Última revisión
16/10/2009
Sentencia Social Nº 290/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0000293 /2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 290/2009
Núm. Cendoj: 26089340012009100437
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 290/2009Número de Recurso: 293/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00290/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2009 0100298, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000293 /2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA S.L.
Recurrido/s: Florinda
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LOGROÑO de DEMANDA 0000187 /2009
Sent. Nº 290-2009
Rec. 293/2009
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 293/2009 interpuesto por TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA S.L. asistido del Ldo. D. Miguel Angel Quintanilla Casado contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 25 DE JUNIO DE 2009 y siendo recurrida Dª Florinda asistido del Ldo. D. Ricardo Velasco, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La empresa demandada, vinculada laboralmente a la trabajadora-actora por un contrato a tiempo parcial, le comunicó, con cumplimiento de los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , su decisión de modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo mediante la reducción de su jornada de trabajo, que pasaría de ser de 9 horas semanales a 8 horas semanales, como consecuencia de haber reducido una empresa cliente (ZARA HOME, S.A.), en cuyas dependencias prestaba servicios la actora como Limpiadora, el servicio de limpieza que tenía contratado con la empresa demandada.
Contra dicha decisión empresarial, la trabajadora planteó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se sustanció, bajo el número de autos 187/2009-A, por la modalidad procesal establecida al efecto por el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La Sentencia nº 236/2009del Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2009 , considera que la reducción de la jornada de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario en una relación laboral a tiempo parcial queda fuera del ámbito de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo por estimar que la prohibición que establece el artículo 12.4.e) del ET , de conversión, por decisión unilateral, de un trabajo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, y viceversa, que no es siquiera realizable por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , es referible también al supuesto de reducción de la jornada en un contrato de trabajo a tiempo parcial, y, por tanto, estima que la impugnación de la decisión de la empresa de reducir la jornada de trabajo de la actora debe sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el especial regulado en el artículo 138 LPL , que queda limitado para la impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; habiendo por ello reconducido el proceso al procedimiento ordinario y resuelto sobre la cuestión de fondo sobre la base de que el referido artículo 12.4.e) del ET no permite una reducción unilateral por el empresario de la jornada de trabajo en un contrato de trabajo a tiempo parcial. Dando pie con dicha modificación del procedimiento, a que la sentencia sea susceptible de ser recurrida en suplicación. Contiene, en consecuencia, dos pronunciamientos: A) estima que se había tramitado por procedimiento inadecuado la demanda planteada por la trabajadora y ordenando que desde el momento de la propia sentencia siga su tramitación por el procedimiento ordinario, y B) ,estimando en lo sustancial la demanda, declara contraria a derecho la decisión adoptada por la empresa demandada en su escrito de 16 de diciembre de 2008, condenándola a reponer a la actora en la jornada y retribución que disfrutaba con anterioridad al 1 de enero de 2009.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la mercantil demandada recurso de suplicación, con el único objeto de la censura jurídica sustantiva, a la que destina su único motivo, al que denomina "primero", amparándolo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y 12 y 41.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- La cuestión que en el presente recurso se plantea es idéntica a la que se suscitó a esta Sala en Recurso de Suplicación nº 26/2009 , interpuesto por la misma empresa que el presente, y que fue resuelto por Sentencia nº 21/2009, de 5 de febrero de 2009 . En sus fundamentos jurídicos segundo y tercero se decía, y aquí se reitera, lo siguiente:
"SEGUNDO.- Con carácter previo se hace necesario resolver si el procedimiento adecuado para sustanciar la pretensión planteada en la demanda es el ordinario, como así ha resuelto la sentencia recurrida, y no el de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se instó en la demanda y que se ha seguido hasta que se ha acordado por la sentencia su inadecuación. Debiendo reseñarse que el examen de tal cuestión puede y debe examinarse de oficio, aunque no haya sido cuestión expresamente alegada por las partes, conforme así ha determinado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de febrero de 2006, Recurso 176/2004, y de 13 abril 2005, Recurso 78/2004 ), máxime cuando la determinación del procedimiento adecuado incide, como es el caso, en que el pronunciamiento de instancia tenga o no acceso al recurso de suplicación que,por ser también cuestión de orden público, debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado, como así también ha reiterado el Tribunal Supremo en, por todas, sus sentencias de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004; RJ 20065942) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003; RJ 20051310 ).
La Sala no comparte la decisión del Juzgador de instancia que le ha llevado a acordar la sustanciación del procedimiento por el proceso ordinario con abandono del establecido para la impugnación de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo.
El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el contrato a tiempo parcial, dispone en su apartado 4.e) que la conversión de un trabajo a jornada completa en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 41 del mismo Estatuto de los Trabajadores .
Lo que dicho precepto no permite es la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo a otro parcial si no es con carácter voluntario, ni siquiera por la vía del artículo 41 del ET , puesto que, como señala la sentencia del TS de 14 de mayo de 2007 (Recurso 85/2006 ), el contrato de trabajo a tiempo parcial es una verdadera modalidad contractual distinta e independiente del contrato de trabajo a tiempo completo, con su regulación específica, y el cambio de uno a otro supone una modificación extintiva de la relación laboral, que requiere indispensablemente la concurrencia de la voluntad de ambas partes para que se produzca tal novación extintiva y, por ello, esta novación no puede ser realizada unilateralmente, ni siquiera por la vía del artículo 41 del ET , pues el cambio de régimen contractual no constituye una modificación sustancial de las reguladas en el artículo 41 , como así también expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005 (RJ 2005/4060 ) y no sigue, por tanto, el régimen sustantivo y procesal de las modificaciones sustanciales de los contratos de trabajo, de modo que la reducción de jornada en un contrato a tiempo completo, que implica la conversión a otro a tiempo parcial, no puede ser realizado por la empresa acudiendo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas por el artículo 41 del ET .
Sin embargo dicha previsión legal del artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores no cabe aplicarla al supuesto de reducción de jornada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. En él dicha reducción no supone una modificación de la modalidad del contrato de trabajo, ni una novación extintiva del mismo, no hay conversión entre trabajo a tiempo completo y trabajo a tiempo parcial a la que se refiere el precepto, sino la simple reducción de jornada y no puede por ello efectuarse una aplicación del precepto extensiva o analógica al supuesto de hecho ahora contemplado de reducción de la jornada de trabajo en un contrato a tiempo parcial.
En este sentido, la sentencia del Tribuna Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2007 (Recurso: 3022/2007) señala lo siguiente: "Entiende la recurrente que es de aplicación el art. 12.4.e) del ET según el cual la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 .
Pero el precepto no es de aplicación, como ya ha señalado la sentencia de instancia, porque el contrato de la trabajadora no era a tiempo completo, sino que ya era a tiempo parcial, y así lo reflejaba en el escrito de demanda. Argumenta el recurso que no sería lógico que la prohibición se aplicase a un contrato, por ejemplo de 40 horas semanales y no a otro de 39 horas semanales, que ya no sería a tiempo completo, pues cualquier contrato con un tiempo de prestación de servicios inferior a la jornada normal se considera contrato a tiempo parcial. Sin embargo así es, y cabe encontrar la explicación en el devenir legislativo con las sucesivas reformas efectuadas sobre esta modalidad contractual. Por RDL 15/98 se introducen como novedades la exigencia de que la jornada del trabajador a tiempo parcial no sea inferior al 77% y la prohibición antes mencionada de convertir un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ni siquiera por la vía del art. 41 ET, medidas totalmente coherentes entre sí. Pero por RDL 5/2001y luego por ley 12/2001- redacción hoy vigente - se suprime la limitación relativa a la jornada de modo que basta que sea inferior a la ordinaria para que el contrato se considere a tiempo parcial, y se mantiene la repetida prohibición, de modo que ya no existe un engarce tan lógico entre una y otra regla y se puede producir la consecuencia a que se refiere el recurso. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado."
En consecuencia, la reducción de la jornada de trabajo por el empresario en el caso presente, es una decisión que no queda limitada por la previsión del artículo 12.4.e) ET y puede ser adoptada por la vía de la modificación sustancial prevista en el artículo 41 del ET , que expresamente prevé como condición de trabajo susceptible de modificación a la "jornada de trabajo" como así, además, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de abril de 2000 (RJ 20003287), y 7 de Noviembre de 2000 (RJ 2000/10294 ), que declaran en casos similares al presente en que una empresa de limpieza reduce la jornada de una trabajadora, que esta decisión empresarial no es constitutiva de despido sino que puede integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y da lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 ET .
TERCERO.- La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que proceda apreciar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y con anulación de la sentencia de instancia, acordar devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que, partiendo de la premisa de que el proceso especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es el adecuado para ventilar la pretensión de la demanda, se pronuncie sobre dicha pretensión; sin que pueda adoptarse otra decisión, como es la de desestimar la demanda por considerar ajustada a derecho la modificación de la jornada que se pide en el suplico del recurso, pues la sentencia dictada en esa modalidad procesal no es recurrible en suplicación (artículo 138.4 LPL ) y efectuar tal pronunciamiento supondría resolver en suplicación sobre el fondo de la acción ejercitada en ese procedimiento especial con infracción, por tanto, de la irrecurribilidad que establece dicho precepto legal".
TERCERO.- En el presente caso, dado que lo que suplica la empresa recurrente es que la Sala "dicte Sentencia por la que declare la inadecuación del procedimiento, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que por el Magistrado se dicte otra nueva partiendo de la premisa de que el proceso especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es el adecuado para ventilar la pretensión de la demanda", procede estimar el recurso de suplicación interpuesto en los términos solicitados. Conforme a lo previsto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la devolución a la empresa recurrente del depósito que constituyó para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia, y no ha de formularse imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Florinda se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA S.L., en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE JUNIO DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
PRIMERO.- Que la parte actora presta sus servicios para la empresa demandada TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LIMPIEZA, S.L. (TAP LOGROÑO) desde el día 10 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario según convenio, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que mediante carta de fecha 16 de diciembre de 2008, la empresa demandada le comunica a la actora que a partir de fecha 1 de enero de 2009 le modifica la jornada de trabajo, pasando de 9 horas semanales a 8 horas semanales, documento obrante al folio 4, que se da por reproducido.
TERCERO.- Que la empresa demandada se dedica a la actividad de Limpieza.
CUARTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos.
FALLO.- A) Que estimo que la demanda formulada por Dña. Florinda contra la empresa TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LIMPIEZA, S.L. (TAP LOGROÑO), se ha tramitado por un procedimiento inadecuado, por lo que ordeno que desde este momento se siga su tramitación por el procedimiento ordinario.
B) Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta, debo declarar y declaro contraria a Derecho la decisión adoptada por la empresa demandada en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, y debo condenar y condeno a la misma a reponer a la actora en jornada y retribución que disfrutaba con anterioridad al 1 de enero de 2009."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FALLO
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA, S.L., estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, anulando la sentencia de instancia, acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que por el Magistrado se dicte otra nueva en la que, partiendo de la premisa de que el proceso especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es el adecuado para ventilar la pretensión de la demanda, se pronuncie sobre dicha pretensión. Devuélvase a la recurrente, una vez sea firme la presente sentencia, el depósito que constituyó para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0293-09 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.
