Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 290/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100114
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1475/13
RECURSO SUPLICACION - 001475/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 290/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001475/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000828/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de LOOMIS SPAIN SA, asistido por la Letrada Dª. Antonia L. León Garrido contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandante LOOMIS SPAIN SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la empresa LOOMIS SPAIN, S.A., contra la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-El trabajador D. Cristobal prestaba servicios para la empresa demandante LOOMIS SPAIN, S.A., desde el 18- 07-96, con categoría profesional de V.S.T.CONDUCTOR, salario bruto con prorrata de pagas extras promediado de los 12 meses anteriores al despido (meses de febrero 2008 a enero 09) con inclusión de horas extras asciende a 1904,37€ y fue despedido por la empresa demandante el día 28 de febrero de 2009. 2.-Por sentencia de este Juzgado de fecha 24-02-2010 dictada en autos de despido nº 632/09 se estima en parte la demanda del trabajador D. Cristobal , declarando la improcedencia de su despido de fecha 28-02-2009. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes la STSJ de la Comunidad Valenciana de 14-9-2010, nº 2477/2010, rec. 1696/2010 revoca la sentencia de instancia siendo el fallo del tenor literal siguiente 'Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia de 24 de febrero de 2010 , recaída en autos sobre despido por vulneración de derechos fundamentales. Y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos condenar y condenamos a la aludida empresa a que readmita con carácter inmediato al citado trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía precedentemente, y le abone los salarios de tramitación correspondientes a ese periodo'. En la citada sentencia de suplicación y por lo que interesa al presente procedimiento se dispone en su fundamento de derecho 2º 'in fine' lo siguiente: 'Por tanto, es obvio que al no haberse destruido eficazmente esos indicios, pues sobre la empresa demandada pesaba la carga probatoria de demostrar que su actuación tuvo una causa real extraña a la pretendida vulneración, en este caso del derecho a la libertad sindical, y que, en suma, la decisión extintiva estaba fundada en motivos concretos, es por lo que debe concluirse, de acuerdo además con el dictamen del Mº Fiscal, que realmente lo que pretendió la empresa al despedir al actor era lesionar el derecho fundamental aludido, por lo que debe ser declarada la nulidad del despido, por discriminatorio, solución a la que no llega la sentencia, de ahí que debe ser revocada en este extremo'. 3.-El trabajador despedido D. Cristobal , presentó su demanda de despido el día 16-04-2009, siendo el importe de los salarios a cargo del Estado reclamados por la empresa demandante de 14.978,92 euros, por el período desde el 13-07-2009 al 05-03-2010. 4.-La empresa demandante solicitó el abono de los salarios de tramitación al Estado en fecha 20/04/2011, dictándose por la Delegación del Gobierno en fecha 18-05-2011 resolución desestimatoria. 5.-En fecha 22 de julio de 2011 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante LOOMIS SPAIN SA, habiendo sido impugnada por la parte demandada DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandante Loomis Spain S.A., planteándose un único motivo de recurso dedicado a la crítica de infracciones del ordenamiento jurídico.
Amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 111 y 116.1 de la LRJS . Se argumenta en el motivo que lo solicitado por la empresa se corresponde con el abono de los salarios hasta que se declara por el Juzgado de instancia la improcedencia del despido en virtud de sentencia notificada en fecha 5/3/2010 y trascribiendo la entidad recurrente diversas sentencias dictadas por TSJ en materia de salarios de tramitación cuando el proceso por despido ha superado los 60 días aludidos en el art. 57 del ET .
El precepto estatutario en la versión aplicable al supuesto que contempla la sentencia de instancia que sería el vigente en el momento de acordarse la extinción del contrato dispone al efecto que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley , correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días hábiles.
La particularidad con la que nos encontramos es que la reclamación al Estado por el exceso de 60 días hábiles desde la demanda hasta la fecha de la sentencia proviene de una declaración judicial que declaró la improcedencia del despido del trabajador pero que fue revocada por sentencia de esta Sala de lo Social que lo declaró nulo por vulneración de derechos fundamentales. La empresa reclama al Estado la suma de 14.978,92 € correspondientes al período devengado a partir de los 60 días hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia que, como indicábamos, había declarado la improcedencia del despido.
La sentencia que ahora se recurre desestimó la demanda al entender que el pago por el Estado solo es posible en supuestos de sentencia judicial firme que declare la improcedencia del despido pero no en los casos de tramitación de recurso con revocación y declaración de nulidad del acto extintivo.
Solución jurídica que deberá ser confirmada dado que el legislador ha pretendido atribuir responsabilidad al Estado por un exceso en el plazo de pronunciamiento judicial que se considera razonable pero limitando aquella responsabilidad a los derivados de una declaración de improcedencia del despido y no a los casos de nulidad del mismo y ello atendiendo al carácter excepcional de dicha medida y a la exigencia de una aplicación literal de lo establecido en el precepto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7/7/1997 -rcud 3621/1996- ya determinó con claridad que siguiendo la doctrina establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de contraste, que se hacía eco a su vez de jurisprudencia anterior ( STS 17.11.82 , 18.6.84 , 21.1.88 , 18.4.88 , 6.6.88 ), y que ha sido reiterada en numerosas sentencias dictadas ya en recursos de casación para unificación de doctrina, entre otras las de 13 de octubre de 1.995 y 12 de diciembre de 1.995 , y 23 de julio de 1.996 . El razonamiento que ha llevado a la anterior conclusión se puede resumir como sigue: a) los preceptos legales de los arts. 56 ET y 116 LPL se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo; b) resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido a estos preceptos, habida cuenta del carácter general que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución; y c) la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado aplicando al efecto el criterio jurisprudencial citado que condiciona el abono de los salarios a cargo del Estado a la existencia de declaración judicial de improcedencia del despido lo que no acontece en el caso analizado en que dicha declaración, no siendo firme, fue revocada por sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido impugnado con readmisión del trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.
SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LOOMIS SPAIN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 31 de enero 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1475 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
