DECIMONOVENO .-La misma agrega después: '(...) Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que 'en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario'. Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución. Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva'(el énfasis es nuestro).
VIGESIMO.-Profundizando en la cuestión, citar por su claridad la
sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 21 de enero de 1.988 , según la cual:
'(...)
ya que en este último supuesto, aun cuando no fuera impugnado en vía contencioso-administrativa el Acuerdo resolutorio de la relación laboral objeto del expediente de regulación de empleo, si no existe conformidad en la cuantía de la indemnización por no estimarse correcta, cabe impugnarla ante Magistratura de Trabajo, conforme determina el
art. 20.2 del
VIGESIMO-PRIMERO.-Resumiendo: si los demandantes no figuran identificados nominalmente como afectados en la resolución que puso fin al expediente de regulación de empleo de constante cita, y lo que se debate es, precisamente, si el importe de la indemnización diferida cifrada por su empresa con motivo de la extinción de sus contratos y consiguiente acogimiento al Plan de Prejubilaciones colma, o no, el mínimo legal que preceptúa el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en redacción entonces vigente, el único orden competente para conocer de esta problemática, referida a la cuantía de la indemnización, es el social, de lo que se sigue el fracaso de este motivo. Fue ésta, asimismo, la conclusión alcanzada por esta misma Sección de Sala en su sentencia de fecha 13 de julio de 2.012 (recurso nº 677/12 ), que se refiere a la misma empresa, y de la que cabe destacar su parte final, a cuyo tenor '(...) No se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni la inclusión de la actora por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó lista nominativa de los trabajadores concernidos, delegándolo en la empresa, sin que la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado sus parámetros en el acuerdo logrado en el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización. El pago de la indemnización no perfecciona el despido, ya que éste produce sus efectos al margen del abono de aquélla, y la cuantía de la indemnización individualmente para cada trabajador despedido es tarea que tiene que realizar el propio empresario, siendo los términos del art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 suficientemente expresivos de que la tesis de la recurrente está sólidamente fundada. En corolario, el recurso prospera, al ser competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión rectora de autos'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-En igual sentido y para acabar tan largo capítulo, traer a colación la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribual Supremo de 17 de octubre de 2.012 (recurso nº 4.216/11 ), también unificadora. Cuanto antecede impone el rechazo del motivo actual. El siguiente del recurso de la empresa, ordenado como tercero, articulado con carácter subsidiario y en relación exclusivamente con uno de los demandantes, es decir, el Sr. Damaso , indica como conculcado el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción entonces en vigor. Cabe sintetizar su argumentación, ciertamente novedosa, en estas palabras del propio motivo: '(...) El conflicto planteado radica en determinar si la cuantía mínima indemnizatoria establecida en el art. 51.8 del ET y el artículo 14 del derogado Real Decreto 43/1996 de 19 de enero (actualmente artículo 18 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio ), de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 meses, para el supuesto de la extinción de la relación laboral por parte de la empresa autorizada en un ERE, rige también cuando se trata de una jubilación anticipada solicitada voluntariamente por el trabajador, y que fue prevista en un ERE conforme a lo pactado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores'. El mismo debe correr suerte adversa.
VIGESIMO-TERCERO.-Varias son las razones para ello: ante todo, porque la extinción del contrato de trabajo del Sr. Damaso con efectos de 30 de noviembre de 2.010 (hecho probado quinto) no puede tildarse de jubilación anticipada, sino como decisión extintiva unilateral de su empleador con base en la autorización concedida por la Autoridad Laboral en el seno de un expediente de regulación de empleo merced a resolución de 10 de febrero del mismo año, por mucho que, en este caso, fuese él quien pidiera acogerse al Plan de Prejubilaciones pactado; por otra parte, porque la posición de la recurrente en este concreto extremo se revela altamente contradictoria, habida cuenta que, primero, defiende que todos los empleados nacidos en, o antes, de 1.952, cual sucede con este trabajador, estaban automática y obligatoriamente incluidos en el expresado expediente de regulación de empleo, lo que ahora trata de negar; y en último lugar, porque cualquiera que fuese la causa de su inclusión en las medidas de orden extintivo aprobadas por la Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 10 de febrero de 2.010, lo cierto es que el montante indemnizatorio que prevé el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores es un mínimo de derecho necesario absoluto y, por ende, de carácter totalmente indisponible, todo lo cual es más que suficiente para rechazar este motivo.
VIGESIMO-CUARTO.-El último del recurso de la empresa, que también se formula subsidiariamente, señala la vulneración de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil . En realidad, no es sino mera repetición de lo argüido en la instancia, y que el iudex a quodesechó motivadamente, tal como antes tuvimos ocasión de reproducir. En efecto, se trata de hacer valer, de nuevo, la inclusión en la indemnización legal dimanante de la extinción de los contratos de trabajo de los actores de las aportaciones efectuadas por la empresa como promotora al Plan de Pensiones tras su cese por despido colectivo. No es menester hacer hincapié en lo que el Magistrado de instancia concluyó acerca de la naturaleza de estas aportaciones y su auténtico origen en el acuerdo de 2 de octubre de 2.002 por el que se exteriorizaron los compromisos de pensiones de la demandada y se constituyó, en suma, un Plan de Pensiones, a cuyo contenido se refiere el hecho probado sexto.
VIGESIMO-QUINTO.-Como el mismo razona en el fundamento octavo de su sentencia: 'La conclusión que se alcanza tras todo lo dicho es que las diversas cantidades percibidas por los actores y que para cada uno de ellos se han dejado indicadas en los hechos 9º a 11º sólo pueden considerarse, a efectos indemnizatorios con la finalidad de cumplir las previsiones del art. 51 ET , los complementos salariales brutos percibos por cada uno de ellos, en su total cuantía (aun cuando las cantidades abonadas como prima a la aseguradora resultasen inferiores) así como lo abonado por el empresario para cumplir el convenio especial de Seguridad Social' criterio que la Sala no puede por menos que compartir plenamente y en el que, desde luego, no es preciso abundar, por lo que también este último motivo decae y, con él, el recurso de la empresa en su totalidad, debiendo imponérsele las costas causadas, así como decretarse la pérdida del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
VIGESIMO-SEXTO.-En efecto, el acuerdo de 29 de diciembre de 2.009, que aparece como anexo a la resolución de la Dirección General de Trabajo establece en su epígrafe II, relativo a los trabajadores afectados por el expediente, que: 'El presente Expediente afectará a un total de 145 contratos de trabajo indefinidos de BHH y LLOYDS, distribuidos en los centros de trabajo identificados en las respectivas solicitudes iniciales de los Expedientes de Regulación de Empleo. La lista nominal de puestos afectados será presentada por la Compañía el día 15 de enero de 2010, junto con el plan de integración definitivo de BHH y LLOYDS que identificará uno por uno las oficinas y puestos de trabajo afectados por la restructuración'. Ya en su epígrafe III, que atañe a las medidas contempladas en el plan social, su apartado 1, referido al plan de prejubilaciones, dispone que: 'Se trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se estructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual. Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación de desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que accedan a la jubilación, tal y como se describe a continuación. Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos', aunque, a la postre, no fuera así.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Sólo nos resta por abordar el segundo motivo del recurso de los dos demandantes que combaten en esta sede la resolución de instancia, en el que se quejan de la infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores . Como es fácil comprender, el motivo se asocia indisolublemente al formulado con anterioridad, en el que pedían que se variase el importe anual de su salario regulador, a lo que no se accedió, fracaso que lleva, a su vez, a que también el motivo actual y, por ello, el recurso en su integridad haya de correr suerte desestimatoria. No ha lugar, por último, a imponerles las costas dada la condición laboral con que litigan estos recurrentes.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por la empresa LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. y, de otro, conjuntamente por los actores DON Francisco y DON Ildefonso , contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.629/10, 1.637/10 y 1.638/10, seguidos a instancia de los dos actores recurrentes y otro más, contra la empresa LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de los trabajadores.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
