Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 29/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1162/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100076

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1193

Núm. Roj: STSJ M 1193/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0044629
Procedimiento Recurso de Suplicación 1162/2018
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1064/16
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
RECURRIDO/S: Dª Berta
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 29
En el recurso de suplicación nº 1162/18 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA de Madrid
en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 24 DE MAYO DE 2018 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1064/16 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Berta contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MAYO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Procede estimar y estimo la pretensión de cantidad ejercitada de forma subsidiaria en la demanda interpuesta por Dña. Berta , frente al Servicio Madrileño de Salud-Consejería de Políticas Sociales y Familia, debiendo condenar a la demandada al abono a la actora de la suma de 13.337,82 euros, en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato. '

SEGUNDO.- Con fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó por el Juzgado de lo social nº 39 Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice textualmente. 'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 24/05/2018 , en los siguientes términos: DONDE DICE: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO.- '........ha venido prestando servicios para la demandada Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte-Agencia Madrileña de Atención Social, desde el 1 de marzo de 2001' FALLO '..........en la demanda interpuesta por Dña. Berta , frente al Servicio Madrileño de Salud-Consejería de Políticas Sociales y Familia' DEBE DECIR HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO.- '........ha venido prestando servicios para la demandada Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte, desde el 1 de marzo de 2001' FALLO '..........en la demanda interpuesta por Dña. Berta , frente al Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte'

TERCERO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Berta , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte-Agencia Madrileña de Atención Social, desde el 1 de marzo de 2001, mediante suscripción de una serie de contratos temporales habiendo suscrito el último en fecha 28 de octubre de 2003, en la modalidad temporal de interinidad, a tiempo completo, para sustitución de trabajador fijo. Dicho contrato novó cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante nº NUM001 , de categoría profesional de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público de consolidación (OEP) correspondiente al año 2001, ocupando destino en la Escuela Infantil La Rampa. En dicho contrato se pacta que se extinguirá, entre otras causas, por cobertura definitiva de la plaza a través del proceso de consolidación a que estuviere vinculada o cuando haya sido declarada desierta.

En contraprestación a los servicios prestados percibía la actora un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, según nóminas, de 1.601,54 euros.



SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 (BOCM 29/06/09), se inició proceso de consolidación de empleo, que fue resuelto por resoluciones de 15 de junio de 2016 adjudicándose los destinos por resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCM 29/07/16).



TERCERO.- Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, la demandada se comunica a la demandada la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía interinando nº NUM001 , mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.



CUARTO.- La nueva adjudicataria de la plaza Dña. Virtudes se incorporó a la entonces vacante, suscribiendo un contrato de trabajo de duración indefinida con inicio el 1 de octubre de 2016.



QUINTO.- Se interpuso demanda el 21 de octubre de 2016, que ha sido repartida a este juzgado el 26 de octubre.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 DE ENERO DE 2020.

Fundamentos

ÚNICO- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado la demanda interpuesta por Dña. Berta , reconociendo su derecho a percibir indemnización en cuantía de 20 días de salario por año de servicio, en virtud de la finalización del contrato de interinidad por vacante que la actora tenía suscrito con la Comunidad de Madrid, quien recurre en suplicación tal pronunciamiento. Plantea un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción de los arts. 70, 7 y 83 del EBEP, 2.3 del Código Civil, y 9.3 de la CE.

Aunque la resolución de instancia, ha declarado el derecho de la demandante a percibir la indemnización referida en el entendimiento de que esta adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija, citando la STS de 28-03-2017, y no por aplicación del art. 70 del EBEP, la demandado debió de ser desestimada, con estimación consecuente del recurso.

En primer término ha de precisarse que la jurisprudencia que se invoca no se aplica en el caso actual, dado que el vínculo de la actora no tiene el carácter que la sentencia le asigna de principio, a tenor de lo relatado en la narración fáctica. La compensación indemnizatoria requiere que en el momento del cese por terminación de la interinidad, la relación laboral se haya declarado previamente como indefnida no fija. Declara la STS de 24-09-2019 (rec. 710/2018) que '(...) como dijimos también en STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y así el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisando que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: 'Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.' Y si falta el requisito preexistente, en ningún caso procedería el abono de indemnización alguna, tal y como así se pronuncia reciente, uniforme y reiterada doctrina, como pone de manifiesto, entre muchas otras, la STS de 12-11-2019 (rec. 3503/2018) que dice: (...)

CUARTO.- En relación a la cuestión relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra también en la sentencia de contraste, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

La doctrina de la Sala es también muy nutrida, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, debiendo señalarse al respecto que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Aida , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Aida no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

La obligada aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del recurso, sin que haya lugar a subsumir el caso, como antes se apuntó, en el asunto resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 28-3-2017, estimándose en consecuencia el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'..........en la demanda interpuesta por Dña. Berta , frente al Servicio Madrileño de Salud-Consejería de Políticas Sociales y Familia' DEBE DECIR HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO.- '........ha venido prestando servicios para la demandada Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte, desde el 1 de marzo de 2001' FALLO '..........en la demanda interpuesta por Dña. Berta , frente al Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte'

TERCERO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Berta , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, Juventud y Deporte-Agencia Madrileña de Atención Social, desde el 1 de marzo de 2001, mediante suscripción de una serie de contratos temporales habiendo suscrito el último en fecha 28 de octubre de 2003, en la modalidad temporal de interinidad, a tiempo completo, para sustitución de trabajador fijo. Dicho contrato novó cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante nº NUM001 , de categoría profesional de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público de consolidación (OEP) correspondiente al año 2001, ocupando destino en la Escuela Infantil La Rampa. En dicho contrato se pacta que se extinguirá, entre otras causas, por cobertura definitiva de la plaza a través del proceso de consolidación a que estuviere vinculada o cuando haya sido declarada desierta.

En contraprestación a los servicios prestados percibía la actora un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, según nóminas, de 1.601,54 euros.



SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 (BOCM 29/06/09), se inició proceso de consolidación de empleo, que fue resuelto por resoluciones de 15 de junio de 2016 adjudicándose los destinos por resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCM 29/07/16).



TERCERO.- Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, la demandada se comunica a la demandada la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía interinando nº NUM001 , mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.



CUARTO.- La nueva adjudicataria de la plaza Dña. Virtudes se incorporó a la entonces vacante, suscribiendo un contrato de trabajo de duración indefinida con inicio el 1 de octubre de 2016.



QUINTO.- Se interpuso demanda el 21 de octubre de 2016, que ha sido repartida a este juzgado el 26 de octubre.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 DE ENERO DE 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado la demanda interpuesta por Dña. Berta , reconociendo su derecho a percibir indemnización en cuantía de 20 días de salario por año de servicio, en virtud de la finalización del contrato de interinidad por vacante que la actora tenía suscrito con la Comunidad de Madrid, quien recurre en suplicación tal pronunciamiento. Plantea un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción de los arts. 70, 7 y 83 del EBEP, 2.3 del Código Civil, y 9.3 de la CE.

Aunque la resolución de instancia, ha declarado el derecho de la demandante a percibir la indemnización referida en el entendimiento de que esta adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija, citando la STS de 28-03-2017, y no por aplicación del art. 70 del EBEP, la demandado debió de ser desestimada, con estimación consecuente del recurso.

En primer término ha de precisarse que la jurisprudencia que se invoca no se aplica en el caso actual, dado que el vínculo de la actora no tiene el carácter que la sentencia le asigna de principio, a tenor de lo relatado en la narración fáctica. La compensación indemnizatoria requiere que en el momento del cese por terminación de la interinidad, la relación laboral se haya declarado previamente como indefnida no fija. Declara la STS de 24-09-2019 (rec. 710/2018) que '(...) como dijimos también en STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y así el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisando que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: 'Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.' Y si falta el requisito preexistente, en ningún caso procedería el abono de indemnización alguna, tal y como así se pronuncia reciente, uniforme y reiterada doctrina, como pone de manifiesto, entre muchas otras, la STS de 12-11-2019 (rec. 3503/2018) que dice: (...)

CUARTO.- En relación a la cuestión relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra también en la sentencia de contraste, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

La doctrina de la Sala es también muy nutrida, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, debiendo señalarse al respecto que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Aida , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Aida no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

La obligada aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del recurso, sin que haya lugar a subsumir el caso, como antes se apuntó, en el asunto resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 28-3-2017, estimándose en consecuencia el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 24-05-2018 por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en autos 1064/2016, y con desestimación de la demanda formulada por Dña. Berta , absolvemos al Organismo referido de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1162/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1162/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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