Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 29/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 474/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:488

Núm. Roj: SJSO 488:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2017 0003909

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000474 /2017

Procedimiento origen: TERCERIA DE MEJOR DERECHO/

DEMANDANTE/S D/ña: Inés

ABOGADO/A:MANUEL MAZA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE MURCIA

ABOGADO/A:GEMA CHICANO SAURA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número474de2017sobre DESPIDO y CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandante,Dª. Inés , representada y asistida por el Letrado D. CRISTOBAL CUTILLAS OTAZO y, de otra, y como demandada, laUNIVERSIDAD DE MURCIA,representada y asistida por el Letrado D. DAVID MARTINEZ VICARIO, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 29/2019

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 30-06-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 16-01-19.

SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante, doña Inés , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La actora ha prestado servicios para la demandada, Universidad de Murcia, con contratos temporales de obra o servicios determinado; el primero de esos contratos y la prestación de servicios se inicia en fecha 18/07/2008 y se extingue en fecha 31/07/2012.

El segundo contrato se inicia en fecha 06/09/2012 y finaliza en fecha 31/03/2015; y el tercero se inicia en fecha 01/04/2015 y finaliza el 30/06/2017.

Cada contrato temporal se ha adscrito a un proyecto de investigación distinto cuyos nombres constan en la demanda, en el hecho primero y nos remitimos al mismo.

SEGUNDO. -A la demandante se le ha reconocido categoría de Grupo B nivel 20 y específico 20M en el primer contrato y en el último; y en segundo contrato se formaliza el contrato con categoría Grupo A1, nivel 22 y específico 22M.

El salario percibido en el último año de contrato ha sido de 34.298,10 euros, que equivale a un salario día de 93,97 euros (coincide con las nóminas de la actora de los últimos 12 meses).

TERCERO. -Las funciones que ha desarrollado la actora durante los contratos y la prestación de servicios, en las funciones realizadas y según certifica el Director de la Oficina de Proyectos Europeos e Internacionales donde ha prestado sus servicios (OPERUM); esta Oficina está incluida en el Vicerrectorado de Investigación de la Universidad de Murcia, son las de 'Técnico de Gestión de Investigación' y adscrita a determinados proyectos de investigación.

Las tareas que se corresponden con las funciones de Técnico de Gestión en proyectos internacionales, viene descritas en el documento nº 7 que aporta la parte actora 'Certificado acreditativo de las actividades realizadas' y firmado por el señor Claudio director de la Oficina mencionada.

Nos remitimos a dichas tareas y funciones en aras a la brevedad y las damos por reproducidas (marzo de 2015).

CUARTO.-El Director de la Oficina de Proyectos Europeos e Internacionales, en julio de 2013 afirma (certifica) ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que la actora está destinada en el Oficina de proyectos Europeos e Internacionales de la Universidad de Murcia (OPERUM), que su trabajo ordinario está relacionado 'con las políticas de la Unión Europea' y que es persona preparada para participar un seminario de dos semanas, firmado en julio de 2013 (documento nº 7 que acompaña a la demanda, expediente digital).

Al igual que en junio de 2014 el mismo Director de esa Oficina 'hace constar la participación de la actora en un seminario internacional, celebrado en Alicante'. Manifiesta que la actora en su puesto de Técnico de Proyectos y vinculada a la Sección de Asuntos Económicos del área de Investigación y Trasferencia Tecnológica.. (documento nº 7 que acompaña a la demanda).

QUINTO.-Se aportan correos electrónicos de trabajo, por la parte actora, donde consta gestiones y trabajo de la actora con proyectos en los que la actora no estaba adscrita formalmente por el contrato laboral; tal es así que desde 2012 (mayo) hasta 2016 tramita cuestiones económicas desde la Sección de Asuntos Económicos del Área de investigación y Trasferencia Tecnológica; y en esos correos se comprueba esa tramitación de distintos proyectos, que por otra parte coinciden con el certificado de tareas que hace constar el señor Claudio , citado en el hecho probado tercero.

Nos remitimos a dicha documental, en aras a la brevedad, y al no haber sido impugnada por las partes.

SEXTO. -El tiempo de servicios prestados se reconoce por la Universidad demandada, que se ha efectuado en el Servicio de Trasferencia tecnológica, y se hace constar que el 2º trienio se devenga en fecha 20/08/2014, titulado superior.

SÉPTIMO. -Se aportan las convocatorias de Programas y ayudas para la investigación tanto del Ministerio de Educación y Ciencia (doc. nº 2 de la demandada así como la resolución de esas ayudas y el personal formalmente adscrito al proyecto, documentos 3 al 11).

Se aporta igualmente la convocatoria de otras ayudas a las que también concurrió la Universidad demandada, Orden Ministerio de Ciencia e Innovación 640/2011 de 18 de marzo apoyo a las oficinas de transferencia (OTRIS), donde se contempla en esa convocatoria el coste de personal; y la convocatoria de la Universidad de Murcia y su relación con la del Ministerio (doc. nº 12 y 13 de esa parte).

Este segundo contrato consta al igual que en los otros dos la Resolución de Cese del Rector (documental aportada por esa parte).

OCTAVO. -Un tercer bloque de documentación que la parte demandada aporta relacionada con el tercer contrato de trabajo, doc. nº 25 a 32 de esa parte, a la que nos remitimos.

NOVENO. -Uno de los investigadores, entre otros testigos, confirma que la actora ha prestado servicios sobre gestión económica para distintos proyectos de investigación que dicho investigador ha sido uno de los principales impulsores de los mismos o investigador principal; la actora de forma habitual se encargaba de distintas gestiones económicas de los mismos (antes y después de terminado el proyecto), y debían dirigirse a ella para solución o planteamiento de cuestiones económicas (con remisión y reconocimiento del contenido de correos-electrónicos presentados por la actora donde consta el testigo, don Emilio ).

DÉCIMO. -El Vicerrectorado de Investigación y la Oficina OPERUM centraliza los trámites y gestiones económicas de los numerosos proyectos de investigación de distinta naturaleza en los que participa la Universidad, a través de los distintos miembros PDI que participan en la investigación, desarrollo y las iniciativas de investigación.

Estos proyectos requieren múltiples tareas de gestión técnica (administrativa) y económica (y económico-administrativa, auditoria, gestiones financieras, etc); la actora ha prestado estos servicios junto con el personal fijo de la Universidad adscrito a estas tareas (como la testigo que ha depuesto en ese sentido sin tener interés alguno, doña Rosalia ).

Estas tareas no estaban determinadas por un concreto proyecto de investigación (documentación de la actora, y testifical de esa parte).

La actora consta en la página web de la Universidad como adscrita a la Sección de Asuntos Económicos, con funciones de seguimiento y gestión de proyectos

Fundamentos

PRIMERO. -Artículo 15.Duración del contrato.

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a. Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

SEGUNDO. -En este procedimiento, la parte actora alega que ha existido fraude en la contratación o en el uso de los contratos temporales. Y para ello basa su motivación en que la empresa utilizó la modalidad temporal de servicio determinado, delimitando sus contratos al enunciado de un proyecto de investigación concreto o a un Plan 'estratégico de trasferencia para impulso y consolidación de la OTRI, en otros, etc; cuando la actora, se alega, ha realizado similares funciones desde el inicio, y sus tareas no se han hecho depender del proyecto o Plan al que sujetaba la demandada el contrato temporal. Por el contrario, ha prestado servicios de forma indistinta en distintos proyectos de investigación, tanto en la promoción, seguimiento o gestiones en la terminación de los mismos; no han estado sujetas sus tareas al enunciado del objeto concreto, y en cambio se ha delimitado su trabajo a las propias de su categoría como otro personal de administración y servicio de la Universidad, adscrito para esas funciones en la Oficina de Proyectos Europeos de la Universidad de Murcia, como por otra parte así lo certifica el Director de dicha oficina, entre otras pruebas, con remisión a la demanda.

En sentido opuesto, la Universidad de Murcia alega que la antigüedad no es la expuesta en demanda; y ello porque son 3 contratos bien diferenciados; y además entre el primero y segundo existe una interrupción de más de 20 días por lo que esa misma interrupción determina que la antigüedad no puede fijarse como se establece en demanda.

Se niega igualmente que haya realizado la actora las mismas funciones durante el transcurso de su relación laboral, y que haya habido una dirección única en su trabajo; se alega que las funciones han estado sujetas a cada proyecto y a cada coordinador o director de los proyectos; y se afirma que en dependencias distintas.

Por el contrario, se alega que se ha convocado a concurso los contratos que la actora ha ganado; y que ha sido seleccionada en todos ellos, para funciones concretas, y categoría concreta y con sujeción a subvención. Estos elementos le dotan de autonomía y sustantividad propia, y justifican la temporalidad de los contratos.

Se alega que la actora renuncia al Proyecto Plan de la OTRI para poder acceder al tercer contrato; y sus tareas han venido delimitadas por el objeto de cada proyecto; aun cuando de forma esporádica se haya podido realizar alguna otra o colaborar puntualmente en otro proyecto.

La duración de estos contratos laborales se rige por el art. 48 de la LOU, y no por el art. 15 del ET .

Se opone a la categoría y afirma que para cada contrato la categoría es la señalada en el contrato y en todo caso, las funciones del PAS con similares funciones o las mismas que han sido identificadas, y el último contrato fue de 'Categoría Grupo B, nivel 20, y específico 20M'. En todo caso debe acreditar esa parte que el resto del tiempo trabajado ha sido de Grupo A1, nivel 22 etc.

En suma, alega que en la Universidad se tramitan casi 500 proyectos y con funciones específicas, y son similares; pero la función de la Universidad no es la tramitación de proyectos, no es un centro de investigación, por lo que es jurídicamente correcto contratar personal externo para su tramitación.

TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes, y con remisión al acto del juicio oral se debe adelantar la estimación parcial de la demanda por las siguientes razones.

En primer lugar, y respecto a la licitud de la contratación temporal de la actora en todos y cada uno de los contratos por servicio determinado. Esta cuestión está intrínsecamente unida, en este supuesto, a las funciones y a las tareas realizadas por la actora durante los periodos de trabajo que se han acotado a los distintos proyectos o servicios determinados.

Pues bien, ha quedado acreditado por la parte demandante de forma fehaciente y clara que las tareas desempeñadas han sido similares o idénticas durante los 3 contratos o duración de esos tres contratos; pero no solo por las funciones desarrolladas sobre una categoría profesional, sino similares respecto a gestión indistinta como técnico en asuntos económicos para proyectos de investigación europeos e internacionales, en su amplio sentido; no para promocionar los proyectos sino durante la tramitación y post- proyectos. En suma, realiza las funciones del personal adscrito a la Oficina de Proyectos Europeos e Internacionales (OPERUM) en el Área de Investigación del vicerrectorado de Investigación de la Universidad de Murcia.

Dicha acreditación se logra principalmente con el propio CERTIFICADO del responsable de esa oficina (OPERUM), que a su vez es investigador y director de proyectos concretos; pero es el Director de esa Oficina.

En ese certificado que detalla las distintas tareas que la actora ha venido desarrollando desde 2008 hasta su emisión, y ha seguido realizando hasta la resolución de la relación laboral, se fija tareas concretas de un técnico en asuntos económicos relacionado con proyectos de investigación en las distintas esferas (preparación de informes y memorias económicas para acceder a proyectos; auditorias en todas sus fases que requieren los proyectos, trámites administrativos de naturaleza económica que conllevan los proyectos, o las acciones de investigación internacional, etc con remisión al citado certificado que es claro y preciso, doc. nº 7 que acompaña a la demanda).

En segundo lugar, se ha pretendido desvirtuar el valor probatorio de este documento, calificando el mismo de mera carta de recomendación, por el protagonista y responsable de la Oficina, y ello ante la demanda de la actora.

Pues bien, tal aseveración que se basa en un testimonio de parte e interesado para desacreditar la difícil prueba del trabajador en estos supuestos, en que formalmente se trata de dar carta de naturaleza temporal con documentos genéricos y la concreción, como es el doc. nº 7, se trata de desvirtuar con la negación de lo autentificado de forma voluntaria por el único responsable de esa Oficina donde prestaba servicios la actora y donde era distribuido el trabajo a la actora.

Además, la forma y el fondo del documento es de un certificado que no niega ni esconde que esta Técnico en Gestión de la Investigación está contratada con cargo a distintos Proyectos, pero ello no quita que se certifique que realiza las funciones y tareas generales de un Técnico de asuntos económicos y especialista en esa materia sobre proyectos de investigación europea e internacionales, y adscrita en esa Oficina, desde donde se tramitan los proyectos de investigación.

En tercer lugar, y para cerrar la cuestión de la no temporalidad de la relación laboral, sí es función habitual, ordinaria etc, de la Universidad la actividad de investigación, es un centro docente y de investigación; funciones propias de la Universidad. De ahí el Vicerrectorado de Investigación, y las Oficinas especializadas y de gestión de la investigación; el personal docente tiene competencia (aquellos que la tengan) en investigación; y el modo de investigar, que no es uno solo, es el de participar en proyectos de investigación, acciones internacionales de investigación, etc, Y para eso se crea y promociona la OTRI.

De ahí que es tarea habitual de la Universidad la investigación también, y las tareas de la actora son habituales, y hay personal PAS que está adscrito y desarrollan tareas iguales a las de la actora. No en concreto respecto a uno o a varios proyectos, como se ha pretendido defender por la demandada.

Y finalmente, la testifical de otros investigadores y de personal que realizaba el mismo trabajo que la actora pero que era personal fijo de la Universidad, confirman la aseveración de que la actora no prestaba sus servicios con adscripción al proyecto con cargo al que era o fue contratada.

En conclusión, se debe confirmar y estimar la demanda en el sentido de que los contratos temporales condicionados a un proyecto concreto, desde el inicio, están realizados en fraude de ley en tanto que el trabajo de la actora eran funciones habituales y normales de la actividad y no se realizaron con sujeción a los proyectos a los que formalmente se vincula cada contrato laboral.

Y por ello se debe calificar la relación de indefinida no fija.

Y se debe estimar la antigüedad solicitada, y se debe aplicar en todo caso la teoría de la unidad del vínculo; la interrupción formal fue coincidiendo con las vacaciones que le pudieran corresponder, y ha seguido desarrollando iguales tareas desde el inicio y hasta el final.

CUARTO. -Una segunda cuestión planteada en demanda, y por la que se anticipa la estimación PARCIAL, está referida a la categoría profesional desarrollada. Sobre este extremo la actora se apoya en que se realiza un contrato intermedio de grupo A1; los otros dos de Grupo B; pero también la demandada acredita que esos trabajos habituales los realizan el personal con categoría Grupo B, con iguales niveles y específico; y no aporta la actora un tipo de prueba diferenciadora entre ambos grupos y que su trabajo ha sido de forma constante la del Grupo A1, por ello se debe desestimar esta petición de declarar la pertenencia al Grupo A1.

Y finalmente, se debe estimar la improcedencia del despido, sobre el que no se ha discutido de estimarse el fraude en la contratación temporal, como así se ha declarado. Y para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 56 del ET se debe tomar como referencia el salario anual que ha venido percibiendo y que ha fijado esa parte en 34.298,10 euros (salario medio del último año, no discutido; salario día de 93,97 euros) y la antigüedad desde el primer contrato, como ya se ha expuesto; debiendo descontar la cantidad percibida por la actora en concepto de indemnización por fin de contrato, si la hubiera percibido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Inés , frente a laUNIVERSIDAD DE MURCIA, debo declarar y declaroimprocedenteel despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de31.949,80 euros.En el supuesto de que optase por la readmisión deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión.

Se declara que la relación que ha unido a las partes lo ha sido indefinida no fija y con una categoría profesional de Grupo B, nivel 20 y específico de 20 M, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Se desestima el resto de pretensiones planteadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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