Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 290/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 115/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4112
Núm. Roj: SJSO 4112:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Ponferrada a 6 de julio de 2018.
Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Candida y de otra como demandada La Junta de Castilla y León, a través de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El objeto del mismo era
En la cláusula SEGUNDA consta:
A partir del 1 de julio de 1999 la actora pasó a DEPENDER DE LA COMUN IDAD AUTÓ
En su contrato, no figura la identificación de vacante alguna a la que vincular su relación laboral.
Dicha extinción de contrato se condiciona a la incorporación efectiva de su titular como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza con nº de RPT NUM000, según Resolución de 11 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto , por la que se adjudican a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla Y León.
Fundamentos
Solicitando que sea declarado indefinido no fijo, por Fraude de Ley, en tanto no se han correspondido con la pretendida naturaleza temporal de aquellas, no cumpliendo las mismas con los requisitos legales que la Jurisprudencia viene exigiendo para considerar dichas contrataciones como temporales. Sin que se hayan ocupado dicha plaza en el plazo legalmente previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece la obligatoriedad de convocar la provisión de plazas en 3 años.
Y por lo tanto improcedente, a la vista de dicho carácter de indefinido no fijo, y en su defecto y dada su condición de trabajadora indefinida no fija de la demandante la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, debiendo ser indemnizada en 20 días de salario por años de servicio con el límite de 12 mensualidades que establece el art. 53.1 b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 para los supuestos de extinción objetivas.
Con ello, a partir de la Ley 7/2007, la legislación ofrece un parámetro temporal para la aplicación del artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, en relación con la duración máxima del contrato de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas. Dispone ese artículo que la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses , ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en el caso de los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo específica que 'la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.
Dicha normativa específica es la descrita ( artículo 70 de la Ley 7/2007) y estipula que el plazo máximo para la cobertura es de tres años. Queda establecido así por Ley el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, plazo al cual ha de vincularse el regulado en el citado artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, el cual es notablemente amplio y desde luego muy superior al de tres meses que constituye la norma general. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ).
Prórroga por tiempo indefinido que en el caso de las Administraciones Públicas, como el que nos ocupa, ha de compatibilizarse con los artículos 23 y 103 de la Constitución Española y por ello, aun cuando el contrato se entienda prorrogado por tiempo indefinido, ello no implica la consideración del trabajador como fijo, y ello con arreglo a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, iniciada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996 , según la cual «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (recurso 317/1997).
Señala el Tribunal Supremo que las Administraciones Públicas se encuentran en una posición especial en materia de contratación laboral, que supone que las irregularidades de los contratos temporales no puedan dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan, habiendo aparecido por ello la figura del llamado 'trabajador indefinido no fijo', que es aquel que no ha accedido al empleo público conforme al procedimiento aplicable.
En el presente caso el contrato de interinidad de la actora ha superado en exceso el plazo de tres años para la cobertura de las plazas vacantes, (19 años y 3 meses) por lo que debe declararse el carácter indefinido no fijo de la relación de trabajo existente entre la demandante y la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de la obligación de la demandada de proceder a su cobertura o a su amortización en los casos que legalmente procedan.
Debemos partir de que el convenio de aplicación para el personal laboral de la Administración General de la comunidad de Castilla y León, establece en su artículo 25 que las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes y cuya provisión se entienda necesaria por razones de organización se ofertaran en el turno libre, de acuerdo con la oferta de empleo público y con lo previsto en el presente convenio. Discriminación.
La administración no ha probado que la plaza que se ha ofertado estuviera asignada a la actora, ni que ello obedezca a razones de organización, tal y como establece el art., 25 de dicho convenio, por lo que debemos entender que estamos ante un despido improcedente, en tanto no se ha probado la causa resolutoria del mismo.
Y ello, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 y 56 del ET en relación con los artículos 108 y 110 de la LRJS, debiendo el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización topada de 51.463,86 euros.
Advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Opción por la indemnización que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de 25 de febrero de 2018.
Y en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
PROCEDE: declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a la actora con la demandada, por fraude de Ley, así como la improcedencia de la extinción de fecha 25-02-2018, condenando a la demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de
Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 30,00 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander con el número 2141000065011518, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
