Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 29/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 734/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:527

Núm. Roj: SJSO 527:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0002196

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 29 de enero de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 734/2018.

PARTE DEMANDANTE:Dª Ruth .

LETRADO: Sr. Carmona Jiménez.

PARTE DEMANDADA:Dª Serafina .

LETRADO: Sr. González González.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2018 se presentó demanda interpuesta por Dª Ruth , asistida y representada por el Letrado Sr. Carmona Jiménez, en la que después de alegar los hechos y fundamentemos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de la actora, y se condene a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 4.599Ž40 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, el cual tuvo lugar el 22 de enero de 2019.

En la vista las partes expusieron cuanto a su derecho convenía, practicándose las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, y evacuadas conclusiones por los asistentes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Previamente, al inicio de la vista, la parte actora desistió de su petición respecto a la reclamación de cantidad.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Ruth , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de Dª Serafina , a tiempo parcial, mediante contrato indefinido, con antigüedad desde el 14 de abril de 2014, con categoría profesional de empleada de hogar, percibiendo por ello un salario mensual de 459Ž94 euros brutos, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Prestaba sus servicios en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Albacete.

SEGUNDO.-Se le dio de alta en la Seguridad Social en fecha 14 de abril de 2014, y de baja el 31 de julio de 2018, sin que se le notificara carta de despido.

El 10 de agosto de 2018 se produjo una conversación en el lugar de trabajo entre la actora y D. Luis Francisco , hijo de la demandada, que fue grabada, y que fue aportada como prueba por la parte demandada junto con la correspondiente trascripción, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-No consta que la actora ostentase en el año anterior al despido la condición de representante sindical.

CUARTO.-La actora presentó el 24 de agosto de 2018 papeleta de conciliación, habiéndose llevado a cabo acto de conciliación ante el UMAC en fecha 15 de octubre de 2018, la cual concluyo 'sin avenencia'.

El 18 de octubre de 2018 se presentó la demanda origen del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se declare la improcedencia del despido sufrido por la misma, reclamando además la cantidad de 4.599Ž40 euros en concepto de salarios adeudados.

Sin embargo, al inicio de la vista desistió de la acción de reclamación de cantidad ejercitada con la demanda, manteniendo únicamente la acción de despido improcedente.

La demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente: no se produjo despido sino fin de la relación laboral por baja voluntaria de la actora; caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según indica el artículo 97.2 LRJS , resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose recogido en cada uno de los mismos los elementos utilizados tal y como se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

Cabe mencionar respecto a la prueba que aun cuando en el hecho primero de la demanda se indica que la trabajadora tenía un salario mensual de 459Ž94 euros netos, con prorrateo de pagas extras, comprobadas las nóminas que obran como prueba documental, esa cantidad se corresponde con el salario mensual bruto.

TERCERO.-Comenzaremos analizando la excepción de caducidad de la acción invocada.

Indica el artículo 59.3 ET que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 65.1 LRJS , que establece que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.

Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59.3 ET es de caducidad, si bien presenta ciertas peculiaridades en la jurisdicción social.

Así, mientras que en la jurisdicción civil la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, en la caducidad que ahora nos ocupa no opera de esta manera, pues como el propio artículo 59.3 ET ya establece, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo tal plazo 'quedará interrumpido' (debiera decir 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente.

En el supuesto de autos, el dies ad quo para el cómputo sería el 31 de julio de 2018 (fecha de baja en la Seguridad Social -documento nº 2 de los aportados por la demandada-). La papeleta de conciliación se presentó el 24 de agosto de 2018; así se indica en el acta de conciliación aportada como documento nº 1 de la demanda. Entre el 31 de julio y el 24 de agosto habrían trascurrido 17 día hábiles (descontando sábados y domingos, así como el 15 de agosto por ser fiesta nacional). El acto de conciliación tuvo lugar el 15 de octubre de 2018, por lo que el plazo restante comenzaría a computarse a partir del 16 de octubre de 2018. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2018, habrían trascurrido tres días entre ambas fechas, que sumados a los 17 días consumidos antes de la presentación de la papeleta de conciliación, nos dan un resultado de 20 días, razones por las cuales cabe concluir que el plazo de caducidad no había trascurrido a la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.-Desestimada la excepción de caducidad, procede entrar a examinar el fondo del asunto.

Ambas partes reconocen que finalizó la relación laboral el 31 de julio de 2018, siendo la principal cuestión controvertida la causa de extinción de la misma, pues mientras la actora sostiene que se le despidió de forma verbal sin hacerle entrega de carta de despido ni darle mayor explicación (constituyendo un supuesto de despido improcedente), la demandada indica que fue por voluntad de la propia trabajadora aceptada por ambas partes (supuesto que estaría previsto como causa de extinción de la relación laboral en el artículo 49.1a) del Estatuto de los Trabajadores .

La jurisprudencia que interpreta el artícu lo 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir, de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90 ; 23.l0.93; 27.7.93 ).

En el supuesto de autos no se discute la preexistencia de la relación laboral que sustenta la demanda, con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado primero, así como la extinción de la relación laboral con efectos desde el 31 de julio de 2018.

Partiendo de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 LRJS , le compete a la demandada acreditar la concurrencia de la causa que sirva de sustento a la extinción de la relación laboral, de forma que, si concluyéramos que dicha extinción se ha llevado a cabo de manera verbal y unilateral por el empresario, dicha extinción debe calificarse como despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 LRJS .

Y ello porque la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial.

QUINTO.-Dicho lo anterior, para acreditar todos estos extremos, la parte demandada aporta la grabación de un conversación mantenida entre la actora y el hijo de la demandada, D, Luis Francisco , prueba cuya admisión fue impugnada por la parte actora.

Respecto a la validez de este tipo de pruebas en la jurisdicción social, ya se pronunció la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia nº 677/2016 de 13 de mayo de 2016 , indicando que 'El reparo a la admisión de la indicada prueba no puede basarse en la pretendida vulneración de derechos fundamentales. No nos extenderemos en este punto, dado que como hemos tenido ocasión de señalar en ocasiones anteriores, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2013 (rec. 863/2013), con cita de los pronunciamientos en la materia del TC , la grabación de la propia conversación no puede integrar nunca una vulneración del secreto de las comunicaciones ni de la intimidad del tercero grabado; aunque sí una revelación de secretos en el caso de que se hiciera uso del contenido de manera indebida, extralimitación que no concurre, por lo general, en relación al uso judicial de la grabación'.

Ahora bien, mas allá de la forma de obtención de esta grabación, su contenido no hace prueba de lo que se pretende, pues la conversación que en ella se refleja no evidencia que haya sido la propia voluntad de la trabajadora lo que ha llevado a la extinción de la relación laboral.

Es cierto que en algún extracto, como el trascrito en el folio 40, cuando el hijo de la demandada dice 'Vale, que eso yo no lo sabía, yo te lo digo de verdad, por eso te digo, solución que no aparezca despido voluntario, pero tú tienes que tener en cuenta que fue despido voluntario', la trabajadora contesta 'Ya, vale', pero no deja de ser una frase extraída de un conversación más amplia, que por si sola no hace prueba de lo pretendido, máxime cuando del contenido íntegro de la misma lo que se evidencia es una discrepancia sobre la forma en la que se puso fin a la relación laboral.

En algunos de los pasajes se hace mención al mal trato recibido, como en el extracto trascrito en el folio 3, donde se dice lo siguiente: 'yo, para que me diga tu hermana que los días que voy al médico se me iban a desquitar'; 'mi hermana, vamos a ver, mis hermanas no pintan nada'; 'pero si es que solo le falto pegarme Luis Francisco '; 'allí os dijisteis burradas las dos, yo no quiero entrar en que me dijo o no me dijo'; 'escúchame, a mi nadie, a tu hermana Maite , me dijo a tomar por culo, un día aquí lo dijo, a mi nadie me manda a tomar por culo'. Y de otros incluso se infiere como el hijo de la demandada insiste en recalcar que la trabajadora se fue de forma voluntaria, pretendiendo con ello, y a sabiendas de que la estaba grabando, que reconociera este extremo; así se puede apreciar de la lectura de la trascripción de la conversación que aparece al folio 5; en este extracto se puede observar como Luis Francisco dice en varias ocasiones, y cambiando de tema respecto de lo que estaban hablando 'bueno, la baja fue voluntaria', 'tú te fuiste de manera voluntaria', 'bueno, la baja es voluntaria, ahora, el tema tuyo de subvenciones y no se qué'; a lo que la trabajadora contestaba 'si, si y tu sobrino me decía a tomar por culo el gestor y a tomar por culo', 'claro, si estaba la otra atacándome por fuera, que tuviste que salir para que se callase'.

La demandada no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma y a que se había solicitado en la demanda su interrogatorio.

Como pone de manifiesto el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 'si el llamado a confesar no comparece... podrá ser tenido por confeso en la sentencia'.

Respecto al alcance y efectos de la 'ficta confesio', como ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 7 mayo 1985 , 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

En el supuesto que nos ocupa, aun cuando se había solicitado el interrogatorio de la demandada, y ésta no compareció a juicio, no cabe tenerla por confesa teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Tal y como acredita el documento nº 8 de los aportados por la parte actora, Dª Serafina tiene 75 años de edad, y esta aquejada de insuficiencia renal crónica en programa de hemodiálisis periódica, situación que justifica su inasistencia al juicio. Es mas, previamente había conferido poderes de representación a su hijo D. Luis Francisco , que fueron aportados como documento nº 9, sin que se hubiera considerado procedente el interrogatorio de éste al no constar que hubiera tenido intervención directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 LRJS .

SEXTO.-Llegamos a este punto, no discutiéndose la existencia de la relación laboral, ni tampoco la extinción de la misma en fecha 31 de julio de 2018, siendo la demandada la que debía asumir la carga de la prueba sobre la concurrencia de la causa que sirve de base a la extinción de la relación laboral, no habiéndose acreditado la misma, y habiéndose producido dicha extinción de forma verbal pues no consta carta de despido, dicha extinción debe calificarse como despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 LRJS , extremos que determinan la estimación de la demanda.

En este sentido ha indicado el Tribunal Supremo que es improcedente el despido en el que no se acreditan las causas. Así, en sentencias como la de 23 de septiembre de 2002 , indica que 'la calificación del despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa, invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando no está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2º LRJS '.

Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 ET , al que se remite el artículo 110 LRJS . En consecuencia, la demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a aquella la indemnización prevista, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 2.162Ž35 euros tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, en orden a la antigüedad y salario de la trabajadora, así como la fecha de despido como fecha de terminación de la relación laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Ruth , representada y asistida por el Letrado Sr. Carmona Jiménez, frente a Dª Serafina , asistida por el Letrado Sr. González González; en consecuencia, declaro LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de julio de 2017 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.162Ž35 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncia, mando y firmo.

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