Sentencia Social Nº 290/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100284


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 54/2015

RECURSO SUPLICACION - 000054/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montes Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 290/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000054/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000237/2014, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PVasisitida por la letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcon y MCA-UGT DEL PVasistida por el letrada D. Ricardo Esteban Pascual ,contra BOSAL ESPAÑA SA,y en los que es recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PV, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Montes Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Consuelo Herraiz Alcon, en representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PV y D. Ricardo Esteban Pascual, en representación de MCA-UGT frente a la empresa BOSAL ESPAÑA,S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, compuesta aproximadamente de 250 trabajadores. Que la relación laboral se regula por el convenio de empresa. SEGUNDO.- Que la empresa demandada, en fecha 13-1-14 notifica al Comité de Empresa el inicio del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo al amparo del art 47 ET , indicando que tenía un plazo de 7 días desde la comunicación para constituir formalmente la comisión negociadora representativa de los trabajadores en el periodo de consultas. (Doc nº actor 1 y nº 1 empresa) TERCERO.- Que en fecha 16-1-14 se notifica por el Comité de Empresa, a la empresa que en aras de experiencias pasadas cabrían otras alternativas, en lugar de la suspensión de contratos de trabajo. (Doc nº 3 actor) CUARTO.- Que en fecha 21-1-14 se suscribe acta de apertura del periodo de consulta, entregando la empresa: memoria explicativa de las causas, relación nominal de trabajadores afectados y no afectados, cuadro comparativo de carga de trabajo de los años 2012, 2013 y previsiones del año 2014, calendario previsto de suspensión, escrito solicitando informe con carácter previo a la ejecución a la que se refiere el calendario, calendario de reuniones e informe técnico acreditativo de las causas de producción. Que en dicha fecha la empresa requiere el informe previo al Comité de empresa. (Doc nº 9 empresa) Que los días de ERE suspensivo se fijaban en 23 días en el periodo comprendido entre el 14-2-14 a 27-6-14. (Doc nº 4 actor y nº 3, 4, 8, 9 empresa)QUINTO.- Se da por reproducida la memoria que obra en el ramo de prueba de la parte actora como doc 6 actor y nº 5 empresa, en la que expone que su cartera de clientes se engloba en dos mercados el de recambios del sistema de escape y el de fabricantes de automóviles, entre los que se encuentran: Renault, Nissan y General Motors; que la facturación se distribuye entre un 60% fabricantes de automóviles y un 40% recambios, que los pedidos para Nissan y Renault, han descendido en el año 2014 de forma considerable y en el de recambio las previsiones no mejoran respecto del año 2013 y para ello adjunta un cuadro de cargas de trabajo, teniendo una reducción de 2014 en relación con 2013 en el mercado de recambios del 11% y en el del fabricantes de automóviles en el X-83 la reducción es del 13% y en X-95 del 13%.A la solicitud se acompañaba un cuadro comparativo de la carga de trabajo de los años 2012 a 2014, que al obrar como doc nº16 de la parte actora y nº 6 de la empresa se da por reproducido, en el que no constaba ni sello ni cuño de esta y que figuraban los siguientes datos:

X-95

X-83

AM

Año 2012

381.972

63.373

452.932

Año 2013

296.895

73.350

472.769

Año 2014

256.979

63.960

423.000

También se aporto y se da por reproducido el doc nº 7 de la empresa, que lo denomina informe técnico de causas productivas y las comunicaciones de los fabricantes de automóviles que se dan por reproducidos, al obrar como doc nº 11 de esta. (Testifical Sr. Agustín ) SEXTO.- Que se fijaron como fecha para la celebración de reuniones las de los días 21, 24 y 29/1/14 y 5-2-14. Que en la reunión del día 21-1-14los representantes del Comité de Empresa manifiestan su oposición al Expediente, entendiendo que se podrían tomar otras medidas diferentes al mismo. Que en el acta del 24-1-14,consta que respecto Don. Agustín que en su opinión el periodo de consultas esta pensado para que se puedan tratar en el mismo todo tipo de ideas y alternativas, que sirvan para cubrir los objetivos que han llevado a la dirección de la empresa a solicitar el ERE. Que esta dispuesto, durante el periodo de consultas, a mantener cuantas reuniones sean necesarias y a considerar cualquier alternativa que cumpla con los objetivos que la Dirección se ha marcado con la realización del ERE ... este ERE debe significar el ahorro de costes necesario para el que se ha solicitado, por lo que su aplicación se hará tal y como esta contemplado en la Legislación Vigente en todos sus aspectos.En el acta de 29-1-14, que Don. Agustín pregunta a los representantes del Comité de Empresa, si tenían alguna propuesta o alternativa que presentar ...y que es positivo que este presente alternativas a la necesidad actual de aplicar un ERE suspensivo. Que en el fecha 4-2-14se acuerda la ampliación del periodo de consultas hasta el día 7-2-14. Que en fecha 7-2-14 finaliza el ERE sin acuerdo. (Doc nº 19 a 29 actor y nº 10, 13 a 17 empresa) SEPTIMO.- Que en fecha 7-2-14 la empresa decide proceder al ERE suspensivo por las causas que constan en la memoria por causas productivas y en el se indica que el calendario se debe de entender como orientativo, las fechas marcadas en el mismo podrían ser modificadas en función de las necesidades de los clientes y de la organización del trabajo y que por necesidades concretas derivadas del requerimiento de los clientes o de la propia organización del trabajo, la dirección si ello fuera necesario designara a los empleados y/o secciones, en las que se deberá de trabajar en un día señalado como de ERE.(Doc nº 30 actor y nº 18 empresa)Ello se comunica a la autoridad laboral el 7-2-14.(Doc nº 12 empresa)OCTAVO.- Que en fecha 29-1-14 el Comité de Empresa hace una propuesta que tiene por objeto la aceptación por parte de la dirección de Bélgica de las condiciones que en el constan, dándose por reproducido el doc nº 41 de la parte actora, haciendo constar en el mismo que de no aceptarse la propuesta la única opción es mantener las condiciones del último ERE, con duración de este hasta 31-12-14.NOVENO.- Que en fecha 31-1-14 se celebra reunión entre la empresa y el comité y preguntado por este la causa por la que ha salido masivamente material de EO para Renault, pues se trata de un cliente que se sirve diariamente, el Sr. Hipolito indica que se ha tomado la medida por estar inmerso en la negociación del ERE y desconocer las reacciones que ello puede atener y que se debe de proteger y garantiza el servicio al cliente, el comité manifiesta que no se entiende la falta de confianza, al estar en negociación, que no ha sido una buena decisión.(Doc nº 42 empresa)DÉCIMO.- Que en fecha 12-2-14 la empresa comunico al comité de empresa que como consecuencia de la información recibida por el cliente Nissan de que su planta de Barcelona comenzaba a trabajar en sábado, se hacia necesario formar los equipos de trabajo que en el escrito que obra como doc nº 43 de la parte actora se estipulaban. UNDÉCIMO.- Que los trabajadores pese a estar en el ERE prestaron servicios los días 14-3-14 y 22-5-14.(No controvertido) DECIMOSEGUNDO.- Que en fecha 8-2-12 se aprobó un ERE suspensivo por la Dirección General de Trabajo que afectaba a 251 trabajadores desde la fecha de la notificación de la resolución a 31-5-12 y por 22 días.Que en fecha 18-5-12 finalizo el ERE suspensión por acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa que afecto a 22 días en el periodo junio a diciembre de 2012. Que fecha 22-2-13 finalizo el periodo de consultas para la aprobación de un ERE suspensivo de 30 días desde el acuerdo hasta el 31-12-13.(Doc nº 19 a 21 empresa)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la Confederación Sindical de CCOO del PV se estructura en un único motivo encaminado a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se plantea la infracción por aplicación indebida de la sentencia de instancia a lo dispuesto en el art. 18.3 en relación con el art. 5.2 del R.D. 1483/2012 , y el art. 20.1 y 20.6 párrafo 2 del mismo texto legal . Se argumenta en el motivo que no hubo voluntad de negociar por parte empresarial sino mera formalidad sin aceptar la empresa propuestas alternativas, señalando que la retirada de mercancía hacia almacenes externos evidenciaría la falta de buena fe, existiendo una ausencia de entrega de los informes técnicos sobre las causas alegadas, aduciéndose la falta de fijación de los días concretos de suspensión de contratos de cada trabajador afectado al fijarse aquella suspensión en el calendario de manera orientativa, manifestando la parte recurrente que la existencia de ERES precedentes de suspensión temporal de contratos pondrían de manifiesto que la situación no era coyuntural, lo que debe dar lugar ante los incumplimientos denunciados a la nulidad del ERE y a la reposición de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

El art. 18.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone al efecto que: Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el art. 5.2.

El indicado art. 5.2 señala que el empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El art. 20. 1. del referido RD 1483/2012 establece que el periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva establecida en los arts. 17 y 18, y las partes deberán negociar de buena fe.

Y el art. 20.6 párrafo segundo indica que: En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

SEGUNDO.- Expuesto el marco normativo denunciado en el recurso y trasladado al supuesto fáctico contemplado en la sentencia de instancia nos encontramos con el inicio de un procedimiento en materia de suspensión de contratos notificado al Comité de empresa con suscripción de acta de apertura del período de consultas con entrega por parte de la empresa de una memoria explicativa de las causas, relación nominal de trabajadores afectados y no afectados, cuadro comparativo de carga de trabajo de los años 2012, 2013 y previsión para 2014, calendario previsto para las suspensión, así como para las reuniones, e informe técnico acreditativo de las causas de producción. Los días fijados de suspensión eran 23 días en el período entre el 14/2/2014 al 27/6/2014. Consta probado que tras reuniones celebradas con los RLT los días 21, 24 y 29 de enero de 2014 y 5/2/2014 -hecho probado sexto- la empresa dio por concluido el expediente, sin acuerdo, constando la decisión final adoptada en fecha 7/2/2014 -hecho probado séptimo- estableciéndose que en caso de requerimiento de un cliente o por la propia organización del trabajo la empresa podrá designar a empleados o secciones en las que se deberá de trabajar en un día señalado como de ERE. Consta que como consecuencia de la información recibida por el cliente Nissan -hecho probado décimo- trabajadores afectados por el ERE prestaron servicios los días 14/3/2014 y 22/5/2014. Figura acreditado que se celebró una reunión entre partes sobre la salida masiva de material de EO para Renault, exponiendo la empresa que se debía a la protección y garantía del servicio al cliente ante la medida de estar inmerso en la negociación de un ERE. La empresa ha tramitado EREs suspensivos durante los años 2012 y 2013 -ordinal último del relato fáctico-.

Con tales datos y antecedentes no vemos que la empresa haya incumplido los preceptos invocados en el recurso dado que sí hubo participación activa por parte de la representación legal de los trabajadores en el curso de las negociaciones llevadas a cabo los días al efecto señalados en los que se ventilaron diversas ideas propuestas ajenas al expediente iniciado de suspensión de contratos y una propuesta de tener por aceptada las condiciones expuestas por las dirección de Bélgica o las condiciones del último ERE tramitado -hecho probado octavo- sin que la empresa lo aceptara, lo que no pone de manifiesto, sin más elementos o circunstancias acreditadas, la existencia de falta de buena fe negociadora que no vemos concurrente por el hecho del traslado de mercancía de la empresa tendente a asegurar que la misma en caso de ser pedida por los clientes pudiera suministrarse durante el período de negociación, debiendo señalarse que la buena fe en principio se presume de sendas partes negociadoras, sin que del hecho del mantenimiento de una postura rígida o inflexible quepa deducir sin más la existencia de un comportamiento malicioso. Tampoco vemos incumplimiento relevante sobre el informe técnico mencionado en el art. 5.2 del RD 1483/2012 dado que, como se razona en la sentencia recurrida, aunque el mismo no se mencionara como tal, sí que existió suministro de información a los representantes legales de los trabajadores en relación a las comunicaciones de los fabricantes de automóviles de las plantas de Renault y Nissan y un cuadro comparativo de la carga de trabajo expuesta en la memoria aportada, sin que aquellos hubieren reclamado o precisado de información adicional dentro del período de consultas o exigido un mayor detalle técnico diferente al aportado, cuya falta de aportación quizás hubiera sido más relevante en caso de requerirse y no suministrarse por la empresa. La sentencia del Tribunal Supremo de 27/5/2013 -rec.78/2012 - dictada en proceso de despido colectivo ya se refería a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del Real Decreto-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]. En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12 ], cuando afirmaba que «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...».

Finalmente y en lo que atañe a la determinación de un calendario con los días concretos de suspensión de contratos para cada trabajador afectado, consta probado que tales días se delimitaron expresamente pero precisando la empresa que el referido calendario era orientativo pues las fechas de días podrían sufrir variaciones en atención a los clientes y a la propia organización del trabajo, figurando acreditado que de los 23 días afectados por el ERE suspensivo fijados en el calendario con distribución del período y con el pertinente listado de trabajadores se prestaron servicios los días 14/3/2014 y 22/5/2014. Constando pues que los días programados sí que quedaron fijados en el oportuno calendario --como era de obligado cumplimiento empresarial-- y que el mismo solo se vio alterado no por inclusión de más días sino por exclusión de dos días que la empresa ya adujo desde el inicio como elemento modificador en caso de necesidad por existencia de una carga adicional de trabajo, como así aconteció, sin que conste que los trabajadores afectados, previamente convocados, hubieren formulado queja o reclamación alguna, entendemos que no ha existido vulneración a los preceptos reglamentarios invocados en el recurso. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo de recurso planteado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- No ha lugar a imponer la condena en costas de conformidad con lo establecido en el art.235.2 LRLS al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de las partes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PV y , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.11 de Valencia y su provincia, de fecha 9 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BOSAL ESPAÑA SA.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0054 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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