Sentencia Social Nº 290/2...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Social Nº 290/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5628/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 290/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100229

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005628/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00290/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0025024, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5628/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Consuelo

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD MUPRESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 811/2006

C.A.

Sentencia número: 290/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintidós de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5628/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Sotero Organero Vélez, en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 811/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD-MUPRESPA, parte demandada, en reclamación por invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La actora Consuelo , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el 3-8-72, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual Cajera de hipermercado.

SEGUNDO.-La actora prestó servicios para la empresa codemandada Centros Comerciales Carrefour S.A. desde el 29-9-00 hasta el 22-11-06. Dicha empresa tenía cubiertas tanto las contingencias profesionales como comunes de sus trabajadores con la Mutua Patronal Mugenat al menos desde el año 2.003 y hasta el 31-1-06.

Desde el 1-2-06 es la Mutua Patronal Muprespa quien ha asumido la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa Carrefour.

TERCERO.-E1 14-8-03 la actora sufrió en el desarrollo de su trabajo una tendinitis de Quervain en muñeca izquierda producida al coger de forma repetitiva productos de alto peso, iniciando un periodo de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo del que causó alta el 26-5-04 tras sucesivas recaídas.

Por el Juzgado de lo Social n° 17 de esta capital en Sentencia de fecha 8-7-05 , Autos 322/05 , se reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente trabajo por el siguiente cuadro clínico residual:

Secuelas de accidente de trabajo, tendinitis Quervain muñeca izquierda intervenida en dos ocasiones, disminución movilidad de la muñeca. Pérdida de fuerza. Dolor.

Limitaciones funcionales: disminución movilidad muñeca en más de un 50%. Pérdida de fuerza. Dolor. Paciente diestra. Mano izquierda no funcional para manipulación y carga de objetos así como la realización de movimientos repetitivos o posturas forzadas mantenidas. (Documento 2 de la actora).

CUARTO.- La actora inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 27-5-04 hasta el 12-6-04 por enfermedad común.

QUINTO.-El 24-9-04 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico cefalea tensional, siendo dada de alta el 24-2-06 por agotamiento del plazo.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 9-3-06 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 11-5-06, la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución con fecha 11-5-06 denegando la prestación por reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO.-Las lesiones que presenta la actora consisten en:

-Derivada de accidente de trabajo: limitación movilidad muñeca izquierda 50% por tendinitis de Quervain, con pérdida de fuerza y dolor.

-Hombro derecho doloroso por tendinitis del manguito rotador. Alcanza 90 grados/180 grados en abducción y 90 grados/160 grados en antepulsión.

-Cefaleas.

SEPTIMO.-Desde la fecha del accidente de trabajo en agosto de 2.003 la actora no volvió a prestar servicios como cajera.

OCTAVO.-La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 28,13 euros/día y la fecha de efectos económicos cuando realice en su caso la opción con la prestación de desempleo.

NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, la excepción de cosa juzgada y la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (CARREFOUR, SA y MUGENAT).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de diciembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en el que solicita se adicione al Hecho Probado primero de la sentencia que se combate la frase: "El puesto de trabajo de la actora exige ejercer cierta fuerza con las dos manos y levantar objetos cuyo peso varía, con movimientos repetitivos, al tener que llevar artículos del Hipermercado que el cliente deja en un extremo de la caja hacia el otro, pasándolo por el sensor. La tendinitis de Quervain en muñeca izquierda es motivada por coger repetidamente productos de alto peso".

Basa su pretensión de revisión fáctica en el texto de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, y nº 1 de esta ciudad, no pudiendo ser acogida favorablemente ya que es doctrina reiterada de suplicación que la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realización en éste ni vincular a la Sala, pues la sentencia dictada en otros autos agota su eficacia en el litigio, en el que en base a las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de una realidad, sin que la misma vincule en un proceso diferente, en el que los medios probatorios aportados pueden reflejar una realidad diferente.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL se formula el segundo de los motivos del recurso, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS , en relación con su art. 115.1 y el art. 4 de la Ley 31/1995 .

Sostiene que las lesiones y limitaciones que padece la trabajadora reflejan una sustancial y relevante limitación para la realización de movimiento con el hombro derecho, y además con las lesiones que tiene en el miembro superior izquierdo hacen muy difícil el desempeño de una profesión como la de cajera de supermercado.

Ha de partirse del dato de que a la actora por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid se le reconoció en sentencia de 8-7-05 una prestación de incapacidad permanente parcial por el siguiente cuadro residual: "Secuelas de accidente de trabajo. Tendinitis de Quervain en muñeca izquierda, intervenida en dos ocasiones, con disminución de movilidad en más de un 50%, en paciente diestra. Mano izquierda no funcional para manipulación y carga de objetos así como la realización de movimientos repetitivos o posturas forzadas mantenidas."

Examinada nuevamente la actora por el EVI en marzo de 2006 se aprecia, junto a las lesiones que ya padecía, una tendinitis del manguito rotador en el hombro derecho con dificultad para levantar el brazo por encima de los 90 grados.

La IPT cuyo reconocimiento se postula exige que quien se encuentra en tal situación se halle inhabilitado para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que ha de examinarse, en este caso concreto, si las dolencias que padece la demandante inciden sobre su profesión de cajera en un hipermercado. Tal actividad laboral consiste en colocar los diversos productos que se adquieren por los clientes, pasándolos por un scanner normalmente, y en llevarlos desde la cinta transportadora donde los coloca el cliente hasta el sitio donde se recoge, sin que se aprecie que tenga que realizar esfuerzos o movimientos bruscos.

Por otra parte, la actora tiene ya reconocida una IP Parcial como compensación al sobreesfuerzo que tuviera que realizar, no apreciándose en el nuevo dictamen del EVI de fecha 11-5-06 nuevas lesiones que pudieran dar lugar a modificar el grado de invalidez que se le reconoció en su día.

Aparece ahora, junto a la tendinitis de Quervain que dio lugar al reconocimiento del IP Parcial, una tendinitis en el hombro derecho, que le limita para elevar el brazo derecho por encima de los 90 grados. Tal limitación no afecta a las tareas fundamentales de su actividad laboral como cajera en un hipermercado, que no precisa la elevación de la extremidad superior derecha por encima de 90 grados.

Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente de que se trata de unas lesiones derivadas de accidente de trabajo, pues sólo se aprecia que ciertamente la actora sufrió un accidente el 14-8-03, que dio lugar a que se le reconociese una IP Parcial. Más tarde, la actora inició situación de Incapacidad Temporal, pero derivada de enfermedad común y con el diagnóstico de cefalea tensional, que nada tiene que ver con la tendinitis que fue la consecuencia del accidente. La actora permaneció en esta nueva situación de IT desde el 24-9-04 al 24-2-06. Por otra parte, no aparece indicio alguno de la relación de causalidad que pudiera existir entre el accidente de trabajo y las nuevas dolencias en el hombro que con posterioridad se alegan, sin base alguna.

Así pues, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido ninguno de los artículos que se citan en este motivo del recurso, que ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha veintinueve de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA, en reclamación por invalidez y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5628-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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