Sentencia Social Nº 290/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 290/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100268

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1993

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00290/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 162/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 290/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 162/2007 interpuesto por MADERAS SANCHEZ,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 315/2006 seguidos a instancia de DON Jesús Luis , contra la parte recurrente y los Administradores concursales de esta última , en reclamación sobre Extinción de contrato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25/09/2006 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda promovida por DON Jesús Luis contra MADERAS SANCHEZ,S.A. y su ADMINISTRACION CONCURSAL: Declaro extinguda la relación laboral entre los dos primeros a instancia del trabajador fundada en incumplimiento empresarial, con efectos desde la fecha de esta sentencia. 2º) Condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador una indemnización de sesenta mil ochocientos setenta y tres euros con doce céntimos.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) El demandante D. Jesús Luis viene prestando servicios retribuidos para la demandada Maderas Sánchez, S.A. con antigüedad desde el día 11 de febrero de 1.981, categoría profesional de conductor y salario bruto promediado por todos los conceptos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de 52,80 euros diarios.B) Con anterioridad, el trabajador estuvo prestando servicios para D. Ángel Jesús , entre el 7 de enero de 1.978 y el 10 de febrero de 1.981.SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Soria, de fecha 8 de noviembre de 2.005, la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario. TERCERO.- A) Desde noviembre de 2.005 hasta el día del juicio, el devengo y pago de los salarios del trabajador ha seguido la evolución siguiente (correspondiendo los signos positivos a los devengos a favor del trabajador, los negativos, a los abonos por la empresa, y el saldo, al crédito pendiente del trabajador) siendo todas las cantidades netas:FECHA CONCEPTO (+/-) IMPORTE (+/-)

SALDO30 nov. 05 Nómina mes (+) 1.610,36€ 1.610,36€26 dic. 05 Extra Navidad (-) -980,95€629,41 €31dic.05ExtraNavidad(+)-980,95€1.610,36€31dic.05Nóminames (+)1.597,35€3.207,71€13 e. 06Nóminadic.05(-)-1.597,35€1.610,36€31ene.06Nóminames+)2.194,77€3.805,13€ 7feb.06Acta. e.06 (-)-1.700€.105,13€28feb.06Nominames(+)1.777,77€3.882,90€ 15mar.06cta.feb.06(-)-888,88€02€

18mar.06Restofeb. 06(-)-888,89€2.105,13€31mar.06Nóminames(+)1.920,77€4.025,90€12abr.06Aa. 6(-)-1.087,46€2.938,44€30abr.06Nóminames(+)1.358,53€4.296,97€ 11mayo06Restomar.06-833,31€ 3.463,66€31mayo06Nóminames(+)1.586,77€5.050,43€16jun.06Acta.abr.06(-)-543,41€ 4.507,02€28 n.06Restoabr.06(-)-815,12€3.691,90€28jun.06Extraverano(-)-959,89€2.660,01€ 30jun.06Extra verano (+)959,89€3.691,90€30jun.06Nóminames(+)1.766,77€5.458,67€ 20jul.06Acta.mayo06(-)-788,38€.29 €

31jul.06Nóminames (+)1.440,77€6.111,06€0ago.06Acta.mayo06(-)-788,38€5.322,68€22ago.06 A cta. jun.06(-)-883,38€4.439,30€31ago.06Nóminames(+)1.604,77€6.044,07€ sep.06Restojun.06(-) 883,39€ 5.160,68€15sep.06Acta.jul.06-)-720,38€4.440,30€ B) En consecuencia, a la fecha del juicio se adeudan al trabajador: 1) la nómina del mes de noviembre de 2.005 completa, por importe de 1.610,36€; 2) 494,77€ de la de enero de 2.006; 3) 10,01€ de la de mayo; 4) 720,39€ de la de julio; y, 5) la nómina de agosto completa, por importe de 1.604,77€; todo ello para el referido total de 4.440,30€ netos, sin perjuicio de todo lo expuesto en el subnumeral anterior.C) El demandante ha recibido los pagos consignados en el subnumeral A) en las mismas fechas y por los mismos porcentajes de su salario que los restantes trabajadores de la empresa. CUARTO.- A) Desde tiempo indeterminado, el demandante tenía como cometido fundamental cubrir con un camión tipo trailer una ruta de transporte desde la factoría de la empresa en Soria a la localidad de Sangüesa (Navarra) y vuelta, pernoctando en el curso de la propia ruta en su domicilio de Valverde-Cervera del Río Alhama (La Rioja) situado a pie de la misma.B) A partir del 4 de abril de 2.006, y tras ser multada la empresa por carecer el trailer de la tarjeta de transporte correspondiente, aquélla ha pasado a emplear al trabajador en transportes con un camión pequeño dentro de la provincia de Soria y con base en la propia factoría, desplazándose a diario el trabajador desde su domicilio a aquélla y viceversa al comienzo y fin de su jornada, respectivamente. QUINTO.- A) Desde el cambio de rutas señalado en el numeral anterior, el demandante trabaja irregularmente por insuficiencia de los servicios de transporte que precisa la empresa para cubrir sus necesidades, para cubrir la jornada ordinaria del trabajador, de modo que éste tiene ocupación efectiva durante un número variable de horas al día, aunque siempre inferior a dicha jornada, habiendo días que carece absolutamente de esa ocupación efectiva.B) A causa de la situación de crisis empresarial, la generalidad de los trabajadores de la demandada tiene una ocupación efectiva inferior a su jornada ordinaria de trabajo. SEXTO.- El día 28 de julio de 2.006, el trabajador presentó por papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente, reclamando la extinción de la relación laboral con la indemnización legalmente procedente por motivo de incumplimiento empresarial, celebrándose el acto conciliatorio el sucesivo día 10 de agosto sin lograrse avenencia. El día 31 siguiente, el trabajador interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MADERAS SANCHEZ,S-A-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Instancia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa, en base a dos únicos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , al entenderse infringido el contenido del artículo 50.1.b del ET , y la jurisprudencia aplicable al caso.

Considera en definitiva, que la falta de pago de salarios con puntualidad no reviste la gravedad suficiente como para dar lugar a la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del ET .

Hemos de partir del inalterado relato fáctico, y del mismo se desprende que:

a). El actor lleva trabajando para la empresa desde 11 de febrero de 1981.

b). Existe en la fecha de juicio, las deudas siguientes salariales al trabajador. Mes de noviembre de 2005, completa, parte de la de enero de 2006. 10,01 euros de la del mes de mayo, 720,39 de la de julio, y la nómina del mes de agosto. Habiendo presentado demanda en fecha de 31 de agosto de 2006, y papeleta de conciliación en fecha de 28 de julio de 2006.

Es decir, que en el mes de julio de 2006, cuando presentó la papeleta de conciliación lógicamente no podría debérsele los salarios correspondientes a mes de agosto de 2006, siendo la cantidad que era adeudada entonces la correspondiente al mes de noviembre completa, y parte de la de enero de 2006, y parte insignificante de la del mes de mayo, y 720,39 euros de la de julio. Mes que ni tan siquiera había concluido cuando presentó la papeleta de conciliación.

Del mismo modo, consta igualmente que por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Soria, en funciones de Juzgado de lo Mercantil, de 8 de noviembre de 2005 , la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario, de lo que se deduce que todas las cantidades adeudadas al trabajador, lo son por periodos de tiempo posteriores a la declaración del concurso voluntario.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en fecha de 28 de octubre de 2002 , recurso de Suplicación 882/02, donde indicaba que será justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación contractual la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Indicando además que ese incumplimiento ha de ser grave. De manera tal, que no puede presumirse dicha gravedad, en el caso de un mero retraso esporádico, exigiéndose que se trate de un comportamiento continuado y persistente, esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario.

Y si bien es verdad, que las dificultades económicas de la empresa, no pueden soslayar la obligación de la misma de proceder al pago de las deudas salariales, también lo es que dicha imputabilidad, para que de lugar a la infracción del Ordenamiento Laboral, ha de tener la duración y gravedad suficiente para justificar la resolución por voluntad del trabajador, puesto que en caso contrario tan solo se exigiría a la empresa el cumplimiento del deber de proceder al pago de salarios, pero eso sí, con el interés por mora correspondiente.

En el supuesto de autos, a lo largo de casi 25 años de pertenencia a la empresa sólo consta que en la fecha de reclamación extrajudicial a la empresa, julio de 2006, ésta adeudaba a aquél, la cantidad correspondiente al mes de noviembre de 2005, 494,77 euros correspondiente al mes de enero, una cantidad insignificante correspondiente al mes de mayo, y la una cantidad parcial de la de julio, mes que ni tan siquiera había concluido cuando presentó la papeleta de conciliación, y añadiéndose en el momento de presentación de la demanda, agosto de 2006, la nómina correspondiente a dicho mes, que en el día de presentación de la demanda finalizaba.

Siendo lo cierto que además la empresa se encontraba en situación de concurso voluntario declarado judicialmente, no se observa en absoluto la presencia de una gravedad suficiente en los retrasos e impagos de salarios por parte de la empresa, que justifiquen la existencia de esa extinción contractual invocado por el trabajador.

Cuanto más que conforme la STSJ de Galicia de 23 de abril de 2004, que podría ser extrapolable al caso de autos, se indicaba que existía una voluntad de la empresa de solucionar la situación en que se encontraba, tal como dio lugar a la solicitud y admisión del concurso de acreedores, procurando igualmente la colaboración de los trabajadores y de la Autoridad Laboral. Y si como sucede en el caso de autos, la falta de pago puntual del salario del trabajador, no adquiere la gravedad suficiente, debiendo valorarse este concepto a través de distintos puntos de vista, objetivo, (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (persistencia en el tiempo), y cuantitativo (montante de lo adeudado), es claro, que en el presente supuesto la causa de retraso en el pago de salarios, no es causa suficiente para dar lugar a la extinción de la relación contractual, al amparo del artículo 50 del ET .

En el mismo sentido la STS de 14 de junio de 2004, recurso de Casación 6746/03 , donde se indicaba que la falta de reclamación judicial anterior de los salarios, o inclusive extrajudicial -nada consta en autos al respecto-, acreditan que no se cumpla en este procedimiento, la continuidad que se exige para apreciar la gravedad del retraso en el pago de salarios, que origina la causa de extinción de la relación contractual al amparo del artículo 50 del ET . Es decir, que no consta más que en los últimos meses, y tras la declaración de concurso, un impago puntual de salarios, y además de no excesiva cuantía.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva que no proceda la extinción de la relación contractual basada en el motivo primero alegado por el trabajador, esto es, falta de pago o retraso continuado en el devengo de los salarios.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL, se interpone un segundo motivo de Suplicación, indicando que la resolución de Instancia vulneró el contenido del artículo 50.1.c del ET , aplicándolo indebidamente.

Entiende que la falta de ocupación efectiva del trabajador, no obedece sino a causas económicas de la empresa, y que en absoluto ha incidido en la dignidad o promoción profesional del actor.

Hemos de partir del inmodificado relato fáctico. Así:

a).El trabajador tenía como misión la de cubrir con un camión Tipo Trailer el transporte desde Soria a Sangüesa, pernoctando en Valverde del Río Alhama.

b). A partir del día 4 de abril, procedió a realizar su transporte con un camión pequeño, dentro de la provincia de Soria, desplazándose a diario el trabajador desde su domicilio a Soria, y viceversa, al comienzo y fin de la jornada.

c). El trabajador presta su labor de forma irregular, por insuficiencia de los servicios de transporte que precisa la empresa para cubrir sus necesidades, para cubrir la jornada ordinaria del trabajador, de modo que éste tiene ocupación efectiva durante un número variable de horas al día, aún siempre inferior a dicha jornada, habiendo días que carece de ocupación efectiva.

Es decir, que la extinción de la relación contractual del trabajador se basa en que antes prestaba sus servicios desde Soria a Navarra, y ahora lo hace exclusivamente en Soria. Que antes lo hacía en un camión grande, y ahora pequeño, y que tiene que desplazarse desde su domicilio. Y que presta su labor de forma irregular, y a veces lo cumple durante algunas horas, y otras carece de ocupación efectiva.

No aparece garantizado en ningún caso que en el contrato de trabajo se indicara expresamente el derecho del mismo, a realizar exclusivamente la ruta de transporte entre Soria y Sangüesa, y que tuviera derecho a pernoctar necesariamente en su domicilio de Cervera del Río Alhama (La Rioja), sino que por el contrario, la profesión del actor era conductor, y lógicamente habría de estar las necesidades de la empresa.

En cualquier caso, tal como se deriva de la STSJ de Madrid, de 7 de junio de 2005, es necesario que el incumplimiento empresarial además de ser grave, y ha de frustrar las legítimas expectativas de la parte cuando suscribió el contrato. Exigiéndose que el incumplimiento empresarial ha de ser voluntario, esto es, cuando se derive de una voluntad reveladora de un claro incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa de incumplimiento, y rebelde al mismo.

Señalándose en STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2004, que en relación con la falta de ocupación efectiva, por incumplimiento imputable al empresario que vulneraría el contenido e infringiría el contenido del artículo 4.2 a del ET , -dando lugar a una posible causa de resolución -, exige que dicha falta de ocupación efectiva sea grave, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato, la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador, o cuando tales faltas de ocupación carezcan de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador.

En el caso enjuiciado la falta de "ocupación efectiva", ha tenido lugar tan sólo a partir de abril de 2006, y en el periodo comprendido entre abril de 2006, y julio de 2006, fecha de presentación de la papeleta de conciliación o agosto de 2006, fecha de presentación de la demanda, y motivada por la falta de tarjeta de transporte del camión que antes conducía el trabajador, y por la existencia de graves problemas económicos que ha determinado la declaración del concurso de acreedores, por resolución del Juzgado de lo Mercantil de Soria. Y cuando además la falta de ocupación efectiva no tiene lugar de una manera generalizada, sino a días, puesto que otros simplemente realiza un horario inferior al anterior. Es decir, durante dicho tiempo, la empresa ha mantenido abiertas sus instalaciones, puesto que en caso contrario no se entendería que el actor sí estuviera ocupado en ocasiones, o condujera un pequeño camión, si bien por sus dificultades económicas no ha podido dar al trabajador, y al resto de plantilla, la misma ocupación efectiva con las mismas tareas y el mismo horario que antes tenían. Por ello, no puede entenderse, que la falta de ocupación efectiva, tenga la gravedad relevante. Es cierto, que ha habido una disminución de la carga de trabajo, derivada de crisis que sufre la empresa, pero la empresa ha actuado debidamente frente a tal situación - solicitud y declaración judicial de concurso de acreedores-, por lo que si el actor sufrió dicha falta de ocupación, lo fue por ese motivo, y durante un breve lapso de tiempo, y no por la totalidad del horario laboral, lo que no implica que en la conducta de la empresa, concurra causa alguna que justifique la extinción del contrato de trabajo del actor por su voluntad.

En el mismo sentido las STSJ de Sevilla de 31 de enero de 2002, y de Valencia de 30 de enero de 1996.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva la revocación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MADERAS SÁNCHEZ S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 25 de septiembre de 2006 , autos 3l5/06, seguidos en este Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Jesús Luis , contra la entidad recurrente y contra SUS ADMINISTRADORES CONCURSALES, en materia de extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, debemos desestimar la demanda rectora de este procedimiento, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

Una vez firme esta resolución devuélvase a la Entidad recurrente la cantidad constituida por la misma en concepto de depósito.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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