Última revisión
20/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 29/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2702/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100037
Núm. Ecli: ES:TS:2020:319
Núm. Roj: STS 319:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2702/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de la empresa ABENZOAR SCA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 2 de febrero de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 2642/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, dictada el 1 de marzo de 2016, y aclarada por auto de 13 de marzo de 2016, en los autos de juicio núm. 913/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Guillermo, contra ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, sobre extinción de contrato de tabajo, reclamación de cantidad y despido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 13 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Se acuerda rectificar la Sentencia recaída en los presentes autos debiendo tener en cuenta el periodo de IT del trabajador a efectos de cobro de indemnización debiendo aplicar al concepto de 1266 euros fijado como base de la indemnización aplicable los porcentajes de rebaja de mensualidades salariales, no debiendo cobrar las mismas en su totalidad, sino que habría que aplicar el 60% de 1266 euros, desde el 4° día al 20° inclusive y el 75% desde el 21 en adelante.
Respecto a los demás pedimentos quedan como se establecieron en sentencia, sin modificación de los mismos.'
El actor ha ostentado la doble condición de socio y trabajador hasta 10 de enero de 2013, momento en el que fue expulsado de la cooperativa como socio cooperativista, y simultáneamente fue despedido como trabajador.
Impugnado judicialmente el despido laboral del que fue objeto ante la jurisdicción social, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 6 de Granada declarando dicho despido como improcedente, siendo readmitido por la empresa con fecha de efectos 18 de diciembre de 2013, modificando de manera transitoria la categoría profesional, reconociéndole la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio-conductor y no la que le correspondía de oficial administrativo.
En la presente demanda el actor viene a solicitar el pago de las mensualidades que se le adeudan en cantidad de 11.129,65 euros, solicitando del mismo modo la resolución del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1. b) del ET, con indemnización como si despido improcedente se tratara.
Una vez admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 26-09-14 , se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 5 de mayo de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015 se recibe en este juzgado escrito de la actora en la que la acumulación de los presentes autos 913/2014, a los autos 130/2015 , los cuales han sido turnados al Juzgado de lo Social n° 4 de Granada, siendo admitidos los mismo por decreto de 10 de Febrero de 2015 y acumulada por Auto de fecha 10-04-15, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 5-05-15.
En el día señalado, se recibe escrito de la parte actora manifestando que en fecha 4-5-2015 se ha notificado carta de despido disciplinario al actor, solicitando la suspensión del juicio a fin de que tanto la resolución como los dos despidos se sustancien en el mismo juicio oral. Se procedió a la suspensión del acto del juicio, por decreto de 20 de mayo de 2015, señalando los actos de conciliación y juicio para el 10 de Febrero de 2016.
Estando así los hechos nos encontramos pues con cuatro acciones acumuladas de reclamación de cantidad, resolución de contrato, despido tácito y despido disciplinario.
1°) Se confirma el auto de aclaración de sentencia, de fecha en orden a las cantidades que son a deber por la empresa al trabajador que acciona y a cuyo pago de la condena debiendo liquidarse por la Magistrado según los propios porcentajes que la misma establece y sobre el salario que dice.
2°) Debemos revocar en parte la decisión principal o sentencia combatida y, entendiendo procede la extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial debemos concretar la indemnización que debe abonarse al actor por la empresa Abenzoar SCA en la suma de 30.582,91 euros, que corresponderían como despido improcedente, dándose por extinguida la relación laboral en la fecha que tal resolución judicial establece.
3°) No procede hacer imposición de costas debiendo restituirse a la Cooperativa las sumas consignadas y depositadas para recurrir. No ha lugar, por ende, a realizar los pronunciamientos deducidos en orden a la nulidad de actuaciones que solicitaba la empresa recurrente ni otros pronunciamientos diferentes a los antes reseñados y que responden, en concreto, a las pretensiones contenidas por las partes en sus recursos'.
Fundamentos
El 13 de marzo de 2016 dictó auto de aclaración, cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
'Se acuerda rectificar la Sentencia recaída en los presentes autos debiendo tener en cuenta el periodo de IT del trabajador a efectos de cobro de indemnización debiendo aplicar al concepto de 1266 euros fijado como base de la indemnización aplicable los porcentajes de rebaja de mensualidades salariales, no debiendo cobrar las mismas en su totalidad, sino que habría que aplicar el 60% de 1266 euros, desde el 4° día al 20° inclusive y el 75% desde el 21 en adelante.
Respecto a los demás pedimentos quedan como se establecieron en sentencia, sin modificación de los mismos.'
Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia realizado por la Sala de suplicación, a la vista del motivo del recurso formulado por la empresa recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la doble condición de socio y trabajador, desde el 1 de abril de 1991, teniendo dicha empresa la concesión del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Granada. Tras ser adjudicado a CLECE SA, a partir del 1 de septiembre de 2005, ésta se subrogó en los contratos de todos los trabajadores, a excepción del actor, quien interpuso demanda por despido, siendo declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada, condenando a CLECE SA al abono de una indemnización de 26.815.80 €. que le fue abonada. Durante ocho meses CLECE SA se subrogó en el actor y, al ser adjudicada nuevamente la concesión a ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SA, el actor pasó a prestar servicios a esta empresa el 26 de agosto de 2005.
El 10 de marzo de 2013 fue expulsado de la Cooperativa como socio cooperativista y, simultáneamente, fue despedido como trabajador. El citado despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, siendo readmitido por la empresa el 18 de diciembre de 2013, modificando transitoriamente su categoría profesional, reconociéndole la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio-conductor, en lugar de la que ostentaba de oficial administrativo.
El actor estuvo en IT desde el 21 de julio de 2014, siendo nuevamente despedido el 5 de febrero de 2016 por causas disciplinarias.
El actor ha interpuesto demanda en reclamación de resolución de contrato y cantidad a la que se ha acumulado la acción de impugnación del despido efectuado con fecha de efectos del 4 de mayo de 2015.
'1°) Se confirma el auto de aclaración de sentencia, de fecha en orden a las cantidades que son a deber por la empresa al trabajador que acciona y a cuyo pago de la condena debiendo liquidarse por la Magistrado según los propios porcentajes que la misma establece y sobre el salario que dice.
2°) Debemos revocar en parte la decisión principal o sentencia combatida y, entendiendo procede la extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial debemos concretar la indemnización que debe abonarse al actor por la empresa Abenzoar SCA en la suma de 30.582,91 euros, que corresponderían como despido improcedente, dándose por extinguida la relación laboral en la fecha que tal resolución judicial establece.
3°) No procede hacer imposición de costas debiendo restituirse a la Cooperativa las sumas consignadas y depositadas para recurrir. No ha lugar, por ende, a realizar los pronunciamientos deducidos en orden a la nulidad de actuaciones que solicitaba la empresa recurrente ni otros pronunciamientos diferentes a los antes reseñados y que responden, en concreto, a las pretensiones contenidas por las partes en sus recursos'
La sentencia entendió que la antigüedad a tener en cuenta, a efectos del despido es la del inicio de la relación laboral inter partes, es decir, la de 1 de Abril de 1991 por cuanto, aun cuando al parecer durante 8 meses se subrogó en éste trabajador de Abenzoar la empresa Clece, nuevamente se produce la concesión del servicio a aquella y el trabajador, sin solución de continuidad pasa a su primitiva empleadora, que se ha subrogado en sus servicios y con la antigüedad que le corresponde.
La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser estimado.
Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios desde el 16 de mayo de 1997 para Cárnicas Ferrero SL, habiendo sido despedido el 27 de junio de 2000. La empresa reconoció en el acto de conciliación celebrado la improcedencia del despido, abonándole en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 993.173 ptas, procediendo las partes a practicar en el momento de causar baja la actora en la empresa, de común acuerdo, la liquidación de todos los derechos derivados del contrato, reconociendo la actora haber percibido la indemnización y haber quedado con tal percepción completamente saldada y finiquitada de todos sus derechos, sin que conste que en la firma de tal documento concurriese vicio del consentimiento alguno.
El 28 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios para Murgaca SA hasta el 9 de julio de 2000. El 10 de julio de julio de 2000 pasó a Carthagovin SL, en la que permaneció hasta el el 9 de enero de 2001. El 10 de enero de 2001 fue dado nuevamente de alta por Murgaca SA hasta el 9 de julio de 2001. El 10 de julio de 2001 fue dado nuevamente de alta por Carthagovin SL. El 5 de marzo de 2004 fue despedido por esta empresa.
La recurrente plantea un motivo principal, consistente en que la antigüedad ha de computarse únicamente por los años de servicios prestados a las empresas demandadas ya que no existe sucesión de empresas y la relación con Cárnicas Ferrero SL fue totalmente liquidada y finiquitada (se firmó un finiquito) y un segundo motivo subsidiario del anterior en el que invoca infracción del artículo 1895 del Código Civil, ya que se produciría un enriquecimiento injusto, al cobrar la misma indemnización por un periodo coincidente.
La sentencia razona que lo que se plantea realmente es el valor liberatorio de lo acordado en acto de conciliación, en cuanto a la vertiente de valoración económica de la antigüedad, debiendo partirse de su valor liberatorio, salvo que la prueba acredite otra cosa. En tal sentido abunda la sentencia recurrida al decir: 'La actora reconoció, cuando fue interrogada en el acto del juicio, que firmó el documento transcrito en el ordinal segundo del relato fáctico de la presente sentencia, así como que cobró la cantidad señalada en el mismo; y de tal documento, aportado por la empresa como documento número 16 de su ramo de prueba, se desprende, con toda nitidez, que, en el momento de causar baja la actora en la empresa, las partes practicaron de común acuerdo la liquidación de todos los derechos derivados del contrato, reconociendo la actora haber recibido, a tal fin, la cantidad recogida en el documento y manifestando haber quedado, con tal percepción, completamente saldada y finiquitada de todos sus derechos, sin que conste que, en la firma del documento de saldo y finiquito por la actora, concurriese vicio del consentimiento alguno...'. Pues bien, como sin que exista motivo alguno para apreciar fraude de ley, se constata que hasta el 127-06-00 el actor fue indemnizado en concepto de antigüedad, es evidente que sólo a partir de este momento se puede conceder indemnización en el caso actual, ya que, en otro caso, se llegaría a una solución incompatible con el principio de buena fe (art. 7.1 del C.Civ.) y la interdicción del enriquecimiento injusto y, en consecuencia, a efectos de cálculo de la indemnización se debe partir de dicha fecha 28-06-00, con la consecuencia que se verá, ya que, aunque la relación laboral continuase, el actor fue compensado por la antigüedad que ostentaba en aquel momento.
Ello es perfectamente compatible con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se constata que medie vicio alguno en el acuerdo alcanzado en conciliación y, por tanto, Carthagovin S.L., no tenía obligación de asumir una faceta de la obligación extinta, cuando menos en su consecuencia indemnizatoria.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Ocurre, sin embargo, que entre las sentencias comparadas hay un dato relevante que diferencia uno de otro supuesto. Así, en la sentencia de contraste hay una conciliación en la que se suscribe un finiquito por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y le abona una determinada cantidad, las partes practican de común acuerdo la liquidación de todos los derechos derivados del contrato, manifestando la actora que con el percibo de la indemnización ha quedado completamente saldada y finiquitada de todos los derechos derivados del contrato, sin que conste que en la firma del finiquito concurriese vicio del consentimiento. A la vista de tal documento la sentencia razona que la demandada no tenía obligación de asumir una faceta de la obligación extinta -el periodo de prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral hasta que se llega a la conciliación con la suscripción del finiquito y abono de la correspondiente indemnización- y, en consecuencia, a efectos del cálculo de la indemnización, se debe partir de la fecha de la conciliación.
Aunque las sentencias han llegado a resultados diferentes no son contradictorias por existir un dato en la sentencia de contraste -conciliación en la que se firma saldo y finiquito- que no concurre en la sentencia recurrida.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, en este momento procesal, procede la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en representación de ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 2 de febrero de 2017, recurso número 2642/2016, interpuesto por el Letrado D. Enrique Muñoz Cobo García, en representación de D. Guillermo y por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en representación de ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, el 1 de marzo de 2016, autos número 913/2014, seguidos a instancia de D. Guillermo contra ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SA, en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO, CANTIDAD y DESPIDO.
Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Acordar la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

