Última revisión
15/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2853/2015 de 18 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100020
Núm. Ecli: ES:TS:2018:292
Núm. Roj: STS 292:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2853/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 18 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado y por Dª. Camila , Dª. Elisabeth , Dª. Gema , Dª. Macarena , D. Marino , D. Pelayo representados y asistidos por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 304/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos nº 508/2013, seguidos a instancias de Dª. Camila , Dª. Elisabeth , Dª. Gema , Dª. Macarena , D. Marino , D. Pelayo contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre reconocimiento de derechos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
«
- De 14 de abril a 8 de julio de 2009
- De 12 de abril a 8 de julio de 2010
- De 25 de abril a 7 de julio de 2011
- De 25 de abril a 9 de julio de 2012
- De 7 de mayo a 5 de julio de 2013
- A Camila 1 año, 5 meses y 10 días.
- A Elisabeth 1 año, 8 meses y 26 días.
- A Gema 1 año, 9 meses y 15 días.
- A Macarena 1 año, 4 meses y 2 días.
- A Marino 2 años y 11 meses.
- A Pelayo 1 año, 2 meses y 23 días.
En el año 2012 elaboró la Relación nominal de personal laboral, en la que identificó a estos trabajadores con una antigüedad a 31 de mayo de 2012 resultado de sumar el tiempo de servicios efectivamente prestados para esa Administración.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Camila , Elisabeth , Gema , Macarena , Marino , Pelayo frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Debo declarar y declaro que:
1º- En la condición de trabajadores fijos discontinuos por cuenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los demandantes cuentan con antigüedad de 4 de febrero de 2009, Marino con antigüedad de 1 de agosto de 2007.
2º- Se ha de computar todo el tiempo trascurrido de relación laboral, esto es, desde el 4 de febrero de 2009 y para el caso del Sr. Marino desde el 1 de agosto de 2007, como tiempo de prestación de servicios, para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional (interna, vertical y horizontal, externa) de los demandados. Todo ello sin perjuicio del cómputo de otros contratos celebrados con la AEAT o con otras Administraciones.
Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por este reconocimiento de derechos a los demandantes, que ha de hacer efectivos.».
- Se confirma que todo el tiempo transcurrido de relación laboral de los demandantes se ha de computar como tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica (trienios).
- Se revoca el pronunciamiento sobre la utilización de ese mismo criterio de cómputo para la promoción profesional de los demandantes, pretensión de la que se absuelve a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.».
Por la representación de Dª. Camila , Dª. Elisabeth , Dª. Gema , Dª. Macarena , D. Marino , D. Pelayo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13 de julio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2013 (RS 669/2012 ).
Fundamentos
Con estos antecedentes, la sentencia recurrida considera que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios), debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose a la doctrina sentada por la anterior sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 2014 (RS 1724/2014 ) que sigue el criterio de que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, llegando a equiparar los contratos a tiempo parcial con los fijos discontinuos, similitud que la lleva a tener por aplicables a estos últimos contratos lo dispuesto en art. 12-4-d) del ET , lo que justificaría equiparar a los trabajadores fijos discontinuos con los fijos a tiempo completo a estos efectos, lo que la lleva a inaplicar el artículo 67-1 del Convenio colectivo de la empresa en sus propios términos, al entender que el mismo debe interpretarse a la luz de los criterios de igualdad y proporcionalidad prescritos por el art. 12-4-d) del ET , norma de derecho necesario.
No obstante ese argumento la lleva a estimar que el plus salarial de antigüedad debe calcularse en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios, incluidos los periodos de inactividad, solución que no aplica al cómputo de la antigüedad para la promoción profesional, por cuanto esta se sustenta en la mayor competencia profesional que da el mayor tiempo de prestación de servicios efectivos, fin que no se alcanzaría si para la promoción profesional no se valorasen los servicios efectivamente prestados, aparte que se verían discriminados quienes más tiempo de servicios efectivos acreditasen.
Contra el anterior pronunciamiento, han presentado sendos recursos de casación las dos partes.
Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste se aplica el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizcaia y que en el caso de la sentencia recurrida resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Pero, no lo es menos, que esa diferencia entre la norma convencional aplicable no justifica en ninguno de los casos el diferente pronunciamiento que se produce. En efecto, para la sentencia de contraste es de aplicar el convenio colectivo del sector y el silencio del mismo, sobre el cómputo o no de los periodos de inactividad, conlleva el que esos periodos no sean computables porque el Convenio no los reconoce como tales. En el caso de la sentencia recurrida el convenio colectivo de aplicación ( art. 67) si establece que se deben y pueden computar solo los servicios efectivos y, pese a ello, la sentencia resuelve lo contrario con base en una interpretación finalista del convenio que ampara en el art. 12-4 del ET por entender que los fijos-discontinuos merecen un trato igual que los trabajadores a tiempo parcial, razón por la que inaplica el convenio en aras a los principios de igualdad y proporcionalidad. Ahí es donde radica la contradicción entre los pronunciamientos contratados, pues, siendo en ambos casos el mismo debate, cómputo de los periodos de inactividad, a efectos del complemento salarial de antigüedad, en los contratos fijos-discontinuos, una sentencia ha resuelto que debe estarse a lo que diga el convenio colectivo de aplicación, y que su silencio sobre el particular impide computar los periodos entre temporadas, mientras que la otra, aunque había un convenio colectivo que regulaba la materia exigiendo el cómputo, a esos efectos, sólo de los servicios efectivamente prestados, ha resuelto inaplicar el convenio colectivo por mor de los principios de igualdad y proporcionalidad que derivan del art. 12-4 del ET , regulador del contrato a tiempo parcial, norma de derecho necesario, según ella. La contradicción existe, aunque sea 'a fortiori', pues una sentencia se niega a dar lo que reconoce el convenio colectivo de forma explícita, mientras que la otra deniega la pretensión que expresamente reconoce el convenio colectivo, diferencia doctrinal que se ve agravada por el hecho de que la materia de contraste, incluso, argumenta que no son de aplicar las norma reguladoras del contrato a tiempo parcial.
Lo expuesto no contradice lo resuelto por nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (R. 1174/2013 ), por cuanto, precisamente esa sentencia lo que hace, al igual que la traída aquí como contradictoria, seguir y aplicar las disposiciones del convenio colectivo de aplicación e interpretarlas, pero no negarles validez para aplicar una solución diferente.
El recurso debe prosperar porque:
Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.
Las mismas razones que se han dado para estimar el recurso de la empresa sirven para desestimar el recurso que los trabajadores interponen contra la sentencia recurrida que establece un sistema para el cómputo de la antigüedad a efectos de la promoción económica y otro para el cómputo de la promoción profesional, solución que no es correcta porque, como antes se apuntó, la experiencia que supone la prestación de servicios efectivos es más importante, incluso, para la promoción profesional.
Además, la causa principal de la desestimación del recurso de los demandantes es que el mismo no es viable, conforme al art. 219 de la LJS, por cuanto la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de febrero de 2013 (RS 669/2012 ) que se trae como contrapuesta no es idónea porque no contiene doctrina que contradiga a la contenida por la recurrida. En efecto, como ha informado el Ministerio fiscal, las dos sentencias comparadas abordan el tema de la promoción económica con doctrina coincidente. Sin embargo, el tema de la promoción profesional sólo es abordado por la sentencia recurrida y, por ende, no existe contradicción alguna sobre ese particular, conforme al art. 219 de la LJS, lo que justifica la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila , Dª. Elisabeth , Dª. Gema , Dª. Macarena , D. Marino , D. Pelayo contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 304/2015 .
2. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 304/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos nº 508/2013.
3. Casar y anular la sentencia recurrida, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos las demandas origen de esta litis.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
