Sentencia Social Nº 290/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 290/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2006 de 21 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 290/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100533

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1488

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador actor, en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al rechazar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que si el hoy recurrente estaba disconforme con la resolución del INSS de 6 de junio de 2005, por la que acordaba archivar su escrito interesando la concesión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debió impugnar dicha resolución, sin que constituya cauce idóneo para ello el limitarse a presentar una demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00290/2006

Rec. Núm 290/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 290 de 2.006, interpuesto por D. Luis Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 824/05) de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto contra FREMAP Y OTROS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Don Luis Alberto, nació el 17-3- 53, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al n° NUM000, siendo su profesión habitual comercial en la empresa Opel de la Riva.

SEGUNDO.- El día 29-4-2004 cuando el actor se dirigía a su trabajo sufrió un infarto.

TERCERO.- Con fecha 11-3-05 se inició a propuesta del servicio público de Salud, expediente a efectos de declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente derivada de contingencia común, mediante resolución de fecha 15-3-05 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia común, con fecha 13-4-05 se formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 3-5-05.

CUARTO.-Con fecha 2-6-05 el actor presentó escrito ante el INSS alegando que debe de ser declarando afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación .solicitada asciende a 759,07 euros.

SEXTO.- La empresa Repisa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua Fremap.

SÉPTIMO.- El acto padece las siguientes dolencias:

"Cardiopatía isquémica crónica estable (IAM inferior en abril 04; enfermedad coronaria monovaso (CD media), revascularizado mediante ACTP-STENT. Función ventricular izo Sistólica normal; ergométia negativa".

OCTAVO.- Con fecha 6-6-05 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la alegación de indefensión por hecho nuevo efectuada por el letrado de FREMAP, desestimó la demanda formulada por D. Luis Alberto contra Fremap, Vepisa S.L., INSS y TGSS, en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción de las normas de notificación por el INSS, interesando se repongan las actuaciones a la fecha 2 de junio de 2005.

El recurrente, en esencia, alega que el INSS no ha llevado a cabo los trámites de la reclamación previa ya que, tal como consta en el expediente administrativo:

1º.- EI día 15 de Marzo debido' a las dolencias que padece se concede IPT.

2°.- El 13 se Presenta Reclamación Previa reclamando IPAbs.

3°.- El 27 de Abril se desestima la reclamación Previa.

4°.-Efectivamente dentro del plazo para deducir demanda dentro de los 30 días se presenta escrito de fecha 2 de Junio en el cual y de acuerdo con el propio Expediente Médico, se solicita Incapacidad por IPAbs por Accidente de trabajo In Itinere, y suspensión del plazo.

5°.- Siendo resuelto con fecha 6 de Junio por el lNSS y notificado en fecha 8 de Junio de 2.005, es decir fuera ya del plazo para deducir demanda, la cual fue sin embargo presentada el 6 de Junio de 2.005, para evitar la preclusión del plazo procesal.

6°.- Ya en dicho escrito se solicitaba, suspensión del plazo hasta Resolución para deducir demanda, y en la contestación de fecha 6 de Junio de 2.005 se resuelve el Archivo del escrito.

Indudablemente el INSS y a la vista del escrito de fecha de 1 de Junio de 2.005, debía haber suspendido el plazo efectuado, al desestimar dicha reclamación previa y haber notificado a las demás demandadas, ya que evidentemente su no notificación produce una indefensión a VEPISA y FREMAP.

Pero dicha indefensión producida a las codemandadas, no puede recaer sobre el Actor, por cuanto es el INSS el que tenía que haber cumplido con la LlR.JA- PAC, y como Entidad la única que tramita la reclamación Previa.

Continua razonando el recurrente que si el INSS de acuerdo con la LRJAP- PAC y tal y como se solicitó suspende el plazo que ella misma da, y a la vista de lo solicitado hubiera notificado a VEPISA SL. y a FREMAP no se hubiera producido el fallo de esta Sentencia.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, en primer lugar que el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que significa que la infracción de normas o garantías del procedimiento ha de haberse producido dentro del procedimiento ya iniciado, es decir ha de tratarse de una infracción cometida por el Juzgado o Tribunal en la tramitación del procedimiento, no refiriéndose dicho precepto a la infracción que se haya podido cometer en la fase preprocesal. Dicha interpretación de la norma encuentra su fundamento precisamente en la dicción literal de la misma, que se refiere a "reponer los autos al estado en que se encontraban..." y no cabe en modo alguno reposición de los autos al momento anterior a iniciarse el proceso, es decir a la presentación de la demanda.

El recurrente solicita que se repongan las actuaciones a la fecha 2 de junio de 2005, pretensión que ha de ser denegada ya que la demanda se presentó el 6 de junio de 2005, siendo, por lo tanto esta última, la fecha en la que da comienzo el proceso, sin que sea posible retrotraer las actuaciones a momento anterior a iniciarse el mismo, precisamente porque no existe proceso ya que este se inicia con la presentación de la demanda.

En segundo lugar si el hoy recurrente estaba disconforme con la resolución del INSS de 6 de junio de 2005, por la que acordaba archivar su escrito interesando la concesión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debió impugnar dicha resolución, sin que constituya cauce idóneo para ello el limitarse a presentar una demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

En tercer lugar los preceptos aplicables a la reclamación previa a la vía judicial laboral, son los contenidos en los artículos 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 139 y siguientes de dicho texto legal .

En el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto a los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma y el hoy recurrente en la reclamación previa (folios 52 y 53) consigna que solicita incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad, sin hacer alusión alguna a que la misma derive de accidente de trabajo y sin que quepa variar la contingencia por la que se solicitó la incapacidad permanente absoluta mediante un escrito presentado una vez resuelta la reclamación administrativa previa, ya que, una vez resulta ésta se abre el plazo de treinta días para interponer la demanda, contados desde la notificación de dicha resolución o en su caso, desde que se entiende denegada por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (debió decir c) alega infracción por inaplicación del artículo 142.2, 138, 171, 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución .

El recurrente se limita a transcribir parcialmente sentencias de la Sala Primera y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en que examinan y definen el concepto de indefensión pero no concreta qué indefensión se le ha causado, o qué pronunciamiento concreto de la sentencia le ha causado indefensión y por qué motivo.

No se entiende la invocación de vulneración de los artículos 138 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que el primero regula la movilidad geográfica y modificaciones sustanciales del contrato y el segundo la impugnación de los Estatutos de los sindicatos y el objeto del presente procedimiento es la declaración de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

En concreto respecto a la alegada vulneración del artículo 142.2 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de señalarse que no se ha producido, pues el juzgador de instancia ha respetado escrupulosamente dicho precepto que impide que las partes aduzcan en el proceso hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, debiendo tenerse en cuenta que el expediente administrativo se tramitó en solicitud de invalidez permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común y no cabe, una vez finalizado el expediente mediante resolución de la reclamación administrativa previa, introducir un hecho distinto mediante la presentación de un escrito, trámite que no está previsto, solicitando que se declare que la incapacidad permanente absoluta deriva de accidente de trabajo.

Por último en el pleito no se ha planteado cuestión alguna acerca de la prescripción por lo que difícilmente puede el juzgador de instancia haber vulnerado el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE VALLADOLID (Autos 824/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto contra FREMAP, VEPISA S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.