Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 935/2014 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:685

Núm. Roj: SJSO 685:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Equipo/usuario: 005

NIG:07040 44 4 2014 0003854

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000935 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodosio

ABOGADO/A:BERNARDO REQUENA RIERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 31 de enero de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 935/2014, seguido entre partes, de una Teodosio como parte actora asistido por el letrado Bernardo Requena y de otra como demandada la entidad MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA asistida por la letrada Nuria Martínez, sobre despido.

Antecedentes

PRIME RO.En fecha 27 de agosto de 2.014 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó el dictado de una sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En tal sentido solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado, y se condene a la empresa a la readmisión de la actora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cuantía prevista legalmente.

SEGUN DO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de abril de 2016. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos de su demanda. La parte demandada se opuso a la pretensiones de la actora, alegando los hechos y fundamentos que tuvo a bien, y que constan en el acta y se dan por reproducidos. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida, interrogatorio del actor y testificales de Jesús Manuel (Director de Seguridad Corporativa y Pérdidas), Pedro Jesús (Coordinador del Departamento de Seguridad) y Agapito (gerente del centro). Seguidamente las partes llevaron a cabo el trámite de conclusiones y se acordó como diligencia final la testifical de Aquilino (auxiliar de carnicería) que se practicó en fecha 20 de mayo de 2016, quedando así los autos vistos para sentencia.

TERCE RO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, en relación con la carga de trabajo que soporta esta jurisdicción.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Teodosio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA desde el 29 de julio de 2008 con un contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de jefe de sección de carnicería y un salario mensual bruto de 1.554,64 euros (51,82 euros diarios) con inclusión de prorrata de pagas extras.

La actividad económica de la empresa es el comercio. El actor desempeñaba sus funciones en el centro de trabajo GM de Palma (supermercado).

SEGUNDO.En fecha 26 de julio de 2014 la demandada entregó a la actora una carta en la que se le comunicaba su despido con efectos desde su recepción, documento aportado con la demanda, que se da por reproducido, y en el cual se indica que los hechos descritos constituyen una falta laboral muy grave consistente en desobediencia, negligencia, descuido importante en la conservación de los géneros, y abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas, conforme a los arts. 15.2, 15.3 y 16.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio Interprovincial (BOE, 9 de abril de 1996), por lo que se procede a su despido disciplinario.

Según la carta de despido, los hechos que desencadenan la reacción disciplinaria de la empresa serían los siguientes:

1º) Congelar mercancía fresca, concretamente una bandeja de frito mallorquín y conejos, productos que son detectados en la mañana del 1 de julio de 2014 en la cámara de congelados.

2º) Re-etiquetar la fecha de caducidad de carne fresca (conejos), ya que por la mañana respecto a este producto se indicaba como fecha de caducidad el 1 de julio de 2014, pero por la tarde estaba re-etiquetado con una fecha posterior de caducidad.

3º) Intentar engañar al Director de Seguridad y Pérdida, al manifestarle en la visita de la mañana que los conejos del punto primero tenían devolución y que los del punto segundo iban a salir con un cliente que iría a recogerlos ese mismo día. En la visita de la tarde se detectó que los conejos del primer punto se estaban descongelando para servir a un cliente y que los del segundo habían sido re-etiquetados con una fecha de caducidad posterior.

Los tres hechos indicados se consideran probados.

TERCERO. Teodosio era el responsable de la gestión de la sección de la carnicería y conocía tanto la normativa alimentaria como los criterios de calidad establecidos por la empresa.

La empresa mantiene como criterio de calidad el proyecto cero caducados, que tiene como objetivo evitar la presencia en los lineales de productos destinados a los consumidores que hayan superado la fecha límite de venta. Asimismo mantiene un plan de control de trazabilidad para conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto a lo largo de la cadena de suministro.

CUARTO.Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación el 13 de agosto de 2014 y celebrándose el acto con el resultado de sin acuerdo en fecha 25 de agosto de 2014 (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en la extinción de la relación laboral entre actora y demandada es constitutiva de ser calificada como despido improcedente.

Corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que constan en la carta de despido ( art. 105 LJS y art.55 del ET ).

El concepto de despido disciplinario se entiende como la resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario fundándose en un incumplimiento previo del trabajador.

El despido disciplinario es una de las causas de extinción del contrato de trabajo reconocidas por la normativa, tal como se indica en el art. 49.1.k) ET . Su aplicación no opera de forma automática, sino que deberá ser activada por voluntad del empresario al detectar un incumplimiento grave y culpable del trabajador, tal como se establece en el art. 54.1 ET .

Este precepto exige que la conducta del trabajador además de grave sea culpable, implicando por tanto que debe existir algún tipo de dolo o alguna negligencia inexcusable del mismo.

La normativa laboral no sólo se preocupa de establecer las características o requisitos que se deben producir en el comportamiento del trabajador, sino que además establece una serie de elementos adicionales que garantizan los derechos del trabajador frente al despido.

En primer lugar, al establecer un listado de conductas que considera incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador, en el supuesto de que éste incurra en las mismas, y que se recogen en el art. 54.2 ET .

En segundo lugar, con la obligación de que tal despido deberá notificarse por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, según el art. 55.1 ET .

Tal y como se expone en la STSJ Andalucía, Málaga 21.5.1999 , «las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen la más grave sanción de despido, han de alcanzar cotas de gravedad y de culpabilidad, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, teniendo en cuenta no sólo todas las circunstancias objetivas que conciban el hecho, sino también todas las circunstancias subjetivas de su autor.

Ahora bien, las exigencias legales de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede resumirse en los temas siguientes: 1.º- Gravedad y culpabilidad son requisitos de exigencia acumulativa, de modo que se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, debiendo de apreciarse ambos requisitos sin la menor duda razonable; 2.º- Para poder apreciar la existencia de culpabilidad, no hace falta que sea necesariamente dolosa. [...]; 3.º- La nota de culpabilidad puede estar relacionada con la diferencia exigencia de responsabilidad en función de las características psíquicas del trabajador». En consecuencia, toda interpretación de las causas que pueden ser objeto de despido disciplinario exige que el empresario, como parte fuerte de la relación laboral, deberá valorar tanto las circunstancias objetivas del entorno donde se produce la conducta, como las subjetivas del trabajador, con la finalidad de que exista proporcionalidad entre la sanción que pretende aplicar y la conducta cuestionada, ya que las justas causas no operan automáticamente ( SSTS 2.4.1992 y 26.12.2007 ).

Para el Tribunal Supremo ( STS de 13.10.1982 y 25.10.1982 , entre otras)el abuso de confianza se refiere a «una voluntad directa, intencional y consciente del operario dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fe y fidelidad a su patrono y de colaboración en la buena marcha de la producción».

SEGUNDO-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica.

En concreto, el hecho primero no ha sido controvertido por las partes, salvo la retribución mensual. En este sentido se establece un salario mensual por importe de 1.554,64 euros brutos mensuales incluyendo prorrata de las pagas extras (51,82 euros diarios) ya que así ha sido reconocido por la parte demandada al iniciarse el acto del juicio y además consta una retribución por el indicado importe en las nóminas aportadas. El centro de trabajo y la actividad de la empresa constan en el contrato de fecha 29 de julio de 2008.

El hecho probado cuarto queda acreditado por el documento reflejado, y no ha sido controvertido por las partes.

La forma en la que se alcanza la necesaria convicción judicial respecto a los restantes hechos declarados probados se irá indicando en los siguientes fundamentos jurídicos.

TERCERO.-En primer lugar procede resolver una cuestión de tipo terminológico. En el acto del juicio se ha planteado por la defensa de la parte actora que el producto congelado al que se refiere la carta de despido como 'frito mallorquín' no era realmente tal. Una vez practicada la prueba, resulta claro que el producto en cuestión no era exactamente frito mallorquín, sino los elementos cárnicos necesarios para su preparación. No se aprecia que la cuestión tenga relevancia jurídica ya que si bien es cierto que siendo rigoristas el utilizar la expresión 'frito mallorquín' no es exacto, resulta claro que todo el personal de la empresa que ha intervenido en el acto de la vista, incluido el propio actor, dan por supuesto y sobrentienden con buen sentido que al utilizar la expresión 'frito mallorquín' se hace referencia a los elementos cárnicos con los que se prepara, cuestión que por otra parte resulta obvia tratándose de una carnicería, y atendiendo al contexto en el que se usa la expresión. Es por ello que se puede emplear, al referirse al producto encontrado en el congelador en fecha 1 de julio de 2014, la expresión 'frito mallorquín' como equivalente a 'elementos cárnicos necesarios para su preparación', sin que pueda obviarse que en la práctica y en el uso cotidiano del lenguaje es normal que los términos excesivamente largos o farragosos tiendan a sintetizarse, en la medida que todos conocen y dan por supuesto el significado real de la expresión.

CUARTO.-El actor ha explicado en el acto del juicio que era el responsable de la gestión de la sección de la carnicería y que conocía la normativa alimentaria. En este sentido el art 2.1.2 del RD 1945/83 por el que se regulan las infracciones y sanciones en defensa del consumidor, considera una infracción sanitaria las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. A su vez art 3.3.4 considera una infracción en materia de protección al consumidor el incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios. Asimismo debe señalarse que teniendo en cuenta el puesto que desempeñaba era conocedor de los criterios de calidad y gestión de la empresa (proyecto cero caducados, protocolo de pérdidas, guía de buenas prácticas del mantenimiento de la cadena de frío, etc.). Es decir, resulta claro que el actor conocía la normativa alimentaria, ya que así lo ha reconocido, y además no podía haber desempeñado su cargo de jefe de la sección de la carnicería durante tantos años (desde 2008) si no la hubiera conocido debidamente, al igual que las reglas y criterios de actuación de la empresa.

QUINTO.-Procede valorar si el actor ha realizado los hechos que se le atribuyen y que han motivado la reacción disciplinaria de la empresa.

En la carta de despido se indica que el Sr. Teodosio congeló mercancía fresca, concretamente una bandeja de frito mallorquín y conejos, productos que son detectados en la mañana del 1 de julio de 2014 en la cámara de congelados. Respecto a la cuestión de si el actor congelaba productos frescos de carnicería, él mismo señala cuando se le pregunta en el acto del juicio que 'normalmente no' (minuto 28), pero que algunos clientes lo piden, y explica que esto sucede con el frito mallorquín, y que en la sección de carnicería preparaba la asadura para la posterior elaboración de este plato, la congelaba y luego se la llevaban los clientes, generalmente restaurantes. De esta explicación cabe deducir que en la sección del supermercado de la que era responsable el actor efectivamente se congelaba un producto de carnicería fresco para su venta posterior. Es decir, el propio actor ha manifestado que así se hacía con la asadura, actuación que por sí misma ya supone un incumplimiento de las normas relativas a la manipulación de los productos frescos, que obviamente no pueden ser congelados porque dejarían de ser considerados frescos. El que estuviera prohibido congelar productos frescos cabe inferirlo de la declaración del actor, que admite hacerlo solo de forma excepcional, resultando clara esta prohibición teniendo en cuenta la declaración de los testigos Sr. Agapito y Sr. Aquilino (gerente del centro y auxiliar de carnicería) que admiten su existencia. Asimismo cabe señalar que la explicación del Sr. Jesús Manuel ofrecida en el acto del juicio resulta seria y rigurosa, sin que se aprecie en su testimonio contradicción alguna, resultando idónea para formar la necesaria convicción judicial. Ade más resulta coherente con el resto de la prueba practicada, tanto documental como testificales. En el acto del juico explica que en la visita por la mañana en un congelador encontraron productos congelados como el frito mallorquín y el conejo, los cuales solo pueden venderse frescos. Además, tal y como indica el Sr. Jesús Manuel , por la mañana detectaron conejo en un lineal refrigerador a la vista de los clientes que caducaba ese mismo día (fecha indicada por el proveedor del producto) y que se lo hicieron saber al Sr. Teodosio para que lo retirara ya que no podía estar a la venta. Pero durante la visita por la tarde detectaron que el conejo del refrigerador ahora se encontraba en unas bandejas con un nuevo etiquetado, que en vez de indicar una caducidad del día 1 de julio de 2014 señalaba como nueva fecha diez días más tarde. De lo explicado por el Sr. Jesús Manuel cabe deducir que efectivamente durante su visita de inspección detectaron conejos y frito mallorquín congelado (lo cual resulta coherente con lo explicado por el actor, que admite haber congelado frito mallorquín en ocasiones para determinados clientes) y también conejo que caducaba ese mismo día pero que fue nuevamente envasado en unas bandejas etiquetadas con una fecha de caducidad posterior.

En el presente caso, respecto al re-etiquetado del conejo, no nos encontramos ante un simple descuido, que podría suponer un menor reproche, sino ante un acto voluntario y consciente. Por la mañana se advirtió al Sr. Teodosio de que el conejo caducaba ese mismo día, pero en vez de retirarlo, lo que hizo fue envasarlo de nuevo en unas bandejas y re-etiquetar la fecha de caducidad. Resulta claro que no es lo mismo olvidarse de retirar un producto caducado que cambiarle la fecha de caducidad (sustituyendo la indicada por el proveedor) para venderlo a los consumidores.

SEXTO.-La defensa de la parte actora alega que la empresa tenía conocimiento de la práctica consistente en congelar preparado para frito mallorquín. Cuando la defensa de la parte actora se refiere a la empresa, está en concreto aludiendo al Sr. Agapito , gerente del centro. Pero debe señalarse que en este procedimiento no se está valorando la responsabilidad de Sr. Agapito , y que si el gerente del centro lo sabía, ello no exime de responsabilidad al actor, ya que era el jefe de su sección, el responsable de su correcta gestión y conocía la normativa relativa a la prohibición de congelar productos frescos. En todo caso, tampoco se puede afirmar con rotundidad que el gerente lo supiera, ya que él lo niega y afirma desconocer que se vendiera preparado congelado para elaborar frito mallorquín. Durante su declaración se le pregunta si puede afirmar que no se vendiera frito mallorquín congelado, y obviamente no puede afirmarlo, ya que precisamente en este procedimiento lo que se están valorando es si uno de los trabajadores lo hacía contraviniendo las órdenes de la empresa. Es decir, de sus respuestas no se puede concluir con certeza que el Sr. Agapito lo supiera, y esto en todo caso no eximiría de responsabilidad al actor. La no imposición de sanciones en otros supuestos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues,a estos efectos, sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción( STC 157/1996, de 15 de octubre ). Desde esta perspectiva, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad de otros posibles participantes en los hechos ( STC 88/2003, de 19 de mayo ).

La defensa de la parte actora también ha planteado la posibilidad de que no fuera el actor el que re-etiquetara los conejos. Conforme a la prueba practicada, cabe descartarlo, ya que el Sr. Pedro Jesús (coordinador del departamento de seguridad alimentaria) indica en el minuto 56 del acto del juicio que cuando fueron por la tarde y preguntaron por los conejos, se les explicó que habían sido re-etiquetados por orden del Sr. Teodosio y que Aquilino (el Sr. Aquilino , auxiliar de carnicería) se los encontró ya etiquetados. En la diligencia final el Sr. Aquilino explica de forma sincera y convincente, habiendo jurado o prometido decir la verdad, que fue el Sr. Teodosio quien le entregó los conejos ya re-etiquetados y que recibió la orden de colocarlos en el lineal. Es por ello que cabe inferir de forma razonable que fue decisión del actor re-etiquetar los conejos con una nueva fecha de caducidad distinta a la establecida por el proveedor para su venta al público.

SÉPTI MO-.De la prueba practicada y de los hechos acreditados cabe concluir que nos encontramos ante una actuación fraudulenta plenamente subsumible en art 54.2 d) ET (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza). Debe tenerse en cuenta que el suyo es un puesto de trabajo de responsabilidad (jefe de la sección de carnicería de un supermercado) resultando evidente que un puesto de mando o dirección con personas a su cargo sólo puede ser ocupado por un trabajador merecedor de la máxima confianza. No se considera que la sanción sea desproporcionada a la conducta del trabajador, sino adecuada la gravedad de los hechos. La actuación del trabajador no ha consistido en un simple descuido consistente en olvidarse de retirar un producto caducado de un lineal. Por el contrario, ha sido un acto voluntario y consciente, ya que se le indicó que había carne que caducaba ese mismo día y en vez de retirarla lo que hizo fue ponerle una nueva etiqueta con una fecha de caducidad posterior para su venta al público. Este hecho por sí mismo tiene tal entidad que como consecuencia de ello es lógico que la empresa haya perdido totalmente la confianza en él, no quedando otra opción que proceder a su despido, atendiendo a la innegable voluntad del trabajador de ignorar la normativa básica relativa a la caducidad de los alimentos frescos, resultando claro que vender productos cárnicos caducados implica un evidente riesgo para el consumidor, y también para la empresa, que debería asumir las consecuencias del tal conducta en caso de intoxicación en sus clientes. A la anterior conducta (re-etiquetar productos caducados para su venta) se le añade además la de congelar alimentos frescos (frito mallorquín y conejos), que implica nuevamente una voluntad de ignorar de forma reiterada la normativa y las instrucciones de la empresa, y no solo una vez de forma puntual, sino como una práctica que se llevaba a cabo cuando así era solicitado por los clientes respecto al frito mallorquín.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la parte demandada ha acreditado las causas que justifican un despido disciplinario, procede declararlo procedente.

OCTAVO.- RECURSO

Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistas las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Teodosio contra la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA, entidad a la queABSUELVOde todas las pretensiones contra ella formuladas, declarando procedente el despido de fecha 26 de julio de 2014.

Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando

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