Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 290/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1578/2009 de 22 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 290/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100258
Encabezamiento
RSU 0001578/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032853, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001578/2009-L
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Jesús Luis
Recurrido/s: DEGEPASO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001360/2008
Sentencia número:290/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 22 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001578/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 12-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001360/2008, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a DEGEPASO SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARÍA DEL SAGRARIO GÓMEZ PLAZA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Jesús Luis , ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa DEGEPASO, S.L., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, de fecha 4 de agosto de 2008, con categoría profesional de Oficial de Primera, y un salario mensual de 1.467,27 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 24 de septiembre de 2008, el actor, al acudir a su centro de trabajo (obra en urbanización La Pizarra, de San Lorenzo de El Escorial), fue informado por el encargado de la obra de la falta de trabajo que le pudiera ser asignado, por finalización de las obras para las que fue contratado.
TERCERO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.
CUARTO.- La empresa y el trabajador tenían suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado para la realización de obras de canalización en la urbanización La Pizarra del San Lorenzo de El Escorial, de Madrid; obras que terminaron el día 25 de septiembre de 2008.
QUINTO.- El actor presentó el día 17 de octubre de 2008 demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el día 5 de noviembre de 2006, con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús Luis , contra DEGEPASO, S.L. debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 65,20 euros, correspondientes a la indemnización consistente en ocho días de salario por año trabajado, en la parte proporcional al tiempo trabajado efectivamente".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en el art. 8 del RD 2720/1998 bajo el argumento de que, al incumplirse la obligación de denunciar la terminación del contrato temporal con la antelación legalmente prevista, el mismo deviene indefinido.
No se combate el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por consentido. Por consiguiente, si en el mismo consta que la obra para la que fue contratado el actor había finalizado, siendo cesado el mismo por esta causa, no puede hablarse de despido. Por otro lado, el incumplimiento del plazo de preaviso para la denuncia no mutaría la naturaleza temporal del contrato, convirtiéndolo en indefinido, originando sólo el derecho a percibir el importe de los días incumplidos y siempre que el contrato sea de duración superior a un año, lo que no ocurre en el presente supuesto. En definitiva, ante los hechos probados tal y como han sido conformados y aceptados, la Sala acepta y comparte los razonamientos del Juez de instancia, cuya sentencia se confirma, por no haber incurrido en infracción alguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Jesús Luis contra la sentencia nº 6/09 de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos 1360/08 , seguidos a su instancia frente a DEGEPASO S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001578/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

