Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 290/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:845
Núm. Roj: STSJ AND 845:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150004497
Negociado:RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2172/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 357/2015
Recurrente: Damaso
Representante: JUAN ANTONIO RUIZ VERGARA
Recurrido: EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M.
Representante:JOSE CARLOS SANCHEZ PEÑA
Sentencia Nº 290/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Damaso contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Damaso sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Agosto de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: D. Damaso , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 30/05/2009 con la categoría profesional de agente único, percibiendo una retribución mensual de 2.037,02 €, incluído el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO: Con fecha 20/03/2015 se notificó al actor carta de despido disciplinario del tenor que obra a los folios 8 a 10 de los autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad.
TERCERO: El 9/05/2014, la empresa advirtió al hoy actor de que en caso de no realizar los ingresos en sus fecha o no realizarlos por los importes correcto, se tomarían las medidas disciplinarias oportunas.
CUARTO: El 11/09/2014 el actor fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo, por no realizar los ingresos de las recaudaciones diarias, advirtiendole la empresa que en caso de incurrir nuevamente en este tipo de incumplimientos, seria considerado falta laboral muy grave.
QUINTO: El 19/12/2014 fue sancionado con 1 mes de suspensión de empleo y sueldo por el mismo motivo antes indicado.
En esa misma fecha se le advirtió que caso de incurrir nuevamente en tales incumplimientos se consideraría como falta laboral muy grave y se aplicaría la sanción de máxima gravedad prevista en el CC de empresa.
SEXTO: El actor no ingresó la recaudación correspondiente a los días 14, 19, 20 y 21 de febrero de 2015, ni la de los días 3, 4, 5, 6, 9, 12 y 18 de marzo de 2015.
SÉPTIMO: En el año 2013 el actor estuvo en situación de IT (desde el 31 de mayo al 3 de octubre) por un trastorno de ansiedad generalizada y realizando un proceso de deshabituación en el programa terapéutico 'Proyecto Hombre'. (f. 191 a 194).
OCTAVO: En enero de 2015 se detectó en un análisis de orina realizado al actor la presencia de cocaína. (f. 199).
NOVENO: El 15/04/2015, el actor ingresó en régimen de internamiento para tratamiento de desintoxicación en la comunidad terapéutica 'Las Lomas'. (f. 221).
DÉCIMO: El CC aplicable es el correspondiente a la EMTSAM, publicado en BOP de 1/07/2008.
UNDÉCIMO: El 4/05/2015 se celebró el intento de conciliación ante el CMAC a resultas de papeleta interpuesta el 20/04/2015 con el resultado de sin avenencia (f.11).
DUODÉCIMO: el 5/05/2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio orígen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días readmita al actor en su antiguo puesto de trabajo o lo indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir. Todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, así D. Damaso , prestaba servicios laborales por cuenta de la entidad demandada EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 20.03.2015, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare la improcedencia de la extinción acordada.
SEGUNDO.-Y para ello la parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido del hecho probado octavo y adicionar un nuevo hecho -sexto bis se propone- con el contenido obrante en la redacción alternativa propuesta.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos deviene evidente que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada, cuando las menciones que se tratan de adicionar carecen por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento, en el que no es ocioso recordar consta que el actor fue despedido disciplinariamente por una serie de hechos cuya real y efectiva comisión y autoría no niega, y en relación a los cuales los datos que se pretenden ahora incluir no aportan nada a efectos de valorar la entidad y relevancia de la infracción disciplinaria por ellos cometida.
TERCERO.-Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de recurso, en este caso con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción de los artículos 90 , 103 , 104 y 105 del Convenio Colectivo aplicable.
En desarrollo de tal motivo viene en esencia a indicar el recurrente que si bien el comportamiento vulnerador de las normas contractuales aplicables que le es achacado fue efectivamente realizado por el mismo, el mismo no alcanza una entidad tal como para ser merecedor de la sanción de despido impuesta, invocando con ello ser de aplicación al caso de autos la teoría gradualista o principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.
Ahora bien, en desarrollo de este motivo lo primero reseñable es que la parte recurrente obvia por completo siquiera contrariar el contenido de otros preceptos legales y convencionales aplicados en la sentencia recurrida y que llevan indefectiblemente a la declaración de procedencia de la sanción de despido impuesta. De este modo, constando probado en autos que el actor llevó a cabo reiteradamente comportamientos susceptibles de catalogarse como transgresores de la buena fe contractual a los efectos disciplinarios contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y que al mismo tiempo son subsumibles dentro de los catalogados como falta muy grave en el artículo 69 del Convenio aplicable, parece evidente que el empresario puede proceder al despido disciplinario del trabajador en aplicación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y concordante artículo 72 del Convenio. Y por otra parte, de lo anteriormente citado resulta que los preceptos que se denuncian en el recurso como vulnerados poco o nada inciden en la procedencia de la sanción disciplinaria ahora impugnada, y mucho menos en la correcta valoración de la entidad sancionadora de los comportamientos infractores constatados.
Por lo demás, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 05.05.1987 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 08.07.1987 ), y que integran un 'comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27.12.1987 ), o 'un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 05.05.1987 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27.12.1987 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.
Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 1.09.1986 , 02.02.1987 , 13.11.1987 , por todas).
Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '...la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual...' ( sentencia de 26 enero 1987 ); y que, debiendo '...ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen...' ( Sentencia de 25 febrero 1984 ); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '...quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987 ), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989 ).
CUARTO.-Dicho lo que precede, examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta, entiende la Sala que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados implica una conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, el que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada no podrá ser admitida por la Sala.
Así, del caudal probatorio de autos consta como acreditado que la demandante, violentando de manera consciente y voluntaria las normas y directrices empresariales acerca de las forma de llevar a cabo sus cometidos profesionales, realizó una serie de actuaciones manifiestamente irregulares que presentan indicios más que significativos de ser manifiestamente ilícitas, como así al tiempo de proceder reiteradamente a tomar para sí parte del dinero de la recaudación propiedad de la empresa.
Y ante lo expuesto, del mero tenor de las infracciones acreditadas en autos no cabe duda alguna de que cometió con ellas el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la normativa convencional de aplicación (así el artículo 69 del Convenio de la empresa demandada), por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.
Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.
Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento del actor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.
Procede, por todo lo citado, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por D. Damaso debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 03.08.2016 , dictada en sus autos nº 357/2015 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

