Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 935/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:685
Núm. Roj: SJSO 685:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: 005
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En Palma de Mallorca, a 31 de enero de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 935/2014, seguido entre partes, de una Teodosio como parte actora asistido por el letrado Bernardo Requena y de otra como demandada la entidad MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA asistida por la letrada Nuria Martínez, sobre despido.
Antecedentes
Hechos
La actividad económica de la empresa es el comercio. El actor desempeñaba sus funciones en el centro de trabajo GM de Palma (supermercado).
Según la carta de despido, los hechos que desencadenan la reacción disciplinaria de la empresa serían los siguientes:
1º) Congelar mercancía fresca, concretamente una bandeja de frito mallorquín y conejos, productos que son detectados en la mañana del 1 de julio de 2014 en la cámara de congelados.
2º) Re-etiquetar la fecha de caducidad de carne fresca (conejos), ya que por la mañana respecto a este producto se indicaba como fecha de caducidad el 1 de julio de 2014, pero por la tarde estaba re-etiquetado con una fecha posterior de caducidad.
3º) Intentar engañar al Director de Seguridad y Pérdida, al manifestarle en la visita de la mañana que los conejos del punto primero tenían devolución y que los del punto segundo iban a salir con un cliente que iría a recogerlos ese mismo día. En la visita de la tarde se detectó que los conejos del primer punto se estaban descongelando para servir a un cliente y que los del segundo habían sido re-etiquetados con una fecha de caducidad posterior.
La empresa mantiene como criterio de calidad el proyecto cero caducados, que tiene como objetivo evitar la presencia en los lineales de productos destinados a los consumidores que hayan superado la fecha límite de venta. Asimismo mantiene un plan de control de trazabilidad para conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto a lo largo de la cadena de suministro.
Fundamentos
El concepto de despido disciplinario se entiende como la resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario fundándose en un incumplimiento previo del trabajador.
El despido disciplinario es una de las causas de extinción del contrato de trabajo reconocidas por la normativa, tal como se indica en el art. 49.1.k) ET . Su aplicación no opera de forma automática, sino que deberá ser activada por voluntad del empresario al detectar un incumplimiento grave y culpable del trabajador, tal como se establece en el art. 54.1 ET .
Este precepto exige que la conducta del trabajador además de grave sea culpable, implicando por tanto que debe existir algún tipo de dolo o alguna negligencia inexcusable del mismo.
La normativa laboral no sólo se preocupa de establecer las características o requisitos que se deben producir en el comportamiento del trabajador, sino que además establece una serie de elementos adicionales que garantizan los derechos del trabajador frente al despido.
En primer lugar, al establecer un listado de conductas que considera incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador, en el supuesto de que éste incurra en las mismas, y que se recogen en el art. 54.2 ET .
En segundo lugar, con la obligación de que tal despido deberá notificarse por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, según el art. 55.1 ET .
Tal y como se expone en la STSJ Andalucía, Málaga 21.5.1999 , «las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen la más grave sanción de despido, han de alcanzar cotas de gravedad y de culpabilidad, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, teniendo en cuenta no sólo todas las circunstancias objetivas que conciban el hecho, sino también todas las circunstancias subjetivas de su autor.
Ahora bien, las exigencias legales de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede resumirse en los temas siguientes: 1.º- Gravedad y culpabilidad son requisitos de exigencia acumulativa, de modo que se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, debiendo de apreciarse ambos requisitos sin la menor duda razonable; 2.º- Para poder apreciar la existencia de culpabilidad, no hace falta que sea necesariamente dolosa. [...]; 3.º- La nota de culpabilidad puede estar relacionada con la diferencia exigencia de responsabilidad en función de las características psíquicas del trabajador». En consecuencia, toda interpretación de las causas que pueden ser objeto de despido disciplinario exige que el empresario, como parte fuerte de la relación laboral, deberá valorar tanto las circunstancias objetivas del entorno donde se produce la conducta, como las subjetivas del trabajador, con la finalidad de que exista proporcionalidad entre la sanción que pretende aplicar y la conducta cuestionada, ya que las justas causas no operan automáticamente ( SSTS 2.4.1992 y 26.12.2007 ).
Para el Tribunal Supremo ( STS de 13.10.1982 y 25.10.1982 , entre otras)
En concreto, el hecho primero no ha sido controvertido por las partes, salvo la retribución mensual. En este sentido se establece un salario mensual por importe de 1.554,64 euros brutos mensuales incluyendo prorrata de las pagas extras (51,82 euros diarios) ya que así ha sido reconocido por la parte demandada al iniciarse el acto del juicio y además consta una retribución por el indicado importe en las nóminas aportadas. El centro de trabajo y la actividad de la empresa constan en el contrato de fecha 29 de julio de 2008.
El hecho probado cuarto queda acreditado por el documento reflejado, y no ha sido controvertido por las partes.
La forma en la que se alcanza la necesaria convicción judicial respecto a los restantes hechos declarados probados se irá indicando en los siguientes fundamentos jurídicos.
En la carta de despido se indica que el Sr. Teodosio congeló mercancía fresca, concretamente una bandeja de frito mallorquín y conejos, productos que son detectados en la mañana del 1 de julio de 2014 en la cámara de congelados. Respecto a la cuestión de si el actor congelaba productos frescos de carnicería, él mismo señala cuando se le pregunta en el acto del juicio que 'normalmente no' (minuto 28), pero que algunos clientes lo piden, y explica que esto sucede con el frito mallorquín, y que en la sección de carnicería preparaba la asadura para la posterior elaboración de este plato, la congelaba y luego se la llevaban los clientes, generalmente restaurantes. De esta explicación cabe deducir que en la sección del supermercado de la que era responsable el actor efectivamente se congelaba un producto de carnicería fresco para su venta posterior. Es decir, el propio actor ha manifestado que así se hacía con la asadura, actuación que por sí misma ya supone un incumplimiento de las normas relativas a la manipulación de los productos frescos, que obviamente no pueden ser congelados porque dejarían de ser considerados frescos. El que estuviera prohibido congelar productos frescos cabe inferirlo de la declaración del actor, que admite hacerlo solo de forma excepcional, resultando clara esta prohibición teniendo en cuenta la declaración de los testigos Sr. Agapito y Sr. Aquilino (gerente del centro y auxiliar de carnicería) que admiten su existencia. Asimismo cabe señalar que la explicación del Sr. Jesús Manuel ofrecida en el acto del juicio resulta seria y rigurosa, sin que se aprecie en su testimonio contradicción alguna, resultando idónea para formar la necesaria convicción judicial. Ade más resulta coherente con el resto de la prueba practicada, tanto documental como testificales. En el acto del juico explica que en la visita por la mañana en un congelador encontraron productos congelados como el frito mallorquín y el conejo, los cuales solo pueden venderse frescos. Además, tal y como indica el Sr. Jesús Manuel , por la mañana detectaron conejo en un lineal refrigerador a la vista de los clientes que caducaba ese mismo día (fecha indicada por el proveedor del producto) y que se lo hicieron saber al Sr. Teodosio para que lo retirara ya que no podía estar a la venta. Pero durante la visita por la tarde detectaron que el conejo del refrigerador ahora se encontraba en unas bandejas con un nuevo etiquetado, que en vez de indicar una caducidad del día 1 de julio de 2014 señalaba como nueva fecha diez días más tarde. De lo explicado por el Sr. Jesús Manuel cabe deducir que efectivamente durante su visita de inspección detectaron conejos y frito mallorquín congelado (lo cual resulta coherente con lo explicado por el actor, que admite haber congelado frito mallorquín en ocasiones para determinados clientes) y también conejo que caducaba ese mismo día pero que fue nuevamente envasado en unas bandejas etiquetadas con una fecha de caducidad posterior.
En el presente caso, respecto al re-etiquetado del conejo, no nos encontramos ante un simple descuido, que podría suponer un menor reproche, sino ante un acto voluntario y consciente. Por la mañana se advirtió al Sr. Teodosio de que el conejo caducaba ese mismo día, pero en vez de retirarlo, lo que hizo fue envasarlo de nuevo en unas bandejas y re-etiquetar la fecha de caducidad. Resulta claro que no es lo mismo olvidarse de retirar un producto caducado que cambiarle la fecha de caducidad (sustituyendo la indicada por el proveedor) para venderlo a los consumidores.
La defensa de la parte actora también ha planteado la posibilidad de que no fuera el actor el que re-etiquetara los conejos. Conforme a la prueba practicada, cabe descartarlo, ya que el Sr. Pedro Jesús (coordinador del departamento de seguridad alimentaria) indica en el minuto 56 del acto del juicio que cuando fueron por la tarde y preguntaron por los conejos, se les explicó que habían sido re-etiquetados por orden del Sr. Teodosio y que Aquilino (el Sr. Aquilino , auxiliar de carnicería) se los encontró ya etiquetados. En la diligencia final el Sr. Aquilino explica de forma sincera y convincente, habiendo jurado o prometido decir la verdad, que fue el Sr. Teodosio quien le entregó los conejos ya re-etiquetados y que recibió la orden de colocarlos en el lineal. Es por ello que cabe inferir de forma razonable que fue decisión del actor re-etiquetar los conejos con una nueva fecha de caducidad distinta a la establecida por el proveedor para su venta al público.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la parte demandada ha acreditado las causas que justifican un despido disciplinario, procede declararlo procedente.
Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistas las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando
