Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 29/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 474/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 30030440012019100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:488
Núm. Roj: SJSO 488:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00029/2019
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: TERCERIA DE MEJOR DERECHO/
En MURCIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
La actora ha prestado servicios para la demandada, Universidad de Murcia, con contratos temporales de obra o servicios determinado; el primero de esos contratos y la prestación de servicios se inicia en fecha 18/07/2008 y se extingue en fecha 31/07/2012.
El segundo contrato se inicia en fecha 06/09/2012 y finaliza en fecha 31/03/2015; y el tercero se inicia en fecha 01/04/2015 y finaliza el 30/06/2017.
Cada contrato temporal se ha adscrito a un proyecto de investigación distinto cuyos nombres constan en la demanda, en el hecho primero y nos remitimos al mismo.
El salario percibido en el último año de contrato ha sido de 34.298,10 euros, que equivale a un salario día de 93,97 euros (coincide con las nóminas de la actora de los últimos 12 meses).
Las tareas que se corresponden con las funciones de Técnico de Gestión en proyectos internacionales, viene descritas en el documento nº 7 que aporta la parte actora 'Certificado acreditativo de las actividades realizadas' y firmado por el señor Claudio director de la Oficina mencionada.
Nos remitimos a dichas tareas y funciones en aras a la brevedad y las damos por reproducidas (marzo de 2015).
Al igual que en junio de 2014 el mismo Director de esa Oficina 'hace constar la participación de la actora en un seminario internacional, celebrado en Alicante'. Manifiesta que la actora en su puesto de Técnico de Proyectos y vinculada a la Sección de Asuntos Económicos del área de Investigación y Trasferencia Tecnológica.. (documento nº 7 que acompaña a la demanda).
Nos remitimos a dicha documental, en aras a la brevedad, y al no haber sido impugnada por las partes.
Se aporta igualmente la convocatoria de otras ayudas a las que también concurrió la Universidad demandada, Orden Ministerio de Ciencia e Innovación 640/2011 de 18 de marzo apoyo a las oficinas de transferencia (OTRIS), donde se contempla en esa convocatoria el coste de personal; y la convocatoria de la Universidad de Murcia y su relación con la del Ministerio (doc. nº 12 y 13 de esa parte).
Este segundo contrato consta al igual que en los otros dos la Resolución de Cese del Rector (documental aportada por esa parte).
Estos proyectos requieren múltiples tareas de gestión técnica (administrativa) y económica (y económico-administrativa, auditoria, gestiones financieras, etc); la actora ha prestado estos servicios junto con el personal fijo de la Universidad adscrito a estas tareas (como la testigo que ha depuesto en ese sentido sin tener interés alguno, doña Rosalia ).
Estas tareas no estaban determinadas por un concreto proyecto de investigación (documentación de la actora, y testifical de esa parte).
La actora consta en la página web de la Universidad como adscrita a la Sección de Asuntos Económicos, con funciones de seguimiento y gestión de proyectos
Fundamentos
En sentido opuesto, la Universidad de Murcia alega que la antigüedad no es la expuesta en demanda; y ello porque son 3 contratos bien diferenciados; y además entre el primero y segundo existe una interrupción de más de 20 días por lo que esa misma interrupción determina que la antigüedad no puede fijarse como se establece en demanda.
Se niega igualmente que haya realizado la actora las mismas funciones durante el transcurso de su relación laboral, y que haya habido una dirección única en su trabajo; se alega que las funciones han estado sujetas a cada proyecto y a cada coordinador o director de los proyectos; y se afirma que en dependencias distintas.
Por el contrario, se alega que se ha convocado a concurso los contratos que la actora ha ganado; y que ha sido seleccionada en todos ellos, para funciones concretas, y categoría concreta y con sujeción a subvención. Estos elementos le dotan de autonomía y sustantividad propia, y justifican la temporalidad de los contratos.
Se alega que la actora renuncia al Proyecto Plan de la OTRI para poder acceder al tercer contrato; y sus tareas han venido delimitadas por el objeto de cada proyecto; aun cuando de forma esporádica se haya podido realizar alguna otra o colaborar puntualmente en otro proyecto.
La duración de estos contratos laborales se rige por el art. 48 de la LOU, y no por el art. 15 del ET .
Se opone a la categoría y afirma que para cada contrato la categoría es la señalada en el contrato y en todo caso, las funciones del PAS con similares funciones o las mismas que han sido identificadas, y el último contrato fue de 'Categoría Grupo B, nivel 20, y específico 20M'. En todo caso debe acreditar esa parte que el resto del tiempo trabajado ha sido de Grupo A1, nivel 22 etc.
En suma, alega que en la Universidad se tramitan casi 500 proyectos y con funciones específicas, y son similares; pero la función de la Universidad no es la tramitación de proyectos, no es un centro de investigación, por lo que es jurídicamente correcto contratar personal externo para su tramitación.
En primer lugar, y respecto a la licitud de la contratación temporal de la actora en todos y cada uno de los contratos por servicio determinado. Esta cuestión está intrínsecamente unida, en este supuesto, a las funciones y a las tareas realizadas por la actora durante los periodos de trabajo que se han acotado a los distintos proyectos o servicios determinados.
Pues bien, ha quedado acreditado por la parte demandante de forma fehaciente y clara que las tareas desempeñadas han sido similares o idénticas durante los 3 contratos o duración de esos tres contratos; pero no solo por las funciones desarrolladas sobre una categoría profesional, sino similares respecto a gestión indistinta como técnico en asuntos económicos para proyectos de investigación europeos e internacionales, en su amplio sentido; no para promocionar los proyectos sino durante la tramitación y post- proyectos. En suma, realiza las funciones del personal adscrito a la Oficina de Proyectos Europeos e Internacionales (OPERUM) en el Área de Investigación del vicerrectorado de Investigación de la Universidad de Murcia.
Dicha acreditación se logra principalmente con el propio CERTIFICADO del responsable de esa oficina (OPERUM), que a su vez es investigador y director de proyectos concretos; pero es el Director de esa Oficina.
En ese certificado que detalla las distintas tareas que la actora ha venido desarrollando desde 2008 hasta su emisión, y ha seguido realizando hasta la resolución de la relación laboral, se fija tareas concretas de un técnico en asuntos económicos relacionado con proyectos de investigación en las distintas esferas (preparación de informes y memorias económicas para acceder a proyectos; auditorias en todas sus fases que requieren los proyectos, trámites administrativos de naturaleza económica que conllevan los proyectos, o las acciones de investigación internacional, etc con remisión al citado certificado que es claro y preciso, doc. nº 7 que acompaña a la demanda).
En segundo lugar, se ha pretendido desvirtuar el valor probatorio de este documento, calificando el mismo de mera carta de recomendación, por el protagonista y responsable de la Oficina, y ello ante la demanda de la actora.
Pues bien, tal aseveración que se basa en un testimonio de parte e interesado para desacreditar la difícil prueba del trabajador en estos supuestos, en que formalmente se trata de dar carta de naturaleza temporal con documentos genéricos y la concreción, como es el doc. nº 7, se trata de desvirtuar con la negación de lo autentificado de forma voluntaria por el único responsable de esa Oficina donde prestaba servicios la actora y donde era distribuido el trabajo a la actora.
Además, la forma y el fondo del documento es de un certificado que no niega ni esconde que esta Técnico en Gestión de la Investigación está contratada con cargo a distintos Proyectos, pero ello no quita que se certifique que realiza las funciones y tareas generales de un Técnico de asuntos económicos y especialista en esa materia sobre proyectos de investigación europea e internacionales, y adscrita en esa Oficina, desde donde se tramitan los proyectos de investigación.
En tercer lugar, y para cerrar la cuestión de la no temporalidad de la relación laboral, sí es función habitual, ordinaria etc, de la Universidad la actividad de investigación, es un centro docente y de investigación; funciones propias de la Universidad. De ahí el Vicerrectorado de Investigación, y las Oficinas especializadas y de gestión de la investigación; el personal docente tiene competencia (aquellos que la tengan) en investigación; y el modo de investigar, que no es uno solo, es el de participar en proyectos de investigación, acciones internacionales de investigación, etc, Y para eso se crea y promociona la OTRI.
De ahí que es tarea habitual de la Universidad la investigación también, y las tareas de la actora son habituales, y hay personal PAS que está adscrito y desarrollan tareas iguales a las de la actora. No en concreto respecto a uno o a varios proyectos, como se ha pretendido defender por la demandada.
Y finalmente, la testifical de otros investigadores y de personal que realizaba el mismo trabajo que la actora pero que era personal fijo de la Universidad, confirman la aseveración de que la actora no prestaba sus servicios con adscripción al proyecto con cargo al que era o fue contratada.
En conclusión, se debe confirmar y estimar la demanda en el sentido de que los contratos temporales condicionados a un proyecto concreto, desde el inicio, están realizados en fraude de ley en tanto que el trabajo de la actora eran funciones habituales y normales de la actividad y no se realizaron con sujeción a los proyectos a los que formalmente se vincula cada contrato laboral.
Y por ello se debe calificar la relación de indefinida no fija.
Y se debe estimar la antigüedad solicitada, y se debe aplicar en todo caso la teoría de la unidad del vínculo; la interrupción formal fue coincidiendo con las vacaciones que le pudieran corresponder, y ha seguido desarrollando iguales tareas desde el inicio y hasta el final.
Y finalmente, se debe estimar la improcedencia del despido, sobre el que no se ha discutido de estimarse el fraude en la contratación temporal, como así se ha declarado. Y para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 56 del ET se debe tomar como referencia el salario anual que ha venido percibiendo y que ha fijado esa parte en 34.298,10 euros (salario medio del último año, no discutido; salario día de 93,97 euros) y la antigüedad desde el primer contrato, como ya se ha expuesto; debiendo descontar la cantidad percibida por la actora en concepto de indemnización por fin de contrato, si la hubiera percibido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Inés , frente a la
Se declara que la relación que ha unido a las partes lo ha sido indefinida no fija y con una categoría profesional de Grupo B, nivel 20 y específico de 20 M, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Se desestima el resto de pretensiones planteadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
