Última revisión
11/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 29/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3616/2018 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100059
Núm. Ecli: ES:TS:2021:174
Núm. Roj: STS 174:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3616/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 904/2018, que desestimó el interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 26 de febrero de 2018, en sus autos nº 571/2017, que resolvió la demanda formulada por Dª. Adoracion, Dª. Agustina, Dª. Alicia, Dª. Amanda, Dª. Ana, Dª. Angelica, Dª. Araceli, Dª. Asunción y Dª. Belen contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad.
Se han personado como parte recurrida Dª. Adoracion, Dª. Agustina, Dª. Alicia, Dª. Amanda, Dª. Ana, Dª. Angelica, Dª. Araceli, Dª. Asunción y Dª. Belen, representadas y asistidas por la Letrada Dª. Maider Mendizabal Escalante.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
- a Belen 545,99 euros
- a Angelica 545,99 euros
- a Araceli 574,07 euros
- a Alicia 411,83 euros
- a Agustina 560,03 euros
- a Adoracion 560,03 euros
- a Amanda 270,19 euros
- a Asunción 277,15 euros
- a Ana 545,99 euros.
Con los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil'.
Fundamentos
La sentencia impugnada -Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de mayo 2018 (R. 904/2018)-, aprecia la existencia de afectación general y desestima el recurso de suplicación formulado por la administración demandada (Departamento de Educación del Gobierno Vasco) frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas acumuladas, en aplicación de la doctrina del TJUE (sentencia de 14/09/2016, asunto C/596/14 caso De Diego Porras).
La representación letrada de los actores aduce en su impugnación, en relación al contrato de interinidad de la Sra Ana, desarrollado durante un periodo inferior a tres años, que ha de reconocerse que a la finalización del mismo le corresponde una indemnización equivalente a 12 días de salario por año trabajado, debiendo el Gobierno Vasco proceder al abono de la misma (869,40 euros). Y respecto de los contratos de obra del resto de las demandantes, que corresponde una indemnización equivalente a 12 días de salario por año trabajado, ya percibida por el resto de demandantes, y que se dicte sentencia ajustada a derecho.
En precedentes pronunciamientos hemos dado respuesta a esta cuestión. Así, en STS IV de fecha 6.10.2020, rcud 4825/2018, recordamos la de 23.11.2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, que resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: 'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'.
Seguimos argumentando que Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.
En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.
Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.
En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:
'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna'.
Al efecto, los datos fácticos a tomar ahora en consideración de la recurrida son los que siguen: los demandantes han venido prestando servicios para la demandada, siendo el último de los contratos suscrito (que ahora nos ocupa) de obra o servicio determinado con una duración de 01/09/2015 a 31/08/2016, habiendo percibido a la finalización del mismo una indemnización de 12 días de salario por año trabajado, según consta en el hecho 3º de su escrito de subsanación de fecha 24 de enero de 2018 que se da por reproducido, a excepción de la codemandante Ana que su contrato lo fue de interinidad, y no percibió ninguna indemnización por la extinción del mismo.
La STS de 10 de abril de 2019 (rcud 1479/2017) igualmente enjuiciaba el punto de casación atinente al importe de la indemnización por fin del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, examinado el alcance y proyección de la mencionada STJUE de 14 septiembre 2016 (Asunto De Diego Porras, C-596/14), y la existencia o no de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
Su argumentación recuerda la STS/4ª/Pleno de 13.3.2019 al referirse a la mencionada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) diciendo que 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Correlativamente pasa a carecer de sustento la tesis actora acogida por la sentencia que ahora se recurre y que giraba en torno a la doctrina que el propio TJUE ha revisado.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'
Situándonos en sede de suplicación, procederá estimar el recurso de tal clase formulado por dicho organismo, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo social y desestimando en su integridad la demanda.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de mayo de 2018 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el organismo recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 26 de febrero de 2018 desestimando la demanda formulada y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
