Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 679/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 10148440032018100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1381
Núm. Roj: SJSO 1381:2018
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Plasencia, a 20 de febrero de 2018.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Don Luis María ha venido prestando sus servicios para la empresa Porkytrans, S.L., por subrogación de otras empresas, como Oficial de 1ª conductor asalariado de camiones, desde el 14 de febrero de 2000, con un salario mensual de 1.551,72 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Doña María Rosa :
· P/P vacaciones 2017 (13 días): 477,36 euros.
· Salario mes de octubre 2017: 1.397,32 euros.
Total: 1.874,68 euros.
Don Luis María :
· P/P vacaciones 2017 (17 días): 644,81 euros.
· Salario mes de octubre 2017: 1.551,72 euros.
Total: 2.196,53 euros.
Fundamentos
El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS 5 de mayo de 1983 ).
Asimismo, la procedencia o improcedencia del despido pasa por entender acreditadas o no la concurrencia de las causas alegadas por el empresario.
En el presente caso, el examen de las cartas de despido revela que éstas se han redactado en términos genéricos, desconociéndose los hechos concretos que se imputan a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las tareas que estos desarrollaban en la empresa, a saber, funciones administrativas y de conducción de camiones, en nada guardan relación con los hechos y causas que motivaron el cierre de las naves de la empresa, de tal forma que, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que en efecto los trabajadores han incurrido en las conductas que se les imputa, se ha de considerar como constitutiva de despido improcedente la extinción operada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados dese la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, con arreglo al salario diario.
· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización en la que deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora, y que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso ( DT 11ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Para el cálculo de la indemnización, ha de contabilizarse como periodo de prestación de servicios el que media desde el inicio de la prestación de trabajo hasta la fecha del cese con arreglo al salario regulador.
De acuerdo con ello:
· Doña María Rosa , al primer tramo corresponden 423,75 días indemnizatorios, (113 meses x 45 días / 12 meses) y al segundo tramo 189,75 días (69 meses x 33 días / 12 meses), resultando un total de 613,5 días indemnizables que, multiplicado por el salario diario regulador arroja una indemnización, s.e.u.o., de
· Don Luis María , al primer tramo corresponden 540 días indemnizatorios, (144 meses x 45 días / 12 meses) y al segundo tramo 189,75 días (69 meses x 33 días / 12 meses), resultando un total de 729,75 días indemnizables que, multiplicado por el salario diario regulador arroja una indemnización, s.e.u.o., de
De acuerdo con el artículo 26 del ET , se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo, y ello, por encima de cual sea su denominación (STS de 4-83), y constituye además un derecho básico del trabajador conforme al artículo 4.2.f) del ET la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos.
En el presente caso consta que la empresa abonó a los trabajadores el salario correspondiente al mes de octubre reclamado, por lo que se condenará a la empresa a las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones no disfrutadas, a las que habrá de sumarse el interés por mora establecido en el artículo 29.3 del ET , ante la falta de abono voluntario por la empresa y no resultar controversia en este punto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
a) Opte por la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones que tenían antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/10/2017) hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario.
O bien,
b) Abone en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
Doña María Rosa :
Don Luis María :
Doña María Rosa :
Don Luis María :
Con imposición a la empresa demandada las costas del procedimiento que se fijan en
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
